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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31667 >> Fecha 05/03/2004 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31667 - Articulo 1
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DECRETOS

DECRETOS

Nº 31667-H

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

En uso de las facultades que le confieren los incisos 3), 10) y 18) de los artículos 140 y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978; en la Ley Nº 7557 de 20 de octubre de 1995, Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, Ley Nº 8373 de 18 de agosto del 2003, la Ley Nº 8000 de 5 de mayo del 2000 y el Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H de 24 de noviembre del 2003.

 

Considerando:

 

I.—Que mediante Ley Nº 7557 de 20 de octubre de 1995 se promulgó la Ley General de Aduanas, publicada en La Gaceta Nº 212 del 8 de noviembre de 1995.

II.—Que mediante Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, publicada en La Gaceta Nº 130 del 8 de julio del 2003, se aprobó, en cada una de sus partes, el Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

III.—Que mediante Ley Nº 8373 de 18 de agosto del 2003, publicada en La Gaceta Nº 171 de 5 de setiembre del 2003, se reformó sustancialmente la Ley General de Aduanas, que entrará a regir el 5 de marzo del 2004.

IV.—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H de 24 de noviembre del 2003, publicado en La Gaceta Nº 243 de 17 de diciembre del 2003, se pone en vigencia el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

V.—Que en consecuencia es necesario adaptar el Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, de 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas, a las reformas introducidas por esos cuerpos normativos. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º—Modifícanse los artículos 1º, 2º, 4º, 7º, 35, 56, 62, 80, 91, 93, 104, 118, 127, 134, 139, 141, 151, 185, 188, 190, 195, 196, 197, 198, 199, 201, 202, 204, 205, 207, 211, 214, 217, 220, 222, 225, 228, 229, 236, 237, 238, 240, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 263, 264, 266, 267, 278, 285, 298, 319, 320, 321, 324, 326, 329, 330, 331, 332, 339, 340, 341, 366, 378, 379, 380, 382, 390, 396, 402, 403, 409, 410, 413, 416, 417, 420, 422, 423, 429, 433, 435, 436, 439, 440, 442, 444, 458, 460, 461, 462, 465, 490, 493, 507, 516, 539, 541, 543, en el título V, el nombre del capítulo II, el título de la sección VIII del capítulo VII del título VII; del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, de 14 de junio de 1996, para que en lo sucesivo se lean así:

 

“Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento establece disposiciones para la aplicación del Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, del Reglamento al Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H de 24 de noviembre del 2003, y de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 de 20 de octubre de 1995, y sus reformas.

 

Artículo 2º—Abreviaturas. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

Auxiliar: El Auxiliar de la función pública aduanera.  CAUCA: El Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, publicada en La Gaceta Nº 130 de 8 de julio del 2003.

Dirección General: La Dirección General de Aduanas.

Director General: El Director General de Aduanas.  Ley: La Ley General de Aduanas, N° 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas.

Ministerio: El Ministerio de Hacienda.

Ministro: El Ministro de Hacienda.

RECAUCA: El Reglamento al Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Resolución Nº 101-2002, del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H del 24 de noviembre del 2003.

Servicio: El Servicio Nacional de Aduanas

Sistema: El Sistema Aduanero Nacional

Viceministro: El Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda.”

 

“Artículo 4º—Órgano superior en materia aduanera. La Dirección General es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, con las funciones establecidas por el CAUCA, el RECAUCA, la Ley y demás normas tributarias y generales.  La Dirección General estará a cargo de un Director General y un Subdirector General.”

 

“Artículo 7º—Funciones del Director. En el ejercicio de su competencia, además de las funciones señaladas en el CAUCA, el RECAUCA y en la Ley, le corresponden al Director General, las siguientes funciones:

[…]

n. Imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando le corresponda, como resultado de un procedimiento administrativo iniciado por la Dirección General y sus Divisiones.

[…]

p. Autorizar a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera.

q. Otras que le deleguen o encomienden sus superiores.

[…]”

 

“Artículo 35.—Competencia del Departamento Técnico.

[…]

q. Aplicar las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, en coordinación con las diferentes dependencias tanto administrativas como judiciales que tengan competencia en la materia.

r. Otras que le encomiende la Gerencia.

[…]”

 

“Artículo 56.—Sistema de información para el registro de actuaciones. Las actuaciones que desarrolla la División de Control y Fiscalización serán registradas en un sistema de información a efecto de controlar:

a. La ejecución del Plan Anual de Fiscalización.

b. El avance de cada expediente y de la documentación asociada en cada uno de ellos.

c. Las actividades realizadas por el personal de las Unidades de Fiscalización asociadas al caso en ejecución.  El manual de procedimiento oficial para la operación del sistema de información, será establecido por el Jefe de la División de Control y Fiscalización en coordinación con el Director General.”

 

“Artículo 62.—Fundamento e inicio de las actuaciones de fiscalización. Los órganos fiscalizadores actuarán en virtud de lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización, o por denuncias o fichas informativas remitidas por los funcionarios de los órganos fiscalizadores, u orden escrita expresa y motivada de su superior jerárquico. Las actuaciones que no se ajusten a lo anterior deben ser excepcionales, por razones de urgencia, eficacia u oportunidad y deberán ser justificadas en forma escrita y en tiempo.  Todas las acciones de fiscalización de la División de Control y Fiscalización, deben ser registradas en un sistema de información.  Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que se fundamenten en meros juicios de valor o que se refieran a hechos ya denunciados.”

 

“Artículo 80.—Inspección de instalaciones. Tratándose de depositarios aduaneros, terminales de carga, empresas de despacho domiciliario industrial, consignatarios de la calidad de despacho domiciliario comercial, perfeccionamiento activo, zona franca y estacionamientos transitorios, previo a emitir la autorización respectiva, la aduana de control deberá inspeccionar las instalaciones y emitir el dictamen correspondiente a la Dirección General.

Si se trata de Empresas de Zona Franca que se ubican en Parques Industriales habilitados, no será normalmente obligatoria la inspección para los efectos de su autorización. No obstante, la Dirección General podrá disponer excepcionalmente que esa inspección se efectúe en aquellos casos en que por razones de control se amerite.”

 

“Artículo 91.—Ejecución de la garantía. Determinada la responsabilidad patrimonial del auxiliar para con el Fisco, en los términos previstos en la Ley, se procederá a la ejecución de la garantía, de conformidad con el artículo 66 de la Ley.”

 

“Artículo 93.—Otros instrumentos de garantía. Además de los instrumentos contemplados en la Ley, los Auxiliares podrán garantizar sus operaciones mediante los siguientes instrumentos: bonos y certificados del Estado o de sus instituciones, cheque de gerencia a favor de la Dirección General, dinero en efectivo mediante depósito en un banco del Sistema Bancario Nacional a favor del Fisco.

Las garantías serán conservadas bajo custodia de la oficina competente, en una institución bancaria u otra institución que preste esos servicios de custodia en condiciones satisfactorias para el Servicio Aduanero.”

 

“Artículo 104.—Documentos adicionales que se deben presentar con la solicitud. Las personas interesadas en que se les autorice como agente aduanero, además de los documentos señalados en el artículo 78 de este Reglamento, deberán adjuntar a la solicitud respectiva, original o fotocopia debidamente certificada por notario público o de la institución de enseñanza respectiva, del título académico de Licenciado en Administración Aduanera.  Los funcionarios públicos que cumplan los requisitos exigidos al efecto, podrán efectuar el examen de competencia estando aún en funciones. En caso de aprobar el examen, deberán renunciar a su cargo de previo a la autorización, para actuar como agente aduanero.  Además de los requisitos anteriores, los interesados deberán presentar una Declaración Jurada que demuestre la experiencia mínima de dos años en materia Aduanera.”

