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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31837 >> Fecha 01/04/2004 >> Articulo 12
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31837 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12

    Artículo 12.—Parámetros y límites de emisiones atmosféricas en hornos cementeros que empleen combustibles alternos. Las industrias que utilicen combustibles alternos deberán cumplir con los siguientes valores particulares de emisiones atmosféricas, tanto para los muestreos continuos como puntuales:

Cuadro Nº 2

PARÁMETRO LÍMITE DE EMISIÓN (mg/m³)
PARTÍCULAS 30
CO 630
SO2 700
NOX (EXPRESADO COMO NO) 800
HCl 70
Cd, Hg 0.28 (*)
As, Sn, Se, Ni 1.4 (*)
Pb, Cr, Zn 7.0 (*)
HCT (EXPRESADO COMO METANO) 70
DIOXINAS Y FURANOS 0.2 ng/m3 EQT (**)
. .
(*) LA SUMA TOTAL DE LOS METALES
(**) EQUIVALENTES TÓXICOS

    Los valores de las emisiones gaseosas deberán referirse a condiciones estándar: 298.15K (25 C), 101.3 kPa (760 mm Hg, 1 atm), base seca y corregidos al 7% de oxígeno.

    Los límites establecidos en el punto anterior no serán aplicables en eventos de paro y arranque del horno. En tales situaciones se deberá reportar a la Dirección de Protección al Ambiente Humano la causa, fecha, duración y tipo de combustible utilizado así como las emisiones medidas en estos eventos.

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