Artículo 89
Artículo 89.—Incumplimiento en el rendimiento de la garantía ambiental. En
el caso de que el desarrollador de la actividad, obra o proyecto no realice el
depósito de la garantía ambiental en el plazo previamente establecido por la
SETENA, no se continuará con el proceso de EIA y no será emitida la resolución
final de viabilidad ambiental.
En casos debidamente justificados por el desarrollador de que no puede iniciar
la actividad, obra o proyecto, debido a trámites adicionales a cumplir, la
SETENA otorgará, por escrito y por una única vez, mediante una resolución
administrativa fundamentada y razonada, una prórroga para hacer el depósito de
la garantía ambiental un mes antes del inicio de actividades, quedando la
viabilidad ambiental definitiva, sujeta a que se haga efectivo el depósito.
Una vez verificado el cumplimiento del depósito la SETENA emitirá la resolución
correspondiente.
El incumplimiento de cualquiera de las situaciones anteriores generará la
cancelación de la viabilidad ambiental de la actividad, obra o proyecto.
(Así reformado por el artículo 10° del
Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
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