 

“Artículo 118.—Requisitos adicionales de los asistentes. Además de los requisitos establecidos en los artículos 29 y 35 inciso b) de la Ley, el asistente de agente aduanero no deberá tener la condición de funcionario público.

De conformidad con el artículo 20 del RECAUCA, a los asistentes de agente aduanero les es aplicable la inhabilitación dispuesta por el artículo 16 de ese cuerpo legal.”

 

“Artículo 127.—Documentos que debe conservar el transportista aduanero.

[…]

a. Originales de los certificados de importación temporal que amparan la entrada de los vehículos y unidades de transporte.

[…]

d. Documentos utilizados por el transportista para la entrega de las mercancías en las instalaciones de los auxiliares autorizados para recibir mercancías bajo control aduanero.”

 

“Artículo 134.—Obligaciones adicionales.

[…]

b. Reservar un área apropiada según su nivel de operaciones, para la recepción y permanencia de las unidades de transporte y vehículos, de conformidad con el artículo 47 de la Ley y el Transitorio IV de la Ley 8373 de 18 de agosto del 2003.

[…]

i. Tratándose de depositarios aduaneros que posean concesión de almacén general de depósito, las áreas o bodegas destinadas al efecto, deberán separarse y delimitarse al menos con mallas de ciclón de 2.54 x 2.54 centímetros fijas con una altura mínima de tres metros y estar ubicadas fuera del área de tres mil metros cuadrados destinados al depósito fiscal.

[…]”

 

“Artículo 139.—Requisitos específicos adicionales.

[…]

Definir el área destinada para realizar las operaciones, la cual deberá estar debidamente delimitada y separada dentro de sus propias instalaciones, debidamente cerrada al menos con mallas de ciclón fijas de 2.54 x 2.54 centímetros, de una altura mínima de tres metros. Esta área deberá estar ubicada fuera de la sección mínima de construcción de tres mil metros cuadrados que establece el artículo 47 de la Ley.

[…]”

 

“Artículo 141.—Requisitos adicionales.

[…]

a) Ubicar fuera del área de tres mil metros cuadrados destinados a la actividad de depósito, las oficinas o áreas destinadas para la prestación de servicios complementarios.

[…]”

 

“Artículo 151.—Concepto. Constituyen empresas de entrega rápida aquellas definidas en el artículo 44 del RECAUCA, autorizadas y registradas ante la Dirección General, cuyo giro o actividad principal es la prestación de servicios de transporte internacional expreso a terceros, bajo la modalidad establecida en el artículo 127 de la Ley.”

 

“Artículo 185.—Documentos que deben conservar las entidades públicas. Las entidades públicas deberán conservar originales y copias de los siguientes documentos:

a. Originales de las autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias.

b. Originales de la factura comercial, conocimiento de embarque y notas de exoneración.

c. Copias de los Enteros de gobierno por pago de tributos.”

 

“Artículo 188.—Efectos del abandono de las mercancías.

Las mercancías que han caído en abandono por las causales que establece el régimen jurídico aduanero serán subastadas de conformidad con el presente capítulo.”

 

“Artículo 190.—Mercancías en comiso. También serán vendidas en subasta pública, por la aduana de control:

a. Las mercancías declaradas en comiso, conforme a las disposiciones legales en materia de delitos aduaneros, previa orden de la autoridad judicial.

b. Los sobrantes de mercancías cuando exceden del porcentaje permitido, de conformidad con el artículo 47 del CAUCA.”

 

“Artículo 195.—Legitimación para rescatar las mercancías.

En los términos establecidos en la Ley, el consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías mediante contratos de compraventa, sentencias judiciales firmes con efectos adjudicatarios u orden de juez competente, podrá recuperar la disponibilidad de las mercancías, cancelando previamente el precio base de éstas determinado al día en que acaeció el abandono.

No se podrá recuperar la disponibilidad de las mercancías

sobrantes que no fueron justificadas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley.

 

Artículo 196.—Procedimiento para el pago por el interesado de los tributos de las mercancías caídas en abandono.

El interesado que solicite el pago de la obligación tributaria aduanera de mercancías caídas en abandono, deberá transmitir una declaración de importación definitiva por medio de un agente aduanero.

Además de la documentación que proceda, esta declaración se sustentará en aquélla que demuestre el derecho de retiro de las mercancías de la potestad aduanera, observando el procedimiento previsto para el régimen de importación definitiva.  Los tributos aplicables serán los vigentes al momento que las mercancías causen abandono tácito que correspondan de acuerdo con el inciso 2) del artículo 27 del CAUCA. En los casos de rescate deberá agregarse, los intereses procedentes hasta la fecha del rescate, de conformidad con el artículo 74 de la Ley.  Si de previo a la fecha de caída en abandono de las mercancías, se hubiere presentado la solicitud de destinación al régimen de importación definitiva, el interesado deberá pagar el monto que adeude. Si la obligación tributaria aduanera se hubiere pagado parcialmente, el monto a pagar será el correspondiente a la diferencia entre el monto de los tributos previamente pagados y el pendiente, según lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 27 del CAUCA.

En los casos de rescate deberá agregarse los intereses que correspondan hasta la fecha del rescate, de conformidad con el  artículo 74 de la Ley.

Los intereses procederán y se computarán de acuerdo con el artículo 61 de la Ley, según el cual debe haber un adeudo tributario determinado, notificado y no pagado en cinco días hábiles contados a partir de esa notificación.”

 

Artículo 197.—Detalle de las mercancías a subastar y aviso al público. La aduana competente detallará las mercancías que van a rematarse e indicará la fecha, hora y lugar en que se realizará la subasta.

Efectuado lo anterior, publicará en el Diario Oficial o un periódico de mayor circulación, por una sola vez, el aviso de subasta con una antelación al menos de diez días a la fecha de su realización. Asimismo, publicará este aviso en lugar visible de la aduana y en el depósito fiscal o lugar autorizado para la realización de la venta pública, sin perjuicio de publicarlo en la página electrónica del Servicio Aduanero.”

 

Artículo 198.—Información que debe contener el aviso de subasta.

[…]

c. El precio base de la subasta.

[…]

e. Informar al público que para poder participar en la subasta, deberá depositar en concepto de anticipo y mediante cheque certificado a favor de la Dirección General o de la Aduana, una suma equivalente al 10% del precio base de las mercancías que desee adquirir.

f. En caso que exista diferencia en relación con el valor de adjudicación y el monto previamente depositado, la misma deberá cancelarse inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la adjudicación de las mercancías.

g. Que la subasta es de libre concurrencia, con las excepciones de los funcionarios del Servicio Aduanero quienes no podrán participar directa o indirectamente como postores, ni sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.

[…]

i. Indicación de sí las mercancías se subastarán individualmente o integrando lote.”

 

“Artículo 199.—Observación de las mercancías. Las personas interesadas en participar en la subasta podrán observar las mercancías dentro del plazo de tres días previos a su realización.  Las mercancías se venderán en las condiciones en que se encuentren a la fecha de la venta y el adjudicatario no tendrá derecho a reclamaciones posteriores en contra del Servicio Aduanero.”

 

“Artículo 201.—Medidas para asegurar la libre concurrencia.

La autoridad aduanera designada para la práctica de la subasta, tomará las medidas necesarias para garantizar el orden en el desarrollo de la misma.

Los participantes de la subasta deberán acatar las medidas de orden y respeto que indique el funcionario competente, con el fin de garantizar que las ofertas se realicen libremente. Caso contrario, dicho funcionario podrá disponer el retiro de las personas que no acaten dichas medidas o suspender totalmente la subasta, cuando no sea posible su normal desarrollo. También deberá prohibir la presencia de cualquier persona, cuya conducta coarte la libertad de hacer posturas o tenga prohibición para participar en el evento.  Las mercancías que se excluyan de la subasta de acuerdo con esta disposición, serán consideradas como si no hubiesen sido ofrecidas en venta.

