RESOLUCION
RESOLUCION
Nº 235-E.—San José, a las
quince horas cincuenta minutos del veintisiete de enero de dos mil cuatro.
Solicitud de interpretación
presentada por el señor Fernando Chaves Peralta, en su condición de Auditor
Interno de la Municipalidad de San Carlos, en relación con la aplicación del
artículo 31 del Código Municipal a los alcaldes y regidores suplentes.
Resultando:
1º—Mediante oficio AI-17-2003
del 13 de marzo del 2003, el señor Fernando Chaves Peralta, en su condición de
Auditor Interno de la Municipalidad de San Carlos, consulta al Tribunal lo
siguiente:
¿Aplica para los alcaldes
suplentes y regidores suplentes, las prohibiciones establecidas al alcalde y a
los regidores, según artículo N° 31 del Código Municipal?
¿Puede el alcalde titular
nombrar en forma interina y permanente a los alcaldes suplentes o regidores
suplentes, como empleados de planta en la corporación municipal?
2º—Mediante el artículo
decimoquinto de la sesión Nº 39-2003 del 3 de abril de 2003, este Tribunal
acordó asignar la consulta planteada al magistrado que por turno
correspondiera.
3º—En los procedimientos se
han observado las prescripciones de Redacta el magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la legitimación
del consultante: Sobre el tema de la legitimación para plantear consultas o
solicitudes de interpretación como la que aquí interesa, precisa considerar la
jurisprudencia de este Tribunal que en resolución Nº 1197-E-2002-entre
otras-determinó:
“El Tribunal Supremo de
Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la
interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la
materia electoral. Precisamente, en
aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se
reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal
tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la
normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal
citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse
de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los
partidos políticos inscritos”. (el destacado no corresponde al original).
Este Tribunal también ha
dispuesto reiteradamente sobre este particular (vid. resolución Nº 1748 de las
quince horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos
noventa y nueve; y resolución Nº 1863 de las nueve horas y cuarenta minutos del
veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve) lo siguiente:
“Se colige de las anteriores
disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través
de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración
interpretativa.
No obstante, el Tribunal
Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el
ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes,
cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus
principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o
cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para
que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de
Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en
el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una
mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la
efectiva y eficiente organización , dirección y vigilancia de los actos
relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este
Tribunal (art. 99 de la Carta Política)”.
Es con base en esta potestad
de interpretación oficiosa de este Tribunal y por el interés que el tema tiene
para todas las corporaciones municipales del país, que se procede a exponer las
siguientes consideraciones.
II.—Sobre el fondo de la
consulta: Este Tribunal estima conveniente que, en atención a las consultas
planteadas, se consideren cada una de ellas en forma separada.
A) ¿Aplica
para los alcaldes suplentes y regidores suplentes, las prohibiciones
establecidas al alcalde y a los regidores, según artículo N° 31 del Código Municipal?
Para el análisis del tema,
resulta necesario retomar algunas reflexiones jurisprudenciales en torno a las
funciones de los alcaldes suplentes. Recientemente, este Tribunal, en
resolución Nº 172-E-2004 de las 9:15 horas del 21 de enero del 2004, manifestó:
“(...) En aras de complementar
la exposición referente a los
alcaldes suplentes,
necesariamente debe citarse lo dispuesto en el artículo 14 del Código
Municipal, según el cual:
“ALCALDE MUNICIPAL
Artículo 14.—Denomínase alcalde municipal al
funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde
Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las
otras funciones asignadas en este código.
Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán
elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el
primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los
regidores. Tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de febrero
siguiente a su elección. Podrán
ser reelegidos y sus cargos serán renunciables.
El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario que
cese en su cargo o sea destituido por las causas previstas en este código,
con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección
de estos”.
Como bien señaló la Procuraduría General de la República
mediante dictamen Nº C-178-2002 del 8 de julio del 2002 y a propósito de las
funciones de los alcaldes suplentes:
“(...) queda claro que la función de los alcaldes
suplentes, es suplir las ausencias temporales y definitivas del alcalde
propietario. Empero, la norma introduce cierta confusión cuando habla de que
deben “cumplir las otras funciones asignadas en este código”. Ante tal
situación, debemos verificar si los alcaldes suplentes tienen otras funciones
en el código además de suplir las ausencias del alcalde propietario o; por
el contrario, estamos frente a una afirmación sin sentido, una frase suelta,
que se le fue al legislador a la hora de redactar y aprobar el precepto legal
que estamos comentado. Así las cosas, el camino obligado, en este asunto, es
transitar por cada una de las normas del código para determinar si existen o
no otras funciones asignadas a los alcaldes suplentes.
