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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31849 >> Fecha 24/05/2004 >> Articulo 49
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31849 - Articulo 49
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Artículo 49
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Artículo 49

    Artículo 49.—Auditorías ambientales. En el caso de que los lineamientos de otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental de las actividades, obras o proyectos de categoría A, calificados durante el proceso de revisión de la EIA, incluyan la realización de auditorías ambientales, éstas seguirán las siguientes directrices:

1. Serán ejecutadas por equipos inter y multidisciplinarios conformados por profesionales de las entidades del Estado y consultores ambientales externos acreditados. La SETENA, vía convenios podrá conformar otros equipos multidisciplinarios con otras entidades del Estado, incluyendo las universidades, institutos y centros de investigación, entre otros entes privados, como apoyo para la ejecución de las auditorías ambientales.

2. Las auditorías ambientales deberán ser ejecutadas en aquellas actividades, obras o proyectos para los cuales la SETENA, en la resolución de otorgamiento de viabilidad (licencia) ambiental, estableció su ejecución como parte del proceso de control y seguimiento.

3. El objetivo de la auditoría ambiental será el de auditar y supervisar el proceso de cumplimiento de los compromisos ambientales establecidos en el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental y el CBPA. Así como de verificar y constatar que el procedimiento de control y seguimiento de la SETENA se ha realizado de conformidad con los trámites establecidos y de la normativa vigente.

4. Los procedimientos generales de la auditoría ambiental, podrán seguir como base de referencia, los procedimientos establecidos por las normas de la serie ISO aplicables, o su equivalente actual, sobre el tema. En el Manual de EIA la SETENA fijará los procedimientos específicos que regirán este instrumento.

5. Los informes de auditoría ambiental deberán ser entregados con copia a la SETENA, al desarrollador y a la municipalidad del cantón donde se localice la actividad, obra o proyecto en cuestión.

6. El desarrollador de la actividad, obra o proyecto, así como el responsable ambiental correspondiente (cuando sea requerido) y demás funcionarios relacionados con el tema ambiental, deberán brindar toda la ayuda necesaria para la correcta y efectiva ejecución de la auditoría ambiental.

7. La periodicidad de la ejecución de la auditoría ambiental será establecida por la SETENA, no pudiendo ser menor a 1 año. El mecanismo de auditoría ambiental aquí descrito podrá ser adaptado y aplicado también, a aquellas actividades, obras o proyectos referidos en el artículo Nº 116 del presente reglamento.

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