 

Artículo 202.—Procedimiento que seguirá el funcionario en el acto de la subasta. El remate se sujetará al siguiente procedimiento:

a. Previo al llamamiento para hacer posturas, de acuerdo con el orden señalado en el aviso de subasta, el funcionario designado ofrecerá las mercancías indicando el número que le corresponde y su precio base.

b. El funcionario solicitará ofertas para las mercancías y podrán hacerse tantas como los interesados deseen. Si no hubiese quien desee superar la mayor propuesta formulada, el funcionario lo preguntará por tres veces a la concurrencia y de no recibir una oferta superior, adjudicará la mercancía al mejor postor. En ningún caso se adjudicarán las mercancías si el monto de la oferta no es igual o superior al precio base.

c. Inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la adjudicación de la mercancía, el adjudicatario pagará en efectivo o mediante cheque certificado, la totalidad o la diferencia, en su caso, en relación con el monto previamente depositado, utilizando el formulario correspondiente.

d. Del resultado de la subasta se levantará acta circunstanciada, en la forma que disponga el Servicio Aduanero, y se consignará, al menos, el nombre del funcionario designado, cantidad y clase de las mercancías que se vendieron, nombre, razón o denominación social de los compradores y el precio de adjudicación. 

En caso que el comprador no efectúe el pago de conformidad con lo estipulado en el literal c), la adjudicación se considerará como no efectuada y el comprador perderá el depósito que hubiere hecho en concepto de anticipo.”

 

“Artículo 204.—Mercancías no adjudicadas. En cuanto a las mercancías rematadas y no adjudicadas la Aduana procederá según lo dispuesto en los artículos 77 y 271 de la Ley y lo dispuesto en el  artículo 36 de la Ley número 8000 de 5 de mayo del 2000, publicada en La Gaceta Nº 99 de 24 de mayo del 2000 (Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas).”

 

Artículo 205.—Formalidades para retirar las mercancías rematadas. Las mercancías deberán ser retiradas previo cumplimiento de las regulaciones no arancelarias que fueren aplicables y demás formalidades que establezca la Dirección General de Aduanas.

En la subasta de mercancías cuya importación esté restringida, limitada o que requiera de un permiso o autorización especial, sólo podrán ser adjudicadas a personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías, para lo cual deberán presentar, los documentos, permisos, licencias, autorizaciones respectivas o dictámenes específicos de autoridades competentes.”

 

“Artículo 207.—Mercancías objeto de subastar en lotes. Podrán ser subastadas integrando lotes mercancías tales como las que sirven para comodidad y adorno del hogar, maquinaria y equipo usado, menaje de casa, equipo de oficina y librería, prendas de vestir y accesorios y otras que establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general. La aduana procurará que los lotes combinen mercancías de interés para el público con aquéllas de bajo interés.”

 

“Artículo 211.—Ingreso y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte al territorio nacional deberá efectuarse por los puertos aduaneros habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el gerente de la aduana de la respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra causa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipajes y carga quedarán bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir del puerto aduanero, sin la autorización de la aduana. ”

 

“Artículo 214.—Disposiciones especiales para mercancías explosivas, corrosivas, contaminantes u otras de similar naturaleza. Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radioactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, es obligación del transportista aduanero, antes del arribo, comunicar a la aduana, la existencia de las mismas.  Asimismo el transportista que las hace ingresar está obligado a que los bultos cuenten con la indicación de la naturaleza de tales mercancías. Cuando estas mercancías se transporten en vehículos o unidades de transporte cerrados, el código o símbolo respectivo deberá estar indicado en el exterior, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación especial e internacional.  Este tipo de mercancías podrán ingresarse a instalaciones de un estacionamiento transitorio o de un depositario aduanero, si cuentan con los requisitos y las condiciones necesarias para ubicar o depositar este tipo de mercancías y los auxiliares hayan sido previamente autorizados por la autoridad aduanera para esos efectos. La autoridad aduanera debe verificar con la autoridad competente los requisitos y las condiciones de seguridad requeridas para cada caso.

Para la realización de la carga y descarga de esas mercancías, se observarán las disposiciones que dicten las autoridades competentes.”

 

“Artículo 217.—Documentos que deben presentarse por cada vehículo.

[…]

c. Lista de los pasajeros, tripulantes y de sus equipajes, con indicación si se va a efectuar su desembarque, en cuyo caso deberá declararse las mercancías que traigan consigo

[…]

e. Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición.

f. Lista de provisiones de a bordo.

g. Guía de envíos postales.”

 

“Artículo 220.—Transmisión anticipada del manifiesto de carga.

[…]

c. Tratándose del transporte terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.

[…]”

 

“Artículo 222.—Recepción oficial del vehículo. Se tendrá por recibido en forma oficial el vehículo para efectos aduaneros, cuando el transportista aduanero haya transmitido el manifiesto de carga y aportado los documentos que se indican en el artículo 217 de este Reglamento, después del arribo del vehículo que los transportó al puerto aduanero. Estos documentos deberán presentarse en el momento de realizarse la visita de inspección. En caso de que no haya visita, deberán aportarse en las siguientes tres horas hábiles desde su arribo.

La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como fecha de arribo de los vehículos, unidades de transporte y sus mercancías.”

 

“Artículo 225.—Criterios para la inspección de la descarga y carga y lugares habilitados para la descarga. Para la inspección de la descarga y la carga de unidades de transporte y la recepción de las mercancías, se utilizarán los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.

Las mercancías se descargarán en los lugares establecidos para tales efectos de conformidad con el artículo 63 del RECAUCA.  Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar que las mercancías se descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a:

a. Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos.

b. Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro.

c. Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y radioactivas.

d. Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas.”

 

“Artículo 228.—Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero. En caso de realizarse la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero, éste reportará a la aduana competente en las siguientes tres horas hábiles después de finalizada la operación, las unidades de transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de marchamo y las diferencias con los datos o documentos aportados.

 

Artículo 229.—Correcciones del manifiesto de carga después de finalizada la descarga. Inmediatamente después de finalizada la descarga, el transportista aduanero deberá solicitar a la autoridad aduanera la rectificación de la información del manifiesto de carga.

En caso que la rectificación de la información se refiera a faltantes y sobrantes se aplicará lo dispuesto en la nueva sección III de este capítulo.”

 

“Artículo 236.—Desconsolidación y desembalaje en el lugar de entrada.

a. Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.

[…]”

 

“Artículo 237.—Destinación a un régimen aduanero. La solicitud de un régimen aduanero se efectuará mediante la presentación de una declaración aduanera ante la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías.

La declaración aduanera deberá sustentarse en los documentos e información que exigen el CAUCA, el RECAUCA, la Ley, este reglamento y demás legislación, que demuestren el cumplimiento de las regulaciones tributarias, arancelarias y no arancelarias y demás requisitos y formalidades legales y reglamentarias exigidas para aplicar el régimen que se solicita.

La declaración aduanera original y los documentos en que se sustenta serán conservados por el auxiliar autorizado para presentar la declaración, y estarán a disposición de la autoridad aduanera quien podrá requerirlos en cualquier momento.

 

“Artículo 238.—Tramitación de la declaración aduanera y otras solicitudes y gestiones. Tendrán prioridad, los despachos de mercancías perecederas o de fácil descomposición, los envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, los envíos de socorro y aquellos que expresamente autorice la Dirección General, mediante disposiciones de alcance general.

La autoridad aduanera deberá instar el inicio de los procedimientos disciplinarios correspondientes cuando se produjeren atrasos injustificados en la tramitación de las declaraciones aduaneras, solicitudes y gestiones.”

 

“Artículo 240.—Formato general de la declaración aduanera. La declaración aduanera de mercancías se efectuará sobre la base de la información requerida en los formatos y mediante las guías e instructivos autorizados por la Dirección General y deberá cumplir los requerimientos para la integración con el sistema de información utilizado por el Servicio.