Después de un análisis exhaustivo del Código
Municipal, se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que, además del
artículo 14, sólo en dos ocasiones ese cuerpo normativo se ocupa de los
alcaldes suplentes: en el artículo 19, donde se refiere a su destitución y
renuncia y en el numeral 167, donde se les inhabilita para integrar los comités
cantonales de deportes. Por ninguna parte del código aparecen otras funciones
asignadas a los alcaldes suplentes, por lo que se puede afirmar que estamos en
presencia de un uso inadecuado de la técnica legislativa y, por ende, de esa
afirmación no se puede derivar ninguna consecuencia jurídica, muchos menos
asignarle a los alcaldes suplentes funciones que el ordenamiento jurídico no
les da.
Revisando los antecedentes legislativos del Código
Municipal, expediente legislativo Nº 12.426, encontramos que, en el proyecto
de ley de Código Municipal que presentó el Diputado Jiménez Succar, en el
numeral 47, se hablaba de un vicealcalde, cuya función era sustituir al
alcalde en sus ausencias temporales o definitivas.
(Véase el folio Nº 25 del citado expediente legislativo). En el texto
sustitutivo que presentó ese mismo legislador, en su artículo 16, se señalaba
que habría un alcalde municipal suplente, quien sustituiría al propietario
en sus ausencias temporales y definitivas, además ejercería las otras
funciones que le asignará el código. (Véase el folio 321 del expediente
legislativo Nº 12.426). Esta redacción se mantuvo en el dictamen unánime
afirmativo que rindió la Comisión Especial de Descentralización del Estado
y Fortalecimientos de los Gobiernos Locales al Plenario Legislativo. (Véase
el folio Nº 673 del expediente legislativo Nº 12.426). El Tribunal Supremo
de Elecciones se opuso a la redacción del artículo 16 y propuso la idea de
los dos alcaldes suplentes, en la carta fechada el 21 de abril de 1998,
dirigida al entonces presidente de la comisión especial, Diputado Jiménez
Succar, debido a que si el alcalde propietario y suplente eran destituidos o
renunciaban, se debían convocar a elecciones en el cantón respectivo en un
plazo no mayor de tres meses, y el nombramiento del nuevo funcionario sería
por el período respectivo. “La preparación de unas elecciones, aún cuando
sea a nivel cantonal, merece de especial atención y cuidado, pues lleva
aparejada una serie de aspectos (…), razón por la cual es imposible tener a
punto, en forma responsable y seria, máxime cuando ello depende de una
eventualidad, como es una destitución o renuncia del propietario y suplente,
de ahí que consideramos que lo más recomendable es que se elija un Alcalde
propietario y dos suplentes, ya que de esta manera se minimizaría, no sólo
la eventualidad de convocar a nuevas elecciones, sino la de recargar estas
funciones en el Presidente del Concejo Municipal”. (Véase el folio Nº 767
del citado expediente legislativo). El Diputado Jiménez Succar presentó la
moción acogiendo la propuesta del Tribunal Supremo de Elecciones, la cual fue
aprobada por la comisión especial el 22 de abril de 1998, incluyéndose en el
dictamen unánime afirmativo que nuevamente rindió ese órgano parlamentario
al Plenario. (Véanse los folios
785 y 825 del expediente legislativo Nº 12.426). De
lo anterior, parece desprenderse que el legislador nunca tuvo la intención de
asignarle a los alcaldes suplentes funciones permanentes; la frase que provoca
cierta confusión, se arrastró por error en los textos subsiguientes de Código
Municipal que se propusieron en la comisión especial. Por ese motivo, como se
indicó supra, de ella no puede derivarse ninguna consecuencia jurídica, ya
que a esos funcionarios el Código Municipal no les asigna otras funciones
adicionales a la expresada en el numeral 14.
Precisado lo anterior, no cabe la menor duda, que los alcaldes
suplentes están llamados a cumplir una función muy específica: suplir al
alcalde titular en sus ausencias temporales o definitivas.
Ergo, no pueden desempeñar ninguna otra función en la corporación
municipal por la sencilla razón de que el ordenamiento jurídico no se la
asigna, de donde se desprende claramente que los alcaldes suplentes no son
funcionarios permanentes”. (el subrayado no pertenece al original).
La tesis expuesta fue avalada por la jurisprudencia de
este Tribunal, mediante resolución Nº 2061-E-2002 de las 9:35 horas del 12
de noviembre del 2002, en la que se reitera la conclusión de la Procuraduría
General de la República al leerse:
“Los alcaldes suplentes no tienen funciones
adicionales a la asignada en el numeral 14 del Código Municipal, por
consiguiente, no son funcionarios públicos permanentes de las corporaciones
municipales; su única función se limita a sustituir al alcalde titular en
sus ausencias temporales o definitivas”.
