Artículo 57
Artículo
57.—Sobre la convocatoria a audiencia pública. Las audiencias
públicas podrán ser convocadas de oficio por la SETENA, o a petición de una
persona física o jurídica, en los casos que lo considere necesario.
Si la SETENA acordare llevar a cabo una
audiencia pública, ésta será comunicada a la o las municipalidades, las
asociaciones de desarrollo y personas interesadas de la respectiva localidad,
utilizando medios de convocatoria. Dentro de las personas interesadas de la sociedad
civil, se debe incluir a los representantes del sector productivo, que se
encuentren dentro del área de influencia de la actividad, obra o proyecto.
Para una determinada actividad, obra o
proyecto cuyo EsIA esté en revisión, la SETENA sólo
podrá llevar a cabo una audiencia pública.
La divulgación de la realización de la
primera o segunda convocatoria a una audiencia pública, deberá llevarse a cabo
por escrito, con la publicación de un aviso en uno de los periódicos de
circulación nacional del país y algún medio de comunicación local que garantice
una mayor cobertura de la población localizada dentro del área de influencia
directa de la actividad, obra o proyecto, con al menos 10 días hábiles de
antelación. Asimismo, deberá notificársele vía fax al lugar señalado para tal
efecto, a todas las partes apersonadas en el expediente administrativo que
lleva la SETENA.
(Así reformado por el artículo 8° del
Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
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