La Dirección General podrá emitir resoluciones generales, que serán debidamente publicadas en el Diario Oficial La Gaceta, sobre los datos que deben consignarse en la declaración aduanera y en la declaración del valor.”

 

“Artículo 243.—Causales de no aceptación. La declaración aduanera transmitida electrónicamente no se aceptará si presenta inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado.

Tampoco se aceptará si:

a. Existe discrepancia entre el inventario o registro de mercancías que se encuentra en el sistema informático del servicio aduanero y el despacho solicitado.

b. No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración aduanera cuando sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados.

c. Existe contradicción en la información transmitida, entre los mismos datos de la declaración o de éstos en relación con la información registrada.

d. No han sido cancelados o garantizados, cuando corresponda, los derechos e impuestos aplicables.

e. Se dan otras causales de no aceptación que el Servicio establezca mediante resolución de alcance general debidamente publicadas en el Diario Oficial La Gaceta.

De no aceptarse la declaración se señalaran los errores y defectos y se procederá de conformidad con el artículo 89 de la Ley.”

 

“Artículo 244.—Causales específicas de no aceptación de la declaración aduanera que no ha sido trasmitida electrónicamente. Cuando la declaración aduanera no se transmita electrónicamente, en los casos de excepción establecidos en este Reglamento, no se aceptará la declaración aduanera si:

[…]

e. No se han llenado todos los espacios disponibles en el formulario autorizado por el Servicio Aduanero y sea obligatorio que el declarante los complete.

[…]”

 

“Artículo 245.—Verificación de la Declaración Aduanera. En cualquier modalidad o régimen aduanero, la autoridad aduanera podrá utilizar criterios selectivos y aleatorios, para comprobar la veracidad de la información declarada de unidades de transporte, vehículos, bultos o mercancías, mediante su revisión documental, el reconocimiento físico, o ambos, salvo disposición especial en contrario de este Reglamento.

La declaración aduanera autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, para precisar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado, en caso de proceder la verificación inmediata, podrá ordenarse la verificación documental o el reconocimiento físico de las mercancías.  La verificación documental, consistirá en el análisis de la información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración y demás información que se solicite al declarante o agente aduanero y la que conste en los archivos o base de datos del Servicio.

Cuando la Aduana no disponga de la declaración aduanera o de sus documentos adjuntos y corresponda efectuar una revisión documental o un reconocimiento físico, el declarante deberá presentarlos en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la aceptación de la declaración.

 

Artículo 246.—Procedimiento del reconocimiento físico. El reconocimiento físico de las mercancías se efectuará de la siguiente manera:

a. Lugar del reconocimiento: El reconocimiento físico se realizará en las zonas de operación aduanera destinadas habitualmente a esos efectos, en las instalaciones de la Autoridad Aduanera o en instalaciones de Auxiliares autorizados para esos efectos.  Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el reconocimiento de las mercancías en otras instalaciones, cuando medien causas que justifican este tratamiento de acuerdo con la legislación.

b. Forma de realización del reconocimiento físico: Para la realización del reconocimiento físico, la Dirección General emitirá directrices sobre los criterios de muestreo que deberán aplicarse, las operaciones que deberán realizarse de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y del régimen o modalidad solicitados y los casos que requerirán de un reconocimiento detallado o específico.

c. Participantes en la realización del reconocimiento físico: El reconocimiento físico será realizado por el funcionario de la Aduana competente. Este funcionario deberá realizar esta labor, en presencia de los servidores de los órganos fiscalizadores, cuando éstos así lo soliciten en el ejercicio de sus funciones de fiscalización.

El declarante tiene derecho a presenciar el reconocimiento físico de las mercancías en los términos establecidos en el artículo 97 del RECAUCA.

El Auxiliar responsable de la custodia de las mercancías y demás interesados deberán brindar las facilidades necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a su solicitud, la apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición para el reconocimiento.

 

“Artículo 247.—Resultado de la verificación y levante de las mercancías. Estando conforme el proceso de verificación con la declaración, se autorizará la destinación del régimen o modalidad solicitados, permitiéndole al declarante disponer de las mercancías objeto del despacho aduanero.

Si se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, la aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes y notificará esta circunstancia al declarante o su representante.

En este caso la aduana deberá iniciar, por medio de la oficina competente, el procedimiento sancionatorio o presentar las denuncias que correspondan.

Lo anterior sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda autorizar el levante de las mercancías a solicitud del declarante, previa rendición de la garantía, de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 100 de la Ley. También procederá el levante con garantía en los demás supuestos del citado artículo 100 de la Ley.”

 

Artículo 248.—Ejercicio del control permanente y a posteriori. Independientemente del resultado de la verificación, la autoridad aduanera podrá ejercer sus atribuciones en el ejercicio de los controles permanente y a posteriori, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 a 62 del CAUCA y los artículos 22 y siguientes y 59 de la Ley y demás legislación aplicable. 

La verificación inmediata no limitará las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda no solo con posterioridad sino, antes y durante el despacho aduanero de las mercancías. Para estos efectos, la actuación de estos órganos fiscalizadores durante el proceso de verificación inmediata, no suspenderá el transcurso del plazo establecido en la Ley para la finalización de la verificación inmediata.”

 

“Artículo 251.—Examen previo de mercancías. El declarante, el agente aduanero que lo represente o su asistente, podrá realizar el examen de las mercancías de previo a solicitar su destinación a un régimen aduanero. En la declaración aduanera respectiva se indicará si las mercancías fueron objeto de examen previo”.

 

“Artículo 252.—Participación del depositario. El depositario aduanero deberá brindar las facilidades para la realización del examen previo y adoptar las medidas de seguridad para la conservación y custodia de las mercancías objeto de esta operación.  Del resultado del examen previo, deberá levantarse un actafirmada por quien la efectuó y por el representante del depositario aduanero.

Cuando se determine la existencia de bultos o mercancías faltantes o sobrantes, o se determinen daños o irregularidades respecto de las mercancías o sus embalajes, quien hubiere realizado el examen previo lo comunicará en forma inmediata a la aduana, a efecto de que se adopten las medidas correspondientes. El depositario aduanero dejará constancia de la irregularidad detectada en los documentos o archivos que amparan las mercancías objeto del examen previo”.

 

“Artículo 253.—Extracción de muestras. Se podrá extraer muestras de mercancías para cumplir con requisitos no arancelarios, de inscripción o autorización de ingreso o para determinar su correcta clasificación arancelaria.

Las muestras extraídas estarán sujetas el pago de los tributos respectivos y se limitarán estrictamente a la cantidad necesaria para efectuar los análisis correspondientes. Corresponde al depositario aduanero, controlar y llevar registros de las mercancías que han salido de sus instalaciones bajo la calidad de muestras.”

 

“Artículo 263.—Autorización de los vehículos. El tránsito aduanero deberá efectuarse únicamente en vehículos o unidades de transporte debidamente inscritos de conformidad con el artículo 41 de la Ley y el artículo 128 de este Reglamento.  Las unidades de transporte extranjeras utilizadas para realizar el tránsito aduanero, pueden ingresar y circular en el territorio nacional al amparo del régimen de importación temporal y por el plazo autorizado, previo cumplimiento de las formalidades exigidas. Estas unidades podrán utilizarse, a su salida del territorio aduanero nacional por cualquier aduana, para el transporte de carga destinada directamente a la exportación y no podrán prestar servicios de transporte interno de mercancías.  Los vehículos con placas extranjeras se regirán por las normas comunitarias y tratados internacionales”.

