Artículo 19
Artículo 19.—Cuando un estudiante extranjero no
pudiera, por razones excepcionales, presentar los documentos oficiales
probatorios de los cursos o niveles que ha aprobado, su matrícula se definirá
mediante la aplicación de pruebas especiales de ubicación que contemplen los contenidos
del programa de estudios del último año que afirma haber cursado y aprobado.
Estas pruebas de ubicación serán preparadas, aplicadas y revisadas por los
docentes del centro educativo en el que solicita matrícula, de acuerdo con los
lineamientos técnicos y administrativos que establezca el director de la
institución.
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