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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31849 >> Fecha 24/05/2004 >> Articulo 57
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31849 - Articulo 57
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Artículo 57
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Artículo 57

            Artículo 57.—Sobre la convocatoria a audiencia pública. Las audiencias públicas podrán ser convocadas de oficio por la SETENA, o a petición de una persona física o jurídica, en los casos que lo considere necesario.

Si la SETENA acordare llevar a cabo una audiencia pública, ésta será comunicada a la o las municipalidades, las asociaciones de desarrollo y personas interesadas de la respectiva localidad, utilizando medios de convocatoria. Dentro de las personas interesadas de la sociedad civil, se debe incluir a los representantes del sector productivo, que se encuentren dentro del área de influencia de la actividad, obra o proyecto.

Para una determinada actividad, obra o proyecto cuyo EsIA esté en revisión, la SETENA sólo podrá llevar a cabo una audiencia pública.

La divulgación de la realización de la primera o segunda convocatoria a una audiencia pública, deberá llevarse a cabo por escrito, con la publicación de un aviso en uno de los periódicos de circulación nacional del país y algún medio de comunicación local que garantice una mayor cobertura de la población localizada dentro del área de influencia directa de la actividad, obra o proyecto, con al menos 10 días hábiles de antelación. Asimismo, deberá notificársele vía fax al lugar señalado para tal efecto, a todas las partes apersonadas en el expediente administrativo que lleva la SETENA.

    (Así reformado por el artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).

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