 

“Artículo 264.—Tránsito aduanero en unidades de transporte no precintables. Cuanto el tránsito de mercancías se realice en unidades de transporte no precintables, la autoridad aduanera establecerá las condiciones de seguridad necesarias para realizar el tránsito aduanero, tales como comprobación de mercancías, toma de muestras, requerimiento de la factura comercial de las mercancías o colocación de precintos o señales de identificación en cada bulto, utilización de lonas, fajas, sujetadores especiales y demás complementos para sujetar la carga.”

 

“Artículo 266.—Transmisión de la declaración de tránsito. El transportista deberá transmitir electrónicamente, la declaración de tránsito aduanero a la Aduana, de acuerdo con el formato establecido por la Dirección General y presentar los documentos de respaldo”.

 

“Artículo 267.—Aceptación de la declaración de tránsito aduanero. Inmediatamente después de presentada la declaración y sus documentos adjuntos a la aduana, se procederá a aceptarla una vez cumplidas las regulaciones y formalidades exigidas para este régimen. La aduana indicará si procede autorizar el tránsito u ordenar un acto inmediato de verificación.

Si no procediere ordenar un acto inmediato de verificación, la aduana de salida numerará la declaración de tránsito y entregará la autorización de salida al transportista que haya declarado el tránsito. Con el mismo número, se identificarán los anexos que se hubieren presentado con la declaración de tránsito. 

Si se hubiere efectuado un acto de verificación y existiere conformidad, se procederá conforme al párrafo anterior, haciéndose las anotaciones respecto a la identificación de los nuevos marchamos en la misma declaración de tránsito, si hubiere habido necesidad de colocarlos.

De no existir conformidad entre el resultado de la verificación y la declaración de tránsito, se levantará el acta respectiva para el inicio de los procedimientos o interposición de las acciones judiciales que procedan y se comunicará al gerente de la Aduana, quien tomara las medidas correspondientes.”

 

“Artículo 278.—Actuaciones de las aduanas de destino y de salida. La aduana de destino comunicará a la aduana de salida, la llegada del vehículo y la unidad de transporte en tránsito, así como las irregularidades presentadas en la recepción. En todos los casos, la investigación de los tránsitos no recibidos, otras irregularidades y la aplicación de sanciones será responsabilidad de la aduana de salida, para ello la aduana de destino prestará toda la colaboración que sea necesaria. En caso de disconformidad, la autoridad aduanera, estará facultada para solicitar la información que sea necesaria al transportista aduanero y demás auxiliares que participaron en el tránsito y adoptará las acciones administrativas que correspondieren.”

 

“Artículo 285.—Declaración de trasbordo. El transportista o la persona que conforme al documento de transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, deberá presentar la declaración de trasbordo a la aduana en el formato establecido por la Dirección General.

Las operaciones de trasbordo únicamente se podrán realizar en la aduana de control, en depósitos fiscales o en las zonas de operación que autorice la Dirección General, siempre que cumplan con las condiciones de seguridad y manipulación adecuadas.  El trasbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la autoridad aduanera determine, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas hábiles, contado a partir de su autorización salvo que, por causas justificadas, la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.”

 

“Artículo 298.—Reporte de mercancías caídas en abandono. El depositario deberá presentar a la aduana de control durante los primeros quince días de cada mes, un listado de las mercancías que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber sido recibidas en depósito, bajo los formatos que determine la Dirección General.  Ese listado deberá de contener al menos la siguiente información:

a. Número de identificación del documento de ingreso al depósito aduanero.

b. Fecha de recepción de las mercancías.

c. Cantidad, clase de bultos, marcas, referencias, contramarcas y numeración de los bultos, en su caso.

d. Indicación del estado de las mercancías.

e. Otra establecida mediante resolución de alcance general debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta.  Además del reporte indicado en este artículo, el depositario podrá remitir una declaración suscrita por un agente aduanero, bajo la fe del juramento, en donde se consignará la descripción de las mercancías, su clasificación arancelaria, cantidad y tributos aplicables, a efectos de que la aduana de control, inicie los procedimientos de subasta de las mercancías.”

 

“Artículo 319.—Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías. La declaración aduanera de mercancías con un valor aduanero igual o inferior a mil pesos centroamericanos y las importaciones realizadas por el Estado y demás entes públicos, no requerirán de una declaración del valor en aduana de las mercancías, se exceptuarán asimismo aquellas mercancías que disponga la Dirección General.

Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación de la presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones que establezcan las normas que lo regulan.”

 

 “Artículo 320.—Aceptación y verificación de la declaración aduanera. Para la aceptación, la declaración aduanera deberá transmitirse electrónicamente a la aduana con base en la información de los documentos que la sustentan.

En los casos de excepción autorizados en este Reglamento en que la declaración aduanera se tramita de oficio, el funcionario aduanero competente digitará la información que corresponda en el sistema informático del Servicio.

Aceptada la declaración aduanera, la aduana indicará si procede ordenar el acto inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancías.

 

“Artículo 321.—Control de pago. En ningún caso la aduana ordenará el levante de las mercancías sin haber cumplido con el proceso de control de pago.

Control de pago, es el procedimiento mediante el cual se comprueba que el monto de la obligación tributaria aduanera ha sido efectivamente cancelado mediante depósito efectivo en las instituciones bancarias correspondientes o, habiéndose autorizado la rendición de garantía, que ésta haya sido efectivamente otorgada y depositada por el monto correspondiente.

La Aduana verificará los depósitos por concepto de cancelación de tributos contra la transmisión electrónica de la institución financiera recaudadora. La Dirección General podrá suscribir convenios con esas instituciones respecto a los procedimientos y responsabilidad sobre la información transmitida, de conformidad con la normativa especial que rige la materia.”

 

“Artículo 324.—Devolución de documentos. Con la autorización del levante de las mercancías se devolverán al agente aduanero y a los demás auxiliares autorizados a presentar directamente declaraciones aduaneras ante la aduana, el formulario original de declaración aduanera y documentos adjuntos, para su conservación, cuando estos hubieren sido presentados a la aduana.  Esos auxiliares serán responsables para todos los efectos legales por la debida custodia y conservación de los documentos.  Esa documentación deberá ser puesta a la orden de la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.

Los documentos correspondientes a declaraciones aduaneras tramitadas de oficio serán conservados por la aduana.”

 

“Artículo 326.—Procedimiento para la extracción de muestras. La aduana procederá a la extracción de las muestras, previa comunicación al consignatario o agente aduanero.  En el formulario diseñado para dejar constancia del acto de extracción de las muestras, el funcionario indicará la fecha, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto.

La extracción de muestras deberá sujetarse a los procedimientos que establezca la Dirección General mediante los manuales correspondientes.

Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancías, salvo que se detecte la posible comisión de una infracción aduanera tributaria o penal, en cuyo caso se iniciará de inmediato las acciones pertinentes.

La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del análisis a que fuera sometida. El valor de la muestra destruida en el proceso de examen se deducirá de la base imponible de la obligación tributaria aduanera resultante, cuando sea posible determinar ese delito.”

 

“Artículo 329.—Solicitud de autorización del levante mediante la rendición de garantía. El levante de las mercancías mediante la rendición de garantía únicamente podrá autorizarse por el Gerente o quien éste designe. Una vez que se compruebe el cumplimiento de los supuestos y requisitos que establece la legislación.  Cuando el levantamiento con garantía sea solicitado en virtud de discrepancias surgidas en el procedimiento de verificación inmediata, la aduana continuará con el trámite de la declaración y se procederá a fijar el monto de la garantía correspondiente”.

 

“Artículo 330.—Conservación de garantías y procedimientos posteriores al levante. En ningún caso procederá la autorización del levante mientras no se hubiere demostrado, por los medios que se establezcan vía resolución de alcance general, la rendición de la garantía autorizada.

