Artículo 46.—Vigencia de la
viabilidad (licencia) ambiental.
1) La viabilidad (licencia)
ambiental, una vez otorgada tendrá una vigencia máxima de cinco años de previo
al inicio de la actividad, obra o proyecto.
En caso de que durante el
plazo de vigencia hayan ocurrido variantes evidentes en las condiciones
exógenas que se evaluaron al momento de otorgar la viabilidad ambiental, la SETENA podrá solicitar de
oficio al desarrollador interesado una actualización de los instrumentos de
evaluación ambiental presentados o una certificación de que las condiciones
ambientales que fueron evaluadas inicialmente en el proyecto no han variado con
respecto a esas condiciones exógenas actuales y que se mantiene vigente la
evaluación realizada. Esta certificación será emitida por el regente o un
consultor competente con las disciplinas involucradas en la evaluación inicial
y deberá presentarse en el plazo de 30 días hábiles, a partir de la notificación
de dicha solicitud por parte de la SETENA. En caso de no presentar en el plazo
indicado esta certificación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de
Administración Pública. La
SETENA podrá realizar de oficio las gestiones que estime
pertinentes para verificar si ha existido alguna variación de las condiciones
exógenas. En caso de que, en los plazos establecidos, no se inicie la fase
constructiva ni operativa de las actividades, obras o proyectos que cuenten con
Viabilidad Ambiental el desarrollador deberá requerir, de previo al vencimiento
del plazo, una prórroga de su vigencia ante la SETENA con justificación de
las razones válidas que motiven la solicitud, conforme con los requisitos
señalados en el artículo 258 de la Ley General de la Administración
Pública. Esta prórroga solo se otorgará si las condiciones
exógenas no han variado.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, se ordenó reformar el inciso 1) anterior
del presente artículo. No obstante, mediante el decreto ejecutivo N° 38024
del 19 de noviembre del 2013, se modificó el transitorio único del indicado
decreto N° 37803, estableciéndose lo siguiente: "... Transitorio
Único: Hasta tanto la Sala Constitucional resuelva en definitiva la Acción
de Inconstitucionalidad tramitada bajo expediente Nº 13-008478-0007-CO, en
contra de las reformas al inciso 4 del artículo 3, el artículo 4 bis, el
artículo13, el inciso 1) del artículo 46 y el anexo 2, todos del reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),
Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, de 24 de mayo del 2004, según
adición y modificación efectuada por medio del presente decreto ejecutivo; se
continuarán aplicando las disposiciones anteriores a la presente modificación y
ampliación.” Posteriormente,
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15290 del 19 de noviembre de 2013, se ordenó que, a efectos de no causar
serios trastornos a los procedimientos para el otorgamiento de viabilidad
ambiental por parte de la SETENA, y con el fin de no afectar la continuidad y
eficiencia del servicio público, se dispone excepcionalmente la continuidad de
la ejecución las disposiciones impugnadas hasta tanto no se dicte la
resolución final, bajo la advertencia
de que la validez de los actos emitidos queda sujeta a lo que se disponga en la
sentencia definitiva, lo que deberá hacer constar la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental en las resoluciones correspondientes. Así las cosas, el
texto que se muestra corresponde a las afectaciones efectuadas por decreto
ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013.)
2) Las actividades, obras o proyectos que se encuentren en
operación o cuenten con EIA aprobado estarán sujetos, conforme a lo que
establece la Ley
Orgánica del Ambiente y el presente reglamento, a un proceso
de control y seguimiento ambiental en los términos establecidos en el presente
reglamento.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 37803 del 25 de junio del 2013, se ordenó reformar el inciso 2) anterior
del presente artículo. No obstante, mediante el decreto ejecutivo N° 38024
del 19 de noviembre del 2013, se modificó el transitorio único del indicado
decreto N° 37803, estableciéndose lo siguiente: "... Transitorio
Único: Hasta tanto la Sala Constitucional resuelva en definitiva la Acción
de Inconstitucionalidad tramitada bajo expediente Nº 13-008478-0007-CO, en
contra de las reformas al inciso 4 del artículo 3, el artículo 4 bis, el
artículo13, el inciso 1) del artículo 46 y el anexo 2, todos del reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),
Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, de 24 de mayo del 2004, según
adición y modificación efectuada por medio del presente decreto ejecutivo; se
continuarán aplicando las disposiciones anteriores a la presente modificación y
ampliación.” Posteriormente,
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15290 del 19 de noviembre de 2013, se ordenó que, a efectos de no causar
serios trastornos a los procedimientos para el otorgamiento de viabilidad
ambiental por parte de la SETENA, y con el fin de no afectar la continuidad y
eficiencia del servicio público, se dispone excepcionalmente la continuidad de
la ejecución las disposiciones impugnadas hasta tanto no se dicte la
resolución final, bajo la advertencia
de que la validez de los actos emitidos queda sujeta a lo que se disponga en la
sentencia definitiva, lo que deberá hacer constar la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental en las resoluciones correspondientes. Así las cosas, el
texto que se muestra corresponde a las afectaciones efectuadas por decreto
ejecutivo N° 37803 del 25 de junio de 2013.)
(*)3. Las actividades, obras
o proyectos que se encuentren en operación y que cuente con EIA aprobado, y
para los cuales, como producto de su desarrollo deba realizarse un ajuste al
diseño original, podrán mantener su viabilidad (licencia) ambiental ya
otorgada, siempre y cuando se ajusten a los siguientes términos:
a. Que se presente
un informe técnico ambiental, elaborado por un consultor ambiental responsable,
de Readecuación Ambiental del Diseño Original, según el formato que la SETENA
defina.
b. Que el ajuste del diseño, no implique cambios sustanciales al
diseño original, es decir que tales cambios, no impliquen una modificación de
la categoría de Impacto Ambiental Potencial (IAP), aprobado por la SETENA en el
proyecto original, tales como el cambio de la actividad, obra o proyecto,
cambio del sitio de ubicación del área de proyecto y que el proceso productivo
planteado sea similar al que originalmente se planteó.
c. Que se haga una comparación de los impactos ambientales
evaluados y sus medidas y una ampliación necesaria de los mismos, cuando así
sea requerido, de forma tal que el proyecto, obra o actividad, mantenga el
estatus de equilibrio ambiental que se le otorgó durante la evaluación de
impacto ambiental. Además, deberá realizarse el ajuste al Pronóstico Plan de
Gestión cuando técnicamente se justifique, con las medidas ambientales producto
de dicho análisis.
La verificación del cambio de estas condiciones será avalada por la
Secretaría General con base en una resolución administrativa, en un plazo
máximo de diez días hábiles, a efecto de mantener la vigencia de la
Licencia Ambiental.
(*)(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34688 del 25 de febrero de 2008)