Artículo 11
Artículo 11.—Alcance del
trámite de la EIA ante la SETENA. El cumplimiento del procedimiento de EIA
no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del trámite a
cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias
y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades
que de su gestión deriven.
Sin embargo, la obtención de la Viabilidad Ambiental Potencial (VAP)
habilitaría al desarrollador de la actividad, obra o proyecto para iniciar
gestiones de trámites ante otras entidades tanto públicas como privadas, en
particular aquellos que se gestionan ante la Dirección de Aguas, el SINAC, el
MINAE, la ARESEP y entidades financieras según corresponda a la naturaleza de
cada proyecto.
Lo anterior en el entendido de que, el inicio de actividades tal y como se
define en este Reglamento, podrían darse únicamente con el otorgamiento de la
viabilidad (licencia) ambiental, la cual se obtendría hasta que se finalice con
la respectiva fase del proceso de EIA, y se cumpla de forma cabal e íntegra con
los términos de referencia y lineamientos que la SETENA ha solicitado. Dicha
Secretaría Técnica, en el documento que emita respecto a la Evaluación
Ambiental Inicial, deberá indicar las razones técnicas y legales por las que no
otorgará la VAP a una actividad, obra o proyecto determinado.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 37803 del 25 de junio de 2013)
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