Las garantías serán conservadas en la aduana que autorizó el levante de las mercancías bajo custodia de la oficina competente, en una institución bancaria u otra institución que preste esos servicios de custodia en condiciones satisfactorias para el Servicio.  En todos los casos corresponderá a la aduana que autorizó el levante de las mercancías, el control, actualización y ejecución de las garantías, de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley, salvo que el Servicio mediante disposiciones administrativas de carácter general, designe a otro órgano mediante un procedimiento diferente”.

 

“Artículo 331.—Declaración aduanera anticipada. La declaración aduanera podrá transmitirse con una anticipación máxima de veinticuatro horas y mínima de una hora del arribo del vehículo a puerto aduanero, en los casos que contempla el artículo 87 del RECAUCA.

 

“Artículo 332.—Condiciones para la aceptación y tramitación del despacho mediante declaración anticipada. La Dirección General de Aduanas podrá disponer las condiciones de aceptación de la declaración de acuerdo con los requerimientos de infraestructura física y tecnología necesarios, para tramitar estas declaraciones y ejercer un control adecuado.  La Aduana competente dispondrá las zonas de operación aduanera en las que se deba realizar el reconocimiento físico de las mercancías. Cuando no existan depositarios aduaneros bajo competencia territorial de esa Aduana de control donde se puedan remitir las mercancías declaradas para su revisión.  No será necesaria la remisión a estas instalaciones en los casos siguientes:

a. Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.

b. Envíos de socorro.

c. Ingreso y salida de personas fallecidas.

d. Muestras sin valor comercial.

e. Importaciones no comerciales.

f. En aquellos casos que disponga la Dirección General mediante

resolución de alcance general.”

 

“Artículo 339.—Rechazo de la solicitud. No se autorizará la sustitución de mercancías no susceptibles de ser identificables e individualizables mediante números, series, modelos o medios similares.

Tampoco se autorizará si de la declaración de importación definitiva no se pudiere comprobar que las mercancías originalmente importadas son las mismas que se presentan para su sustitución o si no se pudieren comprobar las condiciones que exige la legislación”.

 

Artículo 340.—Autorización de la solicitud. Previo a la autorización, la Dirección General podrá ordenar las pruebas o inspecciones que considere pertinentes, a costa del interesado.  En la autorización respectiva, la Dirección General ordenará dejar sin efecto la primera declaración y ordenará a la oficina competente que aplique el monto de los tributos cancelados a la declaración que ampare la mercancía sustituida”.

 

“Artículo 341.—Declaración aduanera y documentos adjuntos. La declaración aduanera que ampare las mercancías sustituidas se tramitará de conformidad con los procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva, debiendo sustentarse en el acto administrativo que autorizó la sustitución y            copia certificada o medio autorizado por la Dirección General de la      declaración de exportación respectiva.

En todos los casos las mercancías deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la aduana”

 

“Artículo 366.—Plazo para introducir equipaje no acompañado. El viajero tendrá derecho a importar equipaje no acompañado durante el lapso de tres meses antes o después de su arribo al país; siempre que compruebe que las mercancías provienen del país de su residencia o de alguno de los países visitados por él.  El equipaje podrá ingresar por una vía distinta a la de arribo del viajero.

El equipaje no acompañado, no retirado en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha del ingreso del mismo al país, caerá en abandono y estará sujeto al pago de los tributos a la importación. La aduana de control ordenará el traslado de ese equipaje en abandono a un depósito aduanero para su venta en subasta pública.”

 

“Artículo 378.—Prioridad y facilitación de los despachos de envíos de socorro. El Servicio concederá prioridad y facilitará el ingreso, tránsito o salida y despacho de las mercancías consideradas como envíos de socorro de conformidad con los artículos 200 del RECAUCA y 118 de la Ley, tomando en consideración las circunstancias particulares de emergencia en cada caso concreto.  Para los efectos de este Reglamento, las situaciones de emergencia nacional serán determinadas por la Comisión Nacional de Emergencias del Ministerio de la Presidencia.

 

Artículo 379.—Cumplimiento de requisitos a la importación. La presentación de los permisos correspondientes de importación podrá efectuarse con posterioridad al ingreso de las mercancías.  Sin embargo, tratándose de alimentos o medicamentos y de todas aquellas mercancías sujetas a condiciones sanitarias. El Servicio coordinará con las autoridades competentes para que de forma más expeditas se realicen los controles pertinentes previo a autorizar la salida de las mercancías.

 

“Artículo 380.—Ingreso de envíos de socorro. La aduana de ingreso tramitará de oficio el despacho de los envíos de socorro. La entidad solicitante deberá presentar ante la aduana la lista detallada de los envíos de socorro, emitido por la autoridad solicitante o por las autoridades aduaneras del país de exportación.”

 

“Artículo 382.—Ingreso y verificación de envíos de socorro sin declaración previa de emergencia. La autoridad aduanera podrá autorizar el ingreso de envíos de socorro que vengan consignados a entidades de interés social, de beneficencia, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o fundaciones de interés público, cuando se proceda, en el momento que establezca la gerencia de la aduana, con el endoso de las mercancías a favor de la Comisión Nacional de Emergencias.”

 

“Artículo 390.—Presentación de factura comercial junto con la declaración. El interesado presentará con la declaración aduanera la factura comercial. En caso que el valor en factura de las mercancías exceda de mil pesos centroamericanos deberá presentarse, adicionalmente, la declaración del valor aduanero.  El interesado deberá acreditar el cumplimiento de las regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías.”

 

“Artículo 396.—Declaración definitiva. La declaración definitiva deberá realizarse dentro del plazo que establece el artículo 125 de la Ley, cumpliendo con todos los requisitos del régimen al cual se destinaran las mercancías. Para esos efectos podrá efectuarse el examen previo de las mercancías.”

 

“Artículo 402.—Declaración provisional. Una vez que las mercancías lleguen al puerto aduanero se deberá trasmitir la declaración aduanera de importación ante la aduana de control y demostrar el pago de los tributos.”

 

“Artículo 403.—Declaración definitiva. La declaración aduanera de importación definitiva deberá presentarse a la Aduana de control dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción del vehículo y de la unidad de transporte en las instalaciones habilitadas.

Para esos efectos podrá efectuarse el examen previo de las mercancías.”

 

“Artículo 409.—Objeto de la modalidad. Los despachos de mercancías de importación efectuados por empresas de entrega rápida se regirán por lo establecido por los artículos 204 a 207 del RECAUCA y las disposiciones de la presente sección.”

 

“Artículo 410.—Clasificación de los envíos. Los envíos bajo la presente modalidad se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a. Envíos de documentos: incluye cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa, catálogos entre otros, excepto software, sin valor comercial que no estén sujetos al pago de tributos, restricciones o prohibiciones.

b. Muestras sin valor comercial, que no se estén sujetas a restricciones o prohibiciones.

c. Envíos de mercancías sujetas al pago de tributos: incluye mercancías con un valor aduanero no superior a mil pesos centroamericanos. Las mercancías incluidas en esta categoría que no superen los quinientos pesos centroamericanos podrán ser despachadas bajo la responsabilidad de la empresa de entrega rápida.

d. Envíos generales: incluye los demás envíos de mercancías no incluidas en las categorías anteriores y aquellas destinadas a un régimen distinto al de importación definitiva, y las mercancías importadas bajo la modalidad de pequeños envíos sin carácter comercial regulada por los artículos 93 del CAUCA y 214 y siguientes del RECAUCA.”

 

“Artículo 413.—Presentación del manifiesto de entrega rápida. La empresa de entrega rápida deberá con una anticipación mínima de dos horas y sin perjuicio de los trayectos que se cubran en un tiempo menor, presentar a la Aduana, mediante transmisión electrónica de datos, un documento que se denominará manifiesto de entrega rápida, en donde se individualicen las guías de entrega rápida que transporta el vehículo que las ingresó al territorio nacional.

