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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31849 >> Fecha 24/05/2004 >> Articulo 88
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31849 - Articulo 88
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Artículo 88
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Artículo 88

    Artículo 88.—Formas de rendir la garantía ambiental. Las garantías se podrán rendir de la siguiente manera:

(El antiguo inciso 1 del presente artículo, incluido en el textgo original, fue derogado por el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).

1. Mediante las establecidas en el Reglamento de Contratación Administrativa vigente, que se depositarán en la cuenta de Fondos en Custodia del Fondo Nacional Ambiental, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos:

1.1. Depósito de un bono de garantía de instituciones aseguradoras reconocidas en el país.

1.2. Depósito de un bono de garantía de los Bancos del Sistema Bancario Nacional.

1.3. Certificados de depósito a plazo.

1.4. Bonos del Estado y sus instituciones.

1.5. Cheques certificados o de gerencia de un Banco del Sistema Bancario Nacional.

(Así corrida la numeración de los incisos, por el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).

    Las garantías podrán ser extendidas por bancos internacionales siempre y cuando cuenten con el reconocimiento del Banco Central de Costa Rica, y con una sucursal autorizada en el país. En este caso, las garantías deberán ser emitidas de acuerdo con la normativa costarricense, siendo ejecutables en caso de ser necesario.

    En la SETENA sólo se recibirán los comprobantes de los depósitos correspondientes en la cuenta del FONAM y no propiamente las garantías.

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