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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31849 >> Fecha 24/05/2004 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31849 - Articulo 1
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Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC

Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DEL

AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MINISTRA DE SALUD,

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL

MINISTRO DE AGRICULTURA

Y GANADERÍA, Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y

COMERCIO

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; en la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; y de conformidad con lo dispuesto en las siguientes leyes: Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de las Aves Acuáticas (Convención Ramsar), suscrita el 2 de febrero de 1971, Ley Nº 7224 de 2 de abril de 1991; artículo 3º, en relación con los planes estratégicos; Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino y su Protocolo de Cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la región del Gran Caribe, suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 24 de marzo de 1983, Ley Nº 7227 de 22 de abril de 1991, artículo 12; Convención Marco de la Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y sus anexos, suscrita en New York el 9 de mayo de 1992, Ley Nº 7414 de 13 de junio de 1994, artículo 4 inciso f); Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus anexos I y II, suscrita en Río de Janeiro, Brasil, el 13 de junio de 1992, Ley Nº 7416 de 30 de junio de 1994, artículo 14 inciso a); Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, suscrito en Managua el 5 de junio de 1992, Ley Nº 7433 de 14 de setiembre de 1994, artículo 30; Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas, suscrita el 31 de enero de 1997, Ley Nº 7906 de 24 de septiembre de 1999, artículo VIII inciso b); Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales y sus reformas, Ley Nº 6048 del 17 de agosto de 1977; Código de Minería, Ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982, publicada en La Gaceta Nº 230 del 3 de diciembre de 1984 y su reforma Ley Nº 8246 del 24 de abril del 2002; Ley que autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela y sus reformas, Ley Nº 7200 de 28 de septiembre de 1990; Ley de Conservación y Vida Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas; Ley de Hidrocarburos y sus reformas, Ley Nº 7399 de 3 de mayo de 1994; Ley de la Contratación Administrativa, Ley Nº 7494 de 2 de mayo de 1995; Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995; Ley Forestal y sus reformas, Ley Nº 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas; Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593 del 9 de agosto de 1996; Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, Ley Nº 7744 del 19 de diciembre de 1997; Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicio Público y sus reformas, Ley Nº 7762 de 14 de abril de 1998; Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998; Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; Ley Nacional de Emergencias, Ley Nº 7914 de 28 de septiembre de 1999; Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo de 2002; Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 de 2 de mayo del 2002; Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 de 2 de mayo del 2002; Ley General de Control Interno, Ley Nº 8292 de 31 de julio del 2002; y

Considerando:

    1º—Que es política del Gobierno de la República lograr el desarrollo sostenible, en todas las áreas del quehacer productivo nacional, tanto en el ámbito público como del sector privado; conservando y protegiendo el ambiente, los recursos naturales del país y fomentando el progreso económico y social, mediante acciones armónicas, coordinadas, sistematizadas y uniformes.

    2º—Que dada la diversidad de actividades humanas que tienen incidencia dentro del modelo de desarrollo sostenible, resulta imperioso unificar procedimientos y criterios en aras de procurar objetividad y certeza en las acciones por aplicar.

    3º—Que los problemas ambientales deben abordarse con políticas preventivas y correctivas. Que las preventivas incluyen: la formación, sensibilización y educación de la población; la normativa sobre calidad ambiental; la investigación, experimentación y difusión tecnológica correctiva y preventiva; la información; el ordenamiento ambiental territorial o la planificación integral así como las Evaluaciones de Impacto Ambiental. Que las políticas correctivas comprenden la tecnología en materia de conservación, mejora, restauración, rehabilitación de los recursos; las auditorias ambientales; sellos o etiquetados ecológicos.

    4º—Que el presente reglamento busca reglamentar principalmente uno de los instrumentos de política ambiental preventiva, cual es la Evaluación de Impacto Ambiental.

    5º—Que las actividades humanas producen impactos sobre el ambiente, de tipos distintos y de índole diversa, por lo cual resulta imperioso unificar criterios así como establecer lineamientos técnicos y legales claros.

    6º—Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, el reglamento indicará las actividades, obras o proyectos que requieren una Evaluación de Impacto Ambiental y los instrumentos técnicos a utilizar. Todo lo anterior, en función de la fragilidad ambiental, del tipo de impacto (positivo o negativo), magnitud, intensidad y temporalidad del mismo.

    7º—Que la Contraloría General de la República en su estudio Nº 04-PFA "Fiscalización sobre la Evaluación de Impacto Ambiental del 2000", concluye: "...esa entidad no está siendo eficiente y efectiva en la gestión que realiza en los procesos de evaluación ambiental preliminar, monitoreo y seguimiento, por cuanto está distrayendo sus recursos en la valoración de muchos proyectos con escaso impacto ambiental..." "...la excesiva carga de trabajo satura la capacidad de respuesta de la SETENA, pues, al estar atendiendo actividades poco relevantes para el ambiente, distrae recursos económicos, humanos y técnicos, que podrían estar utilizando con mayor provecho en actividades y proyectos a desarrollar que representen mayor riesgo para el ambiente...".

    8º—Que la Sala Constitucional en su voto Nº 2002 – 01220 sobre el expediente 01-002886-0007-CO del seis de febrero del 2002 ha señalado que: "No se quiere decir con ello, que no pueda el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria, determinar con fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental, pero ello supone que tal definición este debidamente motivada y justificada".

    9º—Que en la Resolución Nº 2002 – 01220, antes citado, la Sala Constitucional, también señala: "estima la Sala que debe ser requisito fundamental que , obviamente, no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el articulo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes, sean compatibles con los alcances de la normas superior, sobre todo, si se repara en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades publicas y ello incluye, sin duda a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo".

    10.—Que a los efectos dichos, se ha concluido en la necesidad de reglamentar con un procedimiento ágil, moderno y confiable, la presentación de Evaluaciones de Impacto Ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Por tanto, DECRETAN:

            El siguiente:

Reglamento General sobre los Procedimientos

de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

            Artículo 1º—Objetivo y alcance. El presente reglamento tiene por objeto definir los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la viabilidad (licencia) ambiental y los registros (permiso) ambientales de las actividades, obras o proyectos nuevos, que por ley o reglamento, se han determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos; así como, las medidas de prevención, mitigación y compensación, que dependiendo de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas por el desarrollador.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41815 del 25 junio del 2019)

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