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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31667 >> Fecha 05/03/2004 >> Articulo 4
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31667 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º—Adiciónanse los artículos 47, 159, 221 bis, 246 bis, 246 ter, y los artículos 315 bis, 338 bis, 344, 410 bis, Sección XI dentro del Capítulo VII, Título VII, 517 bis, 517 ter, del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas, para que en lo sucesivo se lean así:  

“Artículo 47.—Atribuciones de los órganos de control y fiscalización.

[...]

i. Verificar la aplicación de las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, en coordinación con las diferentes dependencias tanto administrativas como judiciales que tengan competencia en la materia”.

 “Artículo 159.—Requisitos adicionales.

[...]

f. Aquellos estacionamientos transitorios que mantengan unidades de transporte vacías o con mercancías de exportación, las deberán ubicar en áreas destinadas a cada uno de esos propósitos. Estas áreas deberán estar debidamente identificadas o rotuladas”.  

“Artículo 221 bis.—Control de la autoridad aduanera en el arribo forzoso de medios de transporte. En el caso de arribo forzoso de un medio de transporte, el transportista deberá dar aviso a la autoridad aduanera competente dentro del mismo día de producido dicho arribo, especificando los motivos o causas del mismo.  Cuando la autoridad aduanera tenga conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, sea por el aviso del transportista o por cualquier otro medio, se apersonará de forma inmediata en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga. En caso de que el manifiesto no existiera, la autoridad aduanera levantará un acta en la que se especificará la información necesaria.

De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, se podrá autorizar la continuación del viaje, el trasbordo o la descarga de las mercancías. En caso contrario, se tomarán las acciones que legalmente correspondan”.

 “Artículo 246 bis.—Plazo de la verificación inmediata y levante con garantía. Cuando en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda realizar la verificación inmediata de lo declarado, ésta se iniciará una vez determinada su realización por el sistema de información y finalizará tan pronto como sea posible.

Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los siguientes dos días hábiles contados a partir de la fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de despacho podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un plazo de dos días hábiles.

La autoridad aduanera procederá de oficio con la verificación y

la revisión de la determinación de la obligación tributaria aduanera

con base en la información disponible, de conformidad con el

artículo 58 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones o denuncias que correspondan contra los auxiliares responsables y el declarante, cuando el proceso de verificación inmediata no pueda realizarse en esos plazos porque los interesados:

a. Requeridos por la aduana no presentan los documentos que sustentaron la transmisión electrónica de la declaración,

b. No presentan otra información que se solicite al declarante o agente aduanero o,

c. No se le han brindado al funcionario aduanero las facilidades o cumplido las medidas técnicas para realizar el reconocimiento físico de las mercancías, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

La autoridad aduanera podrá autorizar el levante con garantía a solicitud del declarante, de acuerdo con las reglas estipuladas por el artículo 93 bis de la Ley. Para esos efectos, la autoridad aduanera efectuará una determinación provisional de la obligación tributaria aduanera”.

 “Artículo 246 ter.—Suspensión del despacho por indicios de infracción. De conformidad con el artículo 93 bis de la Ley, si durante la verificación inmediata, existen indicios de que se ha cometido una infracción administrativa o un delito, y se determina la necesidad de retener las mercancías para efectos de investigación, la autoridad aduanera también podrá motivadamente:

a. Impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o judiciales, incluso las tomas de muestras de las mercancías, o

b. Denegar el levante con garantía”.

 “Artículo 315 bis.—Copia de la declaración oficial aduanera del país exportador. La declaración aduanera se deberá sustentar en una copia de la declaración oficial aduanera del país exportador de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley. Esa copia será requisito para el régimen de importación definitiva y cuando se encuentre en un idioma diferente al español, deberá aportarse su traducción, bajo la responsabilidad del importador.  Cuando la declaración oficial aduanera de exportación sea omisa en alguno de los datos requeridos por el artículo 86 de la Ley porque en el país exportador no es obligatorio, el importador deberá declarar a su reverso el dato omitido firmando bajo su responsabilidad. Si el agente aduanero tuviere esa copia de la declaración oficial aduanera de exportación pero no contare con la declaración del importador al reverso en original, el agente aduanero podrá presentar para los efectos del despacho aduanero una fotocopia del documento con la declaración del importador al reverso.

