CAPÍTULO VIII
CAPÍTULO VIII
Registro de consultores ambientales
Artículo 71.-De los consultores ambientales y
empresas consultoras ambientales. Las personas físicas, o jurídicas,
nacionales, que se encuentren al día con sus obligaciones ante la seguridad social
o bien, personas físicas o jurídicas extranjeras que se encuentren debidamente
habilitadas, en cumplimiento de la normativa vigente, para el ejercicio de sus
funciones profesionales en el país, y que realicen o deseen realizar labores
como consultores ambientales, para los siguientes componentes:
1. Preparación de Evaluaciones de Impacto Ambiental
y sus instrumentos.
2. Tareas como responsables ambientales de
actividades, obras o proyectos.
Deberán cumplir con los diferentes requisitos
establecidos por la SETENA, y contarán con un registro y autorización
extendidos por ésta.
Los consultores ambientales, de conformidad con
la normativa vigente, podrán constituir empresas consultoras ambientales, para
las cuales, la SETENA llevará un registro.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42912 del 2 de febrero
del 2021)
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