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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31626 >> Fecha 22/09/2003 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31626 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º—Se permitirá, la tenencia de animales de compañía, cuando se disponga de un espacio adecuado al tamaño del animal, que permita el comportamiento normal y esencial, y no le provoque malestares sicológicos como: miedo, tensión, estrés y angusti

Artículo 7º—Se permitirá, la tenencia de animales de compañía, cuando se disponga de un espacio adecuado al tamaño del animal, que permita el comportamiento normal y esencial, y no le provoque malestares sicológicos como: miedo, tensión, estrés y angustia. Para los perros que permanecen la mayor parte del día amarrados, (situación no aconsejable porque aumenta la agresividad) debe utilizarse una cuerda o similar, que mida al menos cuatro veces el largo del animal, sujeto a una cable mediante una argolla corrediza, que permita aumentar la libertad de movimiento o cualquier otra disposición que al respecto dicte el Ministerio de Salud. En todos los casos el lugar debe mantenerse en buenas condiciones higiénico sanitario, para que no amenace la salud humana, animal o el ambiente.

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