Artículo 105
Artículo 105.—De la potestad para ordenar la clausura de las actividades,
obras o proyectos. La SETENA u otras autoridades ambientales, podrán
ordenar la clausura de las actividades, obras o proyectos, cuando no cumplan
con la Ley Orgánica del Ambiente, los reglamentos y normativas que sobre
materia ambiental se hayan emitido, la legislación conexa y los compromisos
ambientales adquiridos.
Tal
como lo dispone la Ley Orgánica del Ambiente, las personas físicas o jurídicas
en estos casos, permitirán el libre acceso a sus inmuebles para proceder a la
clausura. En caso de ser necesario, las autoridades ambientales solicitarán la
colaboración y se harán acompañar por la autoridad policial o judicial
respectiva.
Sólo
en casos extremos o excepcionales, cuando no se le permita el libre ingreso a
la autoridad ambiental, ésta gestionará la orden de allanamiento a la autoridad
judicial competente.
Si
el caso lo permite y previo acuerdo de la Comisión Plenaria de la SETENA, en el
momento que la persona física o jurídica subsane las anomalías cometidas o bien
cumpla con lo requerido en la resolución administrativa que se le notifique, la
autoridad ambiental que procedió a la clausura, o a quien ésta delegue, podría
proceder al levantamiento de la orden.
(Así reformado por el artículo 11° del
Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).
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