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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31849 >> Fecha 24/05/2004 >> Articulo 61
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31849 - Articulo 61
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Artículo 61
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Artículo 61

    Artículo 61.—Actas de las Audiencias. Toda audiencia pública o privada ante la Comisión Plenaria deberá ser grabada y transcrita en su totalidad en un acta que levantará la SETENA o sus departamentos. El acta deberá ser firmada por todos los presentes en la actividad, y luego archivada en el expediente administrativo correspondiente.

    Si por razones de tiempo no fuere posible transcribir la totalidad de la audiencia en el mismo acto de su celebración, se levantará un acta que indique: nombre de la actividad, obra o proyecto; número de expediente administrativo; indicación del lugar donde se está llevando a cabo la misma; el día y hora de inicio y conclusión; los nombres de todos los presentes y todos los puntos principales tratados según la agenda. Asimismo, la indicación de que como anexo y que forma parte del acta, se encuentra la transcripción total de la audiencia y los documentos levantados al efecto, donde consta la firma de todos los presentes y personerías jurídicas vigentes, que sean presentadas.

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