El documento con la declaración y firma del importador en original deberá adjuntarse al resto de documentos que sustentan la declaración aduanera, conservados por el agente aduanero, en un plazo no mayor de tres días hábiles posteriores a la autorización del levante de las mercancías. Si el importador no efectúa en ese plazo la declaración en el documento, el obligado a conservar los documentos que sustentan la declaración aduanera deberá comunicar al gerente de la aduana de despacho, el incumplimiento de este requisito. En este caso el gerente ordenará que en ulteriores despachos, la copia de la declaración aduanera de exportación consigne la declaración respectiva para efectos de la presentación transmisión de la declaración aduanera. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que tome la autoridad aduanera en ejercicio de sus funciones de control y fiscalización a posteriori y de las sanciones que correspondan contra el importador y contra el obligado a conservar los documentos originales.

Para los efectos, entiéndase país de exportación, el país donde se inició el traslado de la mercancía hacia el país de importación, independientemente del lugar donde se emite la factura comercial.  La copia de la declaración oficial aduanera del país exportador no será exigible en las siguientes modalidades de importación definitiva: envíos de socorro, envíos urgentes de la modalidad de entrega rápida en las categorías a) y b) del artículo 410 de este reglamento, equipaje de viajeros, importaciones realizadas por el Estado y demás entes públicos, muestras sin valor comercial, envíos postales no comerciales de acuerdo con el artículo 192 del RECAUCA, importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con las características normales de mercado, que contengan personas fallecidas, pequeños envíos sin carácter comercial e importaciones no comerciales.

La Dirección General podrá ampliar o aclarar la lista anterior para incluir otras modalidades o casos, cuando de oficio o a instancia de parte interesada se demuestre la imposibilidad material de presentar la copia de la declaración oficial del país exportador. Para estos efectos los importadores podrán presentar ante la Dirección General una certificación original emitida por la autoridad aduanera o autoridad competente del país exportador, consularizada y traducida al idioma español, que compruebe esa imposibilidad”.

“Artículo 338 bis.—Solicitud de sustitución de mercancías.  La sustitución de mercancías deberá ser autorizada por la Dirección General.

El escrito de sustitución deberá ser presentado por el importador de las mercancías o el agente aduanero que lo represente.  Además de cumplir con las condiciones del artículo 114 del RECAUCA y con la información contenida en el artículo 113 de ese mismo cuerpo legal, la solicitud deberá contener los siguientes datos:

a. Reseña de los vicios que presentan las mercancías o de las razones por las cuales no satisfacen los términos del contrato respectivo.

b. Descripción detallada de las mercancías importadas y de las mercancías que serán internadas en sustitución de las mercancías defectuosas.

c. Declaración del proveedor extranjero que acredite la operación comercial de sustitución.

d. Copia certificada del contrato respectivo, en el caso de que se alegue la causal de no satisfacción con esos términos contractuales.

Los argumentos, documentos, peritazgos y especificaciones técnicas necesarios para comprobar los vicios de las mercancías”.

 “Artículo 344.—Datos de la declaración.

[...]

i. Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías.

[...]”

 “Artículo 410 bis.—Trámite simplificado. Los envíos recibidos o enviados bajo sistemas de entrega rápida o courier con un valor en Aduanas que fije el Servicio mediante resolución de alcance general hasta por un valor de mil pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda local, será objeto de un procedimiento simplificado con el pago de tributos, cuando corresponda, debiendo tener en cuenta los convenios internacionales sobre la materia.  El procedimiento será establecido por el Servicio a través de disposiciones administrativas de carácter general.  Aquellos envíos cuyo valor en aduanas supere el monto señalado en el párrafo anterior, estarán sujetos al procedimiento general de importación y exportación definitiva”.

