Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31849 >> Fecha 24/05/2004 >> Articulo 105
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 105     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 31849 - Articulo 105
Ir al final de los resultados
Artículo 105
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
Artículo 105

       Artículo 105.—De la potestad para ordenar la clausura de las actividades, obras o proyectos. La SETENA u otras autoridades ambientales, podrán ordenar la clausura de las actividades, obras o proyectos, cuando no cumplan con la Ley Orgánica del Ambiente, los reglamentos y normativas que sobre materia ambiental se hayan emitido, la legislación conexa y los compromisos ambientales adquiridos.

Tal como lo dispone la Ley Orgánica del Ambiente, las personas físicas o jurídicas en estos casos, permitirán el libre acceso a sus inmuebles para proceder a la clausura. En caso de ser necesario, las autoridades ambientales solicitarán la colaboración y se harán acompañar por la autoridad policial o judicial respectiva.

Sólo en casos extremos o excepcionales, cuando no se le permita el libre ingreso a la autoridad ambiental, ésta gestionará la orden de allanamiento a la autoridad judicial competente.

Si el caso lo permite y previo acuerdo de la Comisión Plenaria de la SETENA, en el momento que la persona física o jurídica subsane las anomalías cometidas o bien cumpla con lo requerido en la resolución administrativa que se le notifique, la autoridad ambiental que procedió a la clausura, o a quien ésta delegue, podría proceder al levantamiento de la orden.

    (Así reformado por el artículo 11° del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).

Ir al inicio de los resultados