Artículo 15
Artículo 15.Otros requisitos.
- a. Los reportes de análisis de combustibles alternos de
contaminantes atmosféricos y otros así como los diagramas de flujo deberán cumplir con
lo establecido en la Ley N
º 6038 del Colegio Federado de Químicos e
Ingenieros Químicos de Costa Rica, publicada en el Alcance Nº 12 a La
Gaceta Nº 18 del 27 de enero de 1977 y sus respectivas reformas y
reglamentos.
- b. Presentar criterio de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental (SETENA) y de la Dirección General de Comercialización de Combustibles del
Ministerio del Ambiente y Energía, MINAE.
- c. La industria deberá contar con una bitácora dentro de
sus instalaciones en la que se anotarán diariamente los datos de operación de adición
de combustibles alternos señalando entre otros datos: fechas, horas, tipos, porcentaje de
sustitución de combustible convencional y cantidades suministradas de combustibles
alternos formulados (líquidos) y los sólidos, fechas, nombre del generador, procedencia
y cantidades de residuos recibidas, fechas y motivos de paros y arranques de los hornos
cementeros y cualquiera otra información de interés sanitario y ambiental.
- d. Señalar las medidas de prevención de derrames y fugas
durante el almacenamiento de los combustibles alternos.
- e. Señalar los requerimientos empleados para el manejo de
residuos incompatibles e inflamables.
- f. Señalar el manejo de los residuos del tratamiento, tales
como los tanques API y enfriamientos de los gases.
- g. Describir la manera en que se efectuarán las
inspecciones rutinarias de las instalaciones (para detectar fallas en los equipos de
monitoreo, equipo de seguridad y emergencias, obras civiles, derrames, entre otros) y
entrenamiento de los empleados.
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