Artículo 18
- Artículo
18.Los permisos para explotación de servicio de transportes especiales,
serán otorgados, únicamente si cumplen en su totalidad los requisitos formales y
condiciones para su emisión, así como las anteriores disposiciones.
- Si en el
curso de su vigencia se demostrase algún tipo de incumplimiento a los recorridos,
horarios, paradas y en general a los cuadros operativos autorizados a los operadores de
servicios especiales, el Consejo de Transporte Público podrá cancelar la autorización
otorgada, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 154 de la Ley General de
la Administración Pública.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29584 del 22 de marzo de 2001)
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