Artículo
3º—Elimínanse el título del “Capítulo II Procedimiento de Desconsolidación
y Consolidación de mercancías y el título de la Sección I Desconsolidación
de mercancías, ubicado inmediatamente antes del artículo 282 y el título de
la “Sección II Consolidación de mercancías” ubicado inmediatamente antes
del artículo 283 y se mantienen vigentes los artículos 282, 283, y 284 con el
nuevo nombre de la “Sección V Procedimiento de Desconsolidación y
Consolidación de mercancías”, todos del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14
de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas, leyéndose de la
siguiente forma:
-
“SECCIÓN
V
- Procedimiento
de desconsolidación
- y
consolidación de mercancías
-
“Artículo 282.—Operaciones
de desconsolidación. Las operaciones de desconsolidación se
efectuarán en la zona de operación aduanera autorizada para esos
efectos por la Dirección General, tomando en cuenta las condiciones de
infraestructura de los puertos de ingreso y los procedimientos
establecidos para cada régimen aduanero.
El
desconsolidador de carga deberá consignar en los conocimientos de embarque
que emita, el número de identificación del conocimiento matriz previamente
comunicado a la aduana de ingreso por el transportista”.
“Artículo 283.—Proceso de
consolidación de carga. El proceso de consolidación de carga consiste en
el empaque, embalaje, paletizaje, marcado y etiquetado de bultos, estiba y
acomodo de carga, en las unidades de transporte de mercancías destinadas a la
exportación”.
“Artículo 284.—Lugar
autorizado para la consolidación. La
consolidación de carga deberá realizarse en las terminales de carga, depósitos
fiscales autorizados u otra zona de operación que autorice la Dirección
General, en donde además, se impondrán los marchamos aduaneros para su
posterior embarque.”
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