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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31837 >> Fecha 01/04/2004 >> Articulo 15
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31837 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15

    Artículo 15.—Otros requisitos.

a. Los reportes de análisis de combustibles alternos de contaminantes atmosféricos y otros así como los diagramas de flujo deberán cumplir con lo establecido en la Ley Nº 6038 del Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica, publicada en el Alcance Nº 12 a La Gaceta Nº 18 del 27 de enero de 1977 y sus respectivas reformas y reglamentos.
b. Presentar criterio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y de la Dirección General de Comercialización de Combustibles del Ministerio del Ambiente y Energía, MINAE.
c. La industria deberá contar con una bitácora dentro de sus instalaciones en la que se anotarán diariamente los datos de operación de adición de combustibles alternos señalando entre otros datos: fechas, horas, tipos, porcentaje de sustitución de combustible convencional y cantidades suministradas de combustibles alternos formulados (líquidos) y los sólidos, fechas, nombre del generador, procedencia y cantidades de residuos recibidas, fechas y motivos de paros y arranques de los hornos cementeros y cualquiera otra información de interés sanitario y ambiental.
d. Señalar las medidas de prevención de derrames y fugas durante el almacenamiento de los combustibles alternos.
e. Señalar los requerimientos empleados para el manejo de residuos incompatibles e inflamables.
f. Señalar el manejo de los residuos del tratamiento, tales como los tanques API y enfriamientos de los gases.
g. Describir la manera en que se efectuarán las inspecciones rutinarias de las instalaciones (para detectar fallas en los equipos de monitoreo, equipo de seguridad y emergencias, obras civiles, derrames, entre otros) y entrenamiento de los empleados.
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