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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31849 >> Fecha 24/05/2004 >> Articulo 45
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31849 - Articulo 45
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Artículo 45
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Sección III

Sección III 

Otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental

    Artículo 45.—Resolución y otorgamiento de la Viabilidad (o Licencia) Ambiental. El rechazo justificado del EsIA de la actividad, obra o proyecto, o bien su aprobación, las comunicará la SETENA al desarrollador por medio de una resolución administrativa, técnica y jurídicamente motivada. Estas resoluciones, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, son de acatamiento obligatorio.

    La Resolución de aprobación de la actividad, obra o proyecto, en función de la categoría de IAP a que pertenece, incluirá los siguientes temas:

1. Los lineamientos o directrices ambientales de compromiso que enmarcan el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental, y que estarán basadas en todo el proceso de EIA, particularmente el Plan de Gestión Ambiental, así como una serie de condiciones e instrumentos de control y seguimiento ambiental, que incluyen los siguientes elementos:

1.1. Cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Ambientales (CBPA).

1.2. Desarrollo e implementación de los Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental (ICOS), que comprenden 3 aspectos básicos como son:

1.2.1. Nombramiento de un responsable ambiental, por el plazo que la SETENA establezca.

1.2.2. Registro del proceso de gestión ambiental, por parte del responsable ambiental en una bitácora ambiental, que la SETENA oficializará para la actividad, obra o proyecto, una vez otorgada la respectiva viabilidad (licencia) ambiental.

1.2.3. La elaboración y presentación ante la SETENA de informes ambientales, con la periodicidad que ésta le establezca en la resolución administrativa correspondiente, de conformidad con el Capítulo IX de este reglamento.

2. La garantía ambiental de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Ambiente, cuyo monto será fijado por la SETENA.

3. Para las actividades, obras o proyectos de tipo A, en que la SETENA lo considere necesario, y así lo justifique, ésta podrá ordenar la conformación de una Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA).

 

4. Todas las resoluciones de otorgamiento de viabilidad (licencia) ambiental (VLA), así como los Registros Ambientales D-2, incluirán la siguiente Cláusula de Compromiso Ambiental Fundamental: “La presente Viabilidad (Licencia) Ambiental se otorga en el entendido de que el desarrollador del proyecto, obra o actividad cumplirá de forma íntegra y cabal con todas las regulaciones y normas técnicas, legales y ambientales vigentes en el país y a ejecutarse ante otras autoridades del Estado costarricense. El incumplimiento de esta cláusula por parte del desarrollador no solo lo hará acreedor de las sanciones que implica el no cumplimiento de dicha regulación, sino que además, al constituir la misma, parte de la base fundamental sobre el que se sustenta la VLA, hará que de forma automática dicha VLA se anule con las consecuencias técnicas, administrativas y jurídicas que ello tiene para la actividad, obra o proyecto y para su desarrollador, en particular respecto a los alcances que tiene la aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente.

 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 6° del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005)

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 de junio del 2019)

5. Con la obtención de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, representada por la Resolución de la SETENA y la designación respectiva del número de seguimiento ambiental, representado por la colocación del prefijo VLA al número de expediente administrativo, el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, estará en la obligación de colocar en un lugar visible, y mientras perduren sus actividades (sea en construcción o en operación) dicho número, de conformidad con los lineamientos que la SETENA defina en su Manual de EIA.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 6° del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).

    Contra las resoluciones dictadas cabrán los recursos que dispone la Ley General de la Administración Pública, los cuales se tramitarán con apego a ese Cuerpo de Leyes.

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