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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31849 >> Fecha 24/05/2004 >> Articulo 71
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31849 - Articulo 71
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Artículo 71
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CAPÍTULO VIII

CAPÍTULO VIII

Registro de consultores ambientales

Artículo 71.-De los consultores ambientales y empresas consultoras ambientales. Las personas físicas, o jurídicas, nacionales, que se encuentren al día con sus obligaciones ante la seguridad social o bien, personas físicas o jurídicas extranjeras que se encuentren debidamente habilitadas, en cumplimiento de la normativa vigente, para el ejercicio de sus funciones profesionales en el país, y que realicen o deseen realizar labores como consultores ambientales, para los siguientes componentes:

1. Preparación de Evaluaciones de Impacto Ambiental y sus instrumentos.

2. Tareas como responsables ambientales de actividades, obras o proyectos.

Deberán cumplir con los diferentes requisitos establecidos por la SETENA, y contarán con un registro y autorización extendidos por ésta.

Los consultores ambientales, de conformidad con la normativa vigente, podrán constituir empresas consultoras ambientales, para las cuales, la SETENA llevará un registro.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero del 2021)

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