De conformidad con la posición de la Procuraduría
General de la República y según indica la resolución Nº 2061-E-2002 de este
Tribunal en otro de sus considerandos:
“(...) los alcaldes suplentes no ostentan las
atribuciones del alcalde propietario, salvo cuando lo sustituyen, pues lo
contrario sería crear por vía legal un problema de duplicidad, dado que sería
posible que un alcalde suplente ejerciera simultáneamente funciones con el
titular y en ese caso ya no se estaría en presencia de un alcalde suplente,
sino de un “vicealcalde”, situación no orientada ni perseguida por la
ley.” (lo subrayado y resaltado pertenece al original).
En consecuencia, al referirse el artículo 31 del Código
Municipal a prohibiciones, tanto para el alcalde municipal como para los
regidores, esas prohibiciones se aplican a los alcaldes suplentes, en tanto se
encuentren sustituyendo al alcalde propietario.
En cuanto a los regidores suplentes, el articulo 28 del Código Municipal
expresamente señala que éstos estarán sometidos, en lo conducente, a las
mismas disposiciones contenidas en el Código para los regidores propietarios; y
de igual forma, al advertir en su párrafo final que los regidores suplentes
deben asistir a todas las sesiones del Concejo, es razonable pensar que éstos
están sujetos a las prohibiciones del artículo 31 durante todo el período de
su nombramiento y no sólo cuando sustituyan al regidor titular. Así lo ha
reconocido la jurisprudencia de este Tribunal, al señalar en la resolución Nº
1858-E-2003 de las 14:40 horas del 20 de agosto del 2003, que por disposición
expresa del artículo 31 del Código Municipal, está prohibido al alcalde
municipal y a los regidores ejercer otros cargos dentro de la municipalidad.
B)
¿Puede el alcalde titular nombrar en forma interina y permanente a los
alcaldes suplentes o regidores suplentes, como empleados de planta de la
corporación municipal?
De conformidad con lo expuesto en la pregunta anterior
y según se advierte en oficio de la Presidencia de este Tribunal Nº 1256-2003
del 30 de abril del 2003 dirigido a la Comisión Permanente de Gobierno y
Administración de la Asamblea Legislativa:
“(...) Como ya se estableció en la resolución del
Tribunal Nº 2061-E-2002 citada supra, la figura del alcalde suplente tiene,
como su razón de ser, la de suplir las ausencias temporales o permanentes de
los alcaldes titulares. Y la elección en el cargo, por su naturaleza, no
permite que se le nombre, a título de alcalde suplente, como funcionario
permanente de la Municipalidad, desempeñándose a tiempo completo y con
salario fijo.
(...)
Por ello, el Tribunal considera improcedente convertir
la figura del alcalde suplente en la de un funcionario a tiempo completo de la
municipalidad y por tanto, se contesta la consulta planteada indicando que el
Tribunal no avala las reformas propuestas en cuanto a la figura del alcalde
suplente.”. (El destacado no pertenece al original).
Sobre el tema, la Contraloría General de la República
citada por la Procuraduría General de la República en el dictamen Nº
C-178-2002 antes mencionado, establece:
“En esta misma línea se pronunció la Contraloría
General de la República, cuando en el oficio Nº DAJ-1866 del 2 de setiembre
de 1998, reiterado en el oficio Nº DAL-179 del 1° de febrero de 1999, expresó
lo siguiente:
“En lo referente a las funciones de los Alcaldes
suplentes, serán exactamente las mismas del alcalde municipal titular, en el
entendido de que las ejercerá en ausencia de este último, es decir, el
alcalde suplente no es un funcionario permanente de la Municipalidad, sino que
será llamado a llenar las vacantes temporales o definitivas del puesto del
alcalde municipal, por lo que ni siquiera tiene un sueldo regular, como si lo
tiene el alcalde, si no que se le pagarán los días o meses que sustituya al
Alcalde propietario. Es decir, que en ningún momento podrán estar ejerciendo
funciones simultáneamente el alcalde municipal y los suplentes, sino que uno
de estos últimos entrará en funciones ante la ausencia del titular”.
En consecuencia, tanto por la naturaleza de la elección
de los puestos como por las funciones especificadas para el alcalde suplente, el
Tribunal encuentra improcedente que, bajo ese título y en tal condición, tenga
asignadas funciones administrativas cuando no esté supliendo al titular.