El manifiesto de entrega rápida deberá describir separadamente los envíos de conformidad con las categorías señaladas en esta modalidad.

Por guía de entrega rápida se entenderá, el documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa courier haciendo las veces de conocimiento de embarque, por cada envío. En este documento deberá especificarse en forma detallada, el contenido de cada uno de los bultos que ampara y demás datos que se establecen en el presente Reglamento.”

 

“Artículo 416.—Procedimiento para la transmisión del manifiesto de entrega rápida. Trasmitido el manifiesto de entrega rápida a la Aduana mediante los formatos autorizados y con la información requerida, la Aduana procederá a aceptarlo e indicará si procede ordenar un acto inmediato de verificación al arribo de las mercancías de entrega rápida, el cual se realizará en las instalaciones autorizadas para tal fin. En este último caso la empresa de entrega rápida separará los bultos o mercancías que serán sometidos a verificación.”

 

“Artículo 417.—Despacho de documentos. Para el caso de bultos que contengan documentos, como los indicados en el inciso a) del artículo 410 de este Reglamento, la sola presentación del manifiesto con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario, peso bruto expresado en kilos, facultará a la empresa de entrega rápida a despacharlos en forma inmediata, sin que sea necesaria la presentación de una declaración aduanera.

Si el manifiesto no indica que se trata de esa clase de mercancías, éstas deberán ser trasladadas a los depósitos fiscales.”

 

“SECCIÓN VIII

Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada”

 

“Artículo 420.—Tramitación de oficio por la aduana de envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada. La importación definitiva de mercancías bajo la modalidad de envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, podrá ser solicitada verbalmente por el consignatario, quien deberá proporcionar y presentar a la aduana toda la información y documentos necesarios para que ésta confeccione, determine la obligación tributaria aduanera y tramite de oficio el formulario de declaración aduanera. La destinación de las mercancías se considerará formalmente solicitada cuando se presente a la aduana, de ser procedente, el comprobante del pago del adeudo tributario y se hubiere proporcionado la información y presentado los documentos necesarios.”

 

“Artículo 422.—Declaración anticipada. El despacho de mercancías consistentes en envíos urgentes de conformidad con los artículos 202 del RECAUCA y el artículo 130 de la Ley, podrá solicitarse anticipadamente en los términos de los artículos 55 del CAUCA, 87 del RECAUCA, y 112 de la Ley, siempre y cuando se presente con la solicitud anticipada el dictamen médico que demuestre el carácter de uso inmediato o indispensable de las mercancías.”

 

“Artículo 423.—Recepción y traslado de las sacas postales. La autoridad postal tendrá a su cargo, la recepción de las sacas postales ingresadas al territorio aduanero y su traslado al Centro de Clasificación de Correspondencia. Las sacas deberán de permanecer cerradas de conformidad con las medidas de seguridad pertinentes, en las unidades de transporte autorizadas al efecto.  Las autoridades de correo asumirán las consecuencias tributarias producto de cualquier daño, pérdida o sustracción del contenido de los envíos cuando esas situaciones les sean imputables, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado ante la autoridad aduanera.”

 

“Artículo 429.—Importación definitiva para envíos postales no comerciales. En caso de solicitarse la importación definitiva, la declaración aduanera se tramitará de oficio por la aduana, en el formato autorizado por la Dirección General, cuando el destinatario, cumpla con los requisitos arancelarios y no arancelarios requeridos para autorizar el régimen.

Cumplidos los requisitos exigibles se procederá con la verificación de las mercancías. El resultado de la verificación incluirá la notificación del adeudo tributario, para que el destinatario realice su cancelación en las oficinas bancarias.  Comprobado el pago, el funcionario aduanero autorizará el levante de las mercancías, las cuales serán entregadas por la autoridad Postal.

El funcionario postal podrá concurrir al acto de reconocimiento físico, cuando proceda según los criterios establecidos por la aduana.

Las mercancías que sean abandonadas expresamente, y las consideradas legalmente en abandono según se disponga en las convenciones postales, serán sometidas al procedimiento de subasta pública o destruidas de conformidad con las disposiciones de la Ley y este Reglamento.

Las mercancías declaradas bajo la modalidad de pequeños envíos sin carácter comercial, de acuerdo al artículo 93 del CAUCA, serán despachadas conforme el procedimiento establecido para estas mercancías.”

 

“Artículo 433.—Tramitación de oficio por la aduana y declaración de valor y factura comercial. La importación definitiva de mercancías bajo la modalidad de importación no comercial podrá ser solicitada verbalmente por el consignatario, quien deberá proporcionar y presentar a la aduana toda la información y documentos necesarios para que ésta confeccione, determine la obligación tributaria aduanera y tramite de oficio el formulario de declaración aduanera.

La destinación de las mercancías se considerará formalmente solicitada cuando se presente a la aduana, de ser procedente, el comprobante del pago del adeudo tributario y se hubiere proporcionado la información y presentado los documentos necesarios.

No será necesaria la presentación de la declaración del valor aduanero ni factura comercial para esta clase de mercancías. No obstante, de existir duda en el proceso de verificación respecto del valor aduanero de las mercancías, podrá requerirse del consignatario la factura comercial u otra prueba para determinar el valor aduanero.”

 

“Artículo 435.—Ámbito de aplicación. El régimen de importación temporal es aplicable a las mercancías contempladas en convenios internacionales, la Ley y este Reglamento, provenientes directamente del extranjero y aquellas que han sido objeto de un régimen no definitivo siempre que sea procedente.  Las mercancías en importación temporal podrán someterse a las operaciones necesarias para asegurar su conservación durante la permanencia en el territorio aduanero.”

 

“Artículo 436.—Identificación de mercancías. El Servicio Aduanero podrá autorizar la importación temporal cuando sea posible identificar las mercancías, mediante marcas, números, sellos, medidas u otras características especiales.

Si las mercancías no son plenamente identificables, la autoridad aduanera adoptará las medidas que estime necesarias para asegurar su identificación y el control de su utilización. El Servicio Aduanero aplicará sus propias medidas de identificación solamente cuando las utilizadas por los medios comerciales no sean suficientes.  Tales medidas pueden ser tomas de fotografías, indicaciones con carácter permanente sobre las mercancías o mediante la extracción de muestras.

Excepcionalmente, la aduana podrá autorizar el régimen cuando, atendiendo a la naturaleza de la mercancía, o de las operaciones que se han de llevar a cabo, la ausencia de medios de identificación no conduzcan a un abuso del régimen.”

 

“Artículo 439.—Declaración aduanera. El régimen de importación temporal deberá solicitarse ante la aduana competente, en el formato de declaración establecida por la Dirección General, utilizando el mismo formato y datos exigibles para la importación definitiva, con las excepciones que establece este Reglamento e indicando adicionalmente los siguientes datos:

a. Identificación de la categoría en que se ubican las mercancías objeto de solicitud, de acuerdo con la Ley y este Reglamento.

b. El plazo solicitado y fecha de vencimiento.

Las importaciones temporales se solicitarán mediante transmisión electrónica de datos, con excepción de la categoría de Turismo, que podrá solicitarse en el formulario autorizado por la Dirección General. La declaración de importación temporal de la categoría de Turismo se tramitará de oficio por la autoridad aduanera”.

 

“Artículo 440.—Cancelación del régimen. El régimen de importación temporal se cancelará por las causas siguientes:

a. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido.

b. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido.

c. Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana.

d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco.

e. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes.

f. De conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida.

Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las autoridades competentes, para que en caso de aparecer la mercancía, ésta deberá ser puesta de inmediato bajo control aduanero. ”

 

“Artículo 442.—Ejecución de la garantía. En los casos contemplados en los incisos e y f del artículo 440 de este Reglamento, se procederá con la ejecución de la garantía de acuerdo al procedimiento descrito en este Reglamento.

