1.
Los lineamientos o directrices ambientales de compromiso que enmarcan el
otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental, y que estarán basadas en
todo el proceso de EIA, particularmente el Plan de Gestión Ambiental, así como
una serie de condiciones e instrumentos de control y seguimiento ambiental, que
incluyen los siguientes elementos:
1.1.
Cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Ambientales (CBPA).
1.2.
Desarrollo e implementación de los Instrumentos de Control y Seguimiento
Ambiental (ICOS), que comprenden 3 aspectos básicos como son:
1.2.1.
Nombramiento de un responsable ambiental, por el plazo que la SETENA
establezca.
1.2.2.
Registro del proceso de gestión ambiental, por parte del responsable ambiental
en una bitácora ambiental, que la SETENA oficializará para la actividad, obra o
proyecto, una vez otorgada la respectiva viabilidad (licencia) ambiental.
1.2.3.
La elaboración y presentación ante la SETENA de informes ambientales, con la
periodicidad que ésta le establezca en la resolución administrativa
correspondiente, de conformidad con el Capítulo IX de este reglamento.
2. La
garantía ambiental de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del
Ambiente, cuyo monto será fijado por la SETENA.
3.
Para las actividades, obras o proyectos de tipo A, en que la SETENA lo
considere necesario, y así lo justifique, ésta podrá ordenar la conformación de
una Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA).
4. Todas las resoluciones de otorgamiento de viabilidad (licencia)
ambiental (VLA), así como los Registros Ambientales D-2, incluirán la siguiente
Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental: “La presente Viabilidad
(Licencia) Ambiental se otorga en el entendido de que el desarrollador del
proyecto, obra o actividad cumplirá de forma íntegra y cabal con todas las
regulaciones y normas técnicas, legales y ambientales vigentes en el país y a
ejecutarse ante otras autoridades del Estado costarricense. El incumplimiento
de esta cláusula por parte del desarrollador no solo lo hará acreedor de las
sanciones que implica el no cumplimiento de dicha regulación, sino que además,
al constituir la misma, parte de la base fundamental sobre el que se sustenta
la VLA, hará que de forma automática dicha VLA se anule con las consecuencias
técnicas, administrativas y jurídicas que ello tiene para la actividad, obra o
proyecto y para su desarrollador, en particular respecto a los alcances que
tiene la aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 6° del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de
agosto de 2005)
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)
5.
Con la obtención de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, representada por la
Resolución de la SETENA y la designación respectiva del número de seguimiento
ambiental, representado por la colocación del prefijo VLA al número de
expediente administrativo, el desarrollador de la actividad, obra o proyecto,
estará en la obligación de colocar en un lugar visible, y mientras perduren sus
actividades (sea en construcción o en operación) dicho número, de conformidad
con los lineamientos que la SETENA defina en su Manual de EIA.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 6° del
Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).