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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31667 >> Fecha 05/03/2004 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31667 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º—Elimínanse el título del “Capítulo II Procedimiento de Desconsolidación y Consolidación de mercancías y el título de la Sección I Desconsolidación de mercancías, ubicado inmediatamente antes del artículo 282 y el título de la “Sección II Consolidación de mercancías” ubicado inmediatamente antes del artículo 283 y se mantienen vigentes los artículos 282, 283, y 284 con el nuevo nombre de la “Sección V Procedimiento de Desconsolidación y Consolidación de mercancías”, todos del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas, leyéndose de la siguiente forma:

 “SECCIÓN V
Procedimiento de desconsolidación
y consolidación de mercancías
 “Artículo 282.—Operaciones de desconsolidación. Las operaciones de desconsolidación se efectuarán en la zona de operación aduanera autorizada para esos efectos por la Dirección General, tomando en cuenta las condiciones de infraestructura de los puertos de ingreso y los procedimientos establecidos para cada régimen aduanero.

El desconsolidador de carga deberá consignar en los conocimientos de embarque que emita, el número de identificación del conocimiento matriz previamente comunicado a la aduana de ingreso por el transportista”.

 “Artículo 283.—Proceso de consolidación de carga. El proceso de consolidación de carga consiste en el empaque, embalaje, paletizaje, marcado y etiquetado de bultos, estiba y acomodo de carga, en las unidades de transporte de mercancías destinadas a la exportación”.

 “Artículo 284.—Lugar autorizado para la consolidación.  La consolidación de carga deberá realizarse en las terminales de carga, depósitos fiscales autorizados u otra zona de operación que autorice la Dirección General, en donde además, se impondrán los marchamos aduaneros para su posterior embarque.”

 

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