Para el caso de los regidores suplentes, este Tribunal
considera inadmisible el que, se les nombre como empleados de planta de la
corporación municipal, máxime, si como se señaló con anterioridad, por
disposición expresa del artículo 31 del Código Municipal, les está prohibido
expresamente a los regidores ejercer otros cargos dentro de la municipalidad. En
lo que interesa la norma establece:
“Artículo 31.—Prohíbese al alcalde municipal y a
los regidores:
(...)
b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón
decargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago
o retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del
patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y
gastos de representación”. (el resaltado no corresponde al original).
En la primera respuesta de las consultas a evacuar en
esta resolución se concluyó que las prohibiciones del artículo 31 del Código
Municipal aplican a los regidores suplentes durante todo el período de su
nombramiento y no únicamente cuando sustituyan al regidor titular; resulta por
ello improcedente modificar su figura a empleados de planta de la Municipalidad
en razón de su cargo, pero también, por ese imperativo legal citado, les está
vedado un eventual nombramiento que no necesariamente obedezca a sus
credenciales de regidores suplentes.
Ahora bien, este Tribunal, en la resolución Nº
2061-E-2002 anteriormente citada, al abordar una consulta referida a si un
empleado municipal puede ostentar simultáneamente el cargo de alcalde suplente,
tema similar al ahora consultado, estableció:
“Este Tribunal ha considerado en varias ocasiones que
no puede limitarse legítimamente la participación política de los
ciudadanos, sea por su condición de funcionarios públicos o no, más allá
de lo que la ley expresamente establece. En ese sentido, vale citar la
resolución Nº 0964-E-2002 de las quince horas y treinta minutos del seis de
junio del 2002, que en lo que interesa determinó que, “el Tribunal ha señalado
que las restricciones o limitaciones para el ejerció de derechos
fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales,
ineludiblemente deben interpretarse en forma restrictiva, de suerte tal que
las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral no
pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí indicados”.
En vista de que el artículo 88 del Código Electoral
es omiso sobre la participación política de los funcionarios municipales en
actividades político-partidistas y siguiendo la línea jurisprudencial
establecida por este Tribunal, que se inclina a favorecer la participación
política como elemento constitutivo y fortalecedor del sistema democrático,
corresponde interpretar, restrictivamente, aquellas normas limitativas que
dificultan, por razones subjetivas, las posibilidades de elegir y ser electo.
El artículo 16 del Código Municipal, impone las únicas
dos limitantes legales que se aplican a quienes aspiran a ser alcalde
municipal, sea propietario o suplente. Los dos supuestos referidos por dicha
normativa se aplican a:
“a) Quienes estén inhabilitados por sentencia
judicial firme para ejercer cargos públicos.
b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código
Electoral, se les prohíba participar en actividades político-electorales,
salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de
los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado
esos cargos”.
Al no existir disposición expresa que limite la
elegibilidad de los funcionarios municipales para la alcaldía, considera este
tribunal que no existe impedimento para que un funcionario municipal sea
electo alcalde suplente, puesto que ni siquiera desde el punto de vista
funcional tiene oposición, como sí ocurriría con el alcalde propietario,
quien no podría desempeñar ambas funciones por ser ambas de ejercicio
permanente, e implicar dicho supuesto una superposición horaria que a todas
luces resulta impráctica y por demás inaceptable, dada la importancia de la
labor del alcalde propietario.
Visto lo anterior, vale citar a la Sala Constitucional
en el voto Nº 2128-94 de las catorce horas y cincuenta y un minutos del 3 de
mayo de 1994, que en lo atinente a la cuestión en estudio señaló que,
“las excepciones a la igualdad electoral solo deberían admitirse cuando la
propia Constitución las imponga y esto, interpretándolas restrictiva y
razonablemente de acuerdo con todo el Derecho de la Constitución”.
A la luz de las anteriores consideraciones, debe
interpretarse que los funcionarios municipales pueden ser electos como
alcaldes suplentes, y, dado el caso, como resulta lógico, desempeñar el
cargo cuando la ausencia del alcalde propietario así lo requiera, según lo
ha establecido el Código Municipal. No obstante, este Tribunal deja
constancia de que tal postulación no puede afectar el desempeño de sus
funciones como funcionario municipal, siendo así, que su participación política
debe realizarse al margen de la jornada laboral y en el tanto en que no afecte
la debida imparcialidad que debe guardar en el desempeño de sus labores
cualquier funcionario público” (lo subrayado no pertenece al original).
Ante tal criterio, el Tribunal acepta que un empleado
municipal ostente el cargo de alcalde suplente, en tanto no se presente un
ejercicio simultáneo de los dos cargos y bajo el entendido de que han de
considerarse como situaciones funcionariales independientes, es decir, que no
puede tratarse de lo que en doctrina se conoce como “uniones personales”
(detentación de un cargo público como consecuencia, de pleno derecho, de
ostentar otro).