En aquellos casos en que no se haya rendido garantía, la autoridad aduanera procederá al cobro de la obligación tributaria aduanera de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y siguientes de la Ley”

 

“Artículo 444.—Sujetos autorizados. Se autorizará la importación temporal de vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos, a los turistas extranjeros, así como a los costarricenses residentes en el exterior que comprueben su residencia interrumpida en el extranjero, durante los doce meses anteriores a la solicitud. La autorización de la importación temporal y sus prórrogas puede ser otorgada en cualquier aduana. 

Para que estos vehículos puedan circular en el territorio nacional, es imprescindible portar visiblemente tal autorización. Cuando la importación temporal vaya a ser tramitada en una aduana distinta a la de ingreso, la movilización deberá realizarse bajo el régimen de tránsito interno.”

 

“Artículo 458.—Plazo de permanencia de las mercancías.  La importación temporal de mercancías comprendidas en las categorías del artículo 166 de la Ley: Industrial, Comercial, Ferial, Recreativa, Deportiva y Turismo, en éste último caso en lo que se refiere a mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional, podrá autorizarse hasta por un plazo de un mes. Este plazo podrá ser prorrogado por la aduana que autorizó la importación temporal u otra aduana, hasta por un período adicional de tres meses.  La solicitud de prórroga deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo originalmente autorizado.

Se incluye en la categoría ferial, los eventos similares tales como: exposiciones, convenciones o congresos internacionales, organizadas con un propósito filantrópico, exposiciones y reuniones organizadas con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, la artesanía, la religión, el turismo y el deporte.  Las importaciones temporales de la categoría comercial, podrá realizarse por medio de la Cámara de Comercio, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Dirección General.”

 

“Artículo 460.—Categoría estatal. La aduana autorizará la permanencia temporal de las mercancías de la categoría estatal hasta por un periodo de seis meses, prorrogable por un período igual hasta completar un año.

Las importaciones temporales contempladas en leyes especiales o contratos administrativos, se autorizarán en las condiciones y por el plazo en ellas establecidas.

Se considerará incluida en esta categoría la importación temporal de máquinas, equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas directamente por los contratistas.  Las importaciones de las mercancías a las que se refiere este párrafo, se autorizarán en las condiciones y por el plazo establecido en el contrato.

Se considerará también en esta categoría la importación temporal de mercancías para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluyendo equipo y material médico quirúrgico y de laboratorio para actividades sin fines de lucro.”

 

“Artículo 461.—Material profesional, películas y demás material para la reproducción de sonido e imagen. Se autorizará la importación temporal de material profesional constituido por:

a. Material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de la prensa, la radiodifusión o la televisión, que ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas.

b. Material cinematográfico necesario para realizar películas.

c. Material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión u ocupación de una persona residente fuera del territorio aduanero, para realizar un trabajo determinado en el país, con excepción de los efectos personales que seguirán su propio régimen.

El material profesional se autorizará cuando sea para uso exclusivo del beneficiario del régimen o bajo su responsabilidad.  Además, la aduana autorizará la permanencia de películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos.”

 

“Artículo 462.—Plazo y garantía. La importación temporal de material profesional, películas y demás material para la reproducción de sonido e imagen, la solicitará el interesado mediante el formato de declaración establecido por la Dirección General.

La aduana autorizará la permanencia temporal de estas mercancías por el plazo necesario para el desarrollo de la actividad, según se demuestre con documentación idónea, en ningún caso, el plazo autorizado podrá exceder de un año y estarán sujetas a la rendición de garantía de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 167 de la Ley”.

 

“Artículo 465.—Procedimiento aplicable. La exportación temporal de mercancías se realizará en lo aplicable. De conformidad con lo dispuesto para el régimen de importación temporal.  El plazo de la exportación temporal podrá ser solicitado por el interesado, el cual no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la aceptación de la declaración”.

 

“Artículo 490.—Reexportación. Reexportación, es el régimen que permite la salida del territorio aduanero, de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente.  No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o que se haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción aduanera penal”.

 

“Artículo 493.—Solicitud de reexportación de mercancías en régimen no definitivo. La solicitud de reexportación de mercancías indicadas en el artículo anterior se efectuará en cualquier aduana, con intervención de agente aduanero, por medio de una declaración aduanera en la cual se consignará:

a. Aduana, puerto de embarque y fecha de salida.

b. Tipo de transporte.

c. Nombre y código de la empresa transportista.

d. Identificación del contrato de transporte

e. País de destino y arribo.

f. Puerto de arribo.

g. Lugar y código de ubicación de las mercancías.

h. Cantidad y marcas de los bultos.

i. Nomenclatura y descripción de las mercancías.

j. Código del declarante.

El número y fecha de la declaración del régimen en que se encuentran las mercancías, con indicación de las cantidades exactas que serán objeto de reexportación y las que permanecerán en el régimen amparadas a la misma declaración.  No se exigirá la presentación de la declaración para la reexportación de vehículos amparados al régimen de importación temporal para turistas”.

 

“Artículo 507.—Demás operaciones del régimen. Los procedimientos para la autorización de las demás operaciones de las empresas beneficiarías del régimen de perfeccionamiento activo se regirán, en lo conducente, por las disposiciones de este Reglamento y demás normas del régimen aduanero correspondiente”.

 

“Artículo 516.—Operaciones y plazo de la exportación temporal para el perfeccionamiento. Son operaciones de perfeccionamiento:

a. La transformación de mercancías.

b. La elaboración de mercancías, incluso su montaje, su ensamblaje, su adaptación a otras mercancías.

c. La reparación de mercancías y su puesta a punto.

El plazo de la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo será de seis meses. Si transcurrido este plazo las mercancías no han retornado, se tendrá como exportación definitiva”.

 

“Artículo 539.—Inversión en la aplicación de los métodos de valoración regulados en los artículos 5º y 6º del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. De conformidad con lo establecido por el artículo 252 de la Ley General de Aduanas, el importador deberá hacer la solicitud por escrito a la Aduana respectiva en los términos señalados en el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública.

La aduana se pronunciará, en forma motivada, dentro de un plazo de diez días, acogiendo o denegando la solicitud”.

 

“Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.

[...]

b. En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley.

[...]”

 

“Artículo 543.—Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

           Aduana de control: Respecto de los Auxiliares, aquella aduana a la que le corresponde ejercer el control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que interviene el Auxiliar. Salvo disposición en contrario, se entiende por tal, aquella aduana que tiene competencia territorial en el lugar donde se efectúa la operación aduanera.

           Aduana de destino: La aduana bajo cuya jurisdicción termina una operación de tránsito aduanero.

           Aduana de ingreso: La aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para el ingreso de personas, vehículos y unidades de transporte al territorio nacional.

           Aduana de salida: Para los regímenes de importación, la aduana bajo cuya jurisdicción se inicia una operación de tránsito aduanero; para los regímenes de exportación, la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para la salida de personas, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional.

           Faltante: Las mercancías que declaradas en el manifiesto, no hayan sido descargadas por el medio de transporte asociados al manifiesto de carga.

           Presentación de mercancías: La comunicación a la autoridad aduanera, en la forma requerida, de que las mercancías están presentes en la oficina de aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por la autoridad aduanera.

           Sobrante: Las mercancías descargadas del medio de transporte en que ingresaron al territorio aduanero, que representen un exceso real de las incluidas en las respectivas partidas de un manifiesto de carga.

           Traslado: es el movimiento de mercancías del puerto de entrada, a una zona de operación aduanera ubicada en la aduana de ingreso o el movimiento de mercancías de una zona de operación aduanera a otra ubicada dentro de la misma jurisdicción.”

 

Modifícase al título V, el nombre del capítulo II, para que se lea:

 

CAPÍTULO II

Subasta pública”


 

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