CAPÍTULO VIII
CAPÍTULO VIII
Registro de consultores ambientales
Artículo 71.—De los consultores ambientales y empresas consultoras
ambientales. Las personas físicas, nacionales o extranjeras que se
encuentren debidamente habilitadas, en cumplimiento de la normativa vigente,
para el ejercicio de sus funciones profesionales en el país, y que realicen o
deseen realizar labores como consultores ambientales para los siguientes
componentes:
1.
Preparación de Evaluaciones de Impacto Ambiental y sus instrumentos.
2.
Tareas como responsables ambientales de actividades, obras o proyectos.
Deberán cumplir con los diferentes requisitos establecidos por la SETENA, y
contarán con un registro y autorización extendidos por ésta. La SETENA por
medio de su Manual de EIA establecerá los procedimientos e instrumentos para
realizar esa inscripción.
Los consultores ambientales, de conformidad con la normativa vigente, podrán
constituir empresas consultoras ambientales, para las cuales, la SETENA llevará
un registro.
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