En concreto, el punto ya fue resuelto por la
jurisprudencia de este Tribunal mediante resolución Nº 367-E-2003 de las 11:30
horas del 28 de febrero del 2003 y en la cual se afirma:
“(...) en virtud de que la consulta en cuestión se
orienta a aclarar un punto aún más específico, cual es la posibilidad de
que un alcalde suplente sea nombrado y se desempeñe como funcionario
administrativo o de confianza en la misma municipalidad en que fue electo para
servir en los casos de ausencia temporal o definitiva del alcalde titular,
este Tribunal estima que no median razones que impidan dicho nombramiento,
siempre y cuando este se realice en apego irrestricto a las disposiciones
legales que rigen la materia de contratación de personal a nivel municipal.
En suma a lo anterior, debe quedar claro que el alcalde
suplente puede desempeñarse como funcionario municipal, sea este
administrativo o de confianza, siempre y cuando no sea llamado simultáneamente
a suplir las ausencias del alcalde propietario, pues no podría ejercer dos
puestos distintos dentro de la administración municipal. Siendo así, el
asunto puede resolverse en el caso de las suplencias temporales que el
funcionario municipal/alcalde suplente; podría ser llamado a desempeñar
mediante permisos temporales sin goce de salario -como funcionario- o bien por
medio de vacaciones que le permitan desempeñarse en la alcaldía sin tener
que abandonar ilegítimamente sus funciones como funcionario municipal.
Distinto sería el caso en que un funcionario
municipal/alcalde suplente fuera llamado a ejercer permanentemente la alcaldía
ante la ausencia definitiva del alcalde propietario, dado que en ese supuesto,
no podría resolverse el inconveniente de la doble función mediante permisos
temporales o vacaciones y en consecuencia, este debería renunciar a alguno de
los dos cargos vistas las razones de incompatibilidad que por eventuales
conflictos de intereses se suscitaría irremediablemente.” (el subrayado no
pertenece al original).
Nótese que este Tribunal lo que encuentra improcedente
es que un alcalde suplente tenga asignadas, en tal condición, funciones
administrativas cuando no esté supliendo al titular; sin embargo, en adición a
lo expuesto por la resolución Nº 367-E-2003, que habilita el que un alcalde
suplente pueda ser nombrado en un empleo municipal, importa:
a)
que dicho nombramiento no esté motivado, condicionado o siquiera
relacionado con el título que se ostenta, es decir, con total abstracción del
mismo, b) que las labores asignadas no afecten e interfieran las funciones y
obligaciones que la ley le asigna, y c) bajo el entendido que cuando sea llamado
a ejercer la suplencia del alcalde titular, no podrá - mientras dure la
sustitución - ejercer las labores del empleo municipal que ocupe, debiendo en
consecuencia obtener la respectiva licencia sin goce de salario. Conviene
advertir que no resulta admisible que el empleado que se encuentre simplemente
en vacaciones sea designado, en ese periodo, como alcalde a.í., porque devengaría
irregularmente doble remuneración, aspecto en que se reconsidera lo
interpretado mediante sentencia Nº 367-E-2003.
Por tanto:
Téngase por evacuada la consulta en los términos
expuestos en la parte considerativa de la resolución, siendo que: 1) Las
prohibiciones del artículo 31 del Código Municipal aplican a los alcaldes
suplentes en tanto se encuentren sustituyendo al alcalde propietario, mientras
que a los regidores suplentes les aplican durante todo el período de su
nombramiento y no solo cuando sustituyan al regidor titular. 2) Resulta
improcedente convertir las figuras de los alcaldes suplentes o regidores
suplentes en la de un funcionario a tiempo completo de la municipalidad; sin
embargo, un alcalde suplente puede ser nombrado en un empleo municipal: a) tratándose
de situaciones funcionariales independientes, b) en tanto las labores asignadas
no afecten e interfieran las funciones y obligaciones que la ley le asigna, y c)
bajo el entendido que cuando sea llamado a ejercer la suplencia del alcalde
titular, no podrá ejercer simultáneamente las labores del empleo municipal en
que se encuentre nombrado, debiendo por tanto gestionar una licencia sin goce de
salario. 3) Bajo ningún concepto los regidores suplentes pueden ser empleados
municipales. Notifíquese al consultante. Comuníquese al Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal, a la Procuraduría General de la República y, por
circular, a los partidos políticos inscritos. Publíquese en el Diario Oficial La
Gaceta.—Luis Antonio Sobrado González.—
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