 SECCIÓN XI

Pequeños envíos sin carácter comercial”

 “Artículo 434.—Pequeños envíos sin carácter comercial.  Los pequeños envíos de carácter comercial se regirán, entre otras, por el artículo 93 del CAUCA, los artículos 214, 215 y 216 del RECAUCA, las resoluciones de alcance general que emita la Dirección General y las siguientes disposiciones:

a. Procedimiento de despacho. La declaración aduanera para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial será tramitada de oficio por la autoridad aduanera.  La persona física a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad deberá acreditar su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y la demostración del cumplimiento de las demás condiciones legales, reglamentarias y administrativas.

b. Determinación de las obligaciones aduaneras. Forman parte del valor en aduanas, además del valor del envío, el costo total del flete, del seguro y todos los rubros que establecen las reglas de valoración en aduanas.

Si como resultado de la determinación de las obligaciones aduaneras la autoridad aduanera determina un valor en aduanas superior al equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos, procederá exigir el pago de los tributos aduaneros correspondientes a todo el envío declarado y requerirá la presentación de toda la documentación exigible para las importaciones ordinarias, incluyendo la presentación de la factura comercial y cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor.

Si la documentación requerida no fuere presentada, la aduana de oficio procederá a fijar el valor de las mercancías de acuerdo con el sistema de valoración aplicable y la información que tenga a disposición.

Todo lo anterior sin perjuicio a las responsabilidades a que está sujeto el importador por la posible comisión de infracciones tributarias aduaneras o delitos.

c. Condiciones. De acuerdo con los artículos 93 del CAUCA y 215 del RECAUCA la aplicación de esta modalidad de importación esta condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses anteriores al arribo de las mercancías.

2. Que la cantidad de mercancías a importar bajo ésta modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales.

3. Que el destinatario de las mercancías sea una persona física.

4. Que se demuestre ante la autoridad aduanera el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.  El beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses, con cualquier cantidad que se hubiere exonerado.

Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancía consignada a una misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un solo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artículo o de artículos en serie.

Además de lo anterior, y por su naturaleza, esta modalidad no se aplicará a las personas comerciantes así definidas por el inciso a) del artículo 5 del Código de Comercio, personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual, sobre mercancías de su giro comercial.

d. Concepto de familia. Para los efectos de la aplicación de esta modalidad se considera por familia los cónyuges entre sí y los ascendientes y descendientes en primer grado y los hermanos y hermanas.

e. Registro. Las aduanas levantarán un registro con el nombre y número de identificación de quien se haya acogido a esta modalidad. La información de este registro será remitido mensualmente a la Dirección General”.

 “Artículo 517 bis.—Requisitos para gozar de la liberación.  Para gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las mercancías, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:

a. Si se trata de mercancías reparadas sin costo alguno o sustituidas, por encontrarse dentro del período de la garantía de funcionamiento:

i) Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal.

ii) Que establezca plenamente la identidad de las mercancías, en el caso de su reparación. Si se trata de sustitución por otras idénticas o similares se estará a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 80 del CAUCA.

b. En los demás casos de perfeccionamiento pasivo:

i) Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal.

ii) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías o que pueda determinarse la incorporación de las mercancías exportadas temporalmente en los productos compensadores que se reimportan.

La reimportación de las mercancías a que se refiere el literal a), se efectuará con exención total de derechos e impuestos, excepto en el caso de sustitución, cuando las mercancías sustitutas tengan un valor mayor, en el que deberán cancelarse dichos tributos únicamente sobre la diferencia resultante.

Para los casos previstos en el literal b), deberá pagarse los correspondientes derechos e impuestos a la importación, únicamente sobre el valor agregado a las mercancías exportadas y los gastos en que se incurra con motivo de la reimportación.  Si el perfeccionamiento pasivo se efectuó en el territorio aduanero de alguno de los países suscriptores del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y si los elementos, partes o componentes agregados fueren originarios de dichos países, la reimportación no estará afecta al pago de derechos arancelarios”.

 “Artículo 517 ter.—Cancelación del régimen. El régimen se cancelará por las causas siguientes:

a. Reimportación o cambio al régimen de exportación definitiva, dentro del plazo establecido.

b. Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera”.  

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