CAPÍTULO XI
CAPÍTULO XI
De las sanciones
Artículo 93.—Inicio de actividades sin otorgamiento de Viabilidad (licencia)
ambiental. Si la SETENA constatare que el desarrollador ha dado inicio a
las actividades, obras o proyectos sin haber cumplido con el proceso de EIA,
esta ordenará, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del
Ambiente, según corresponda, las siguientes acciones:
1.
Paralizar, clausurar temporal o definitivamente, la actividad, obra o proyecto.
2.
La demolición o modificación de las obras de infraestructura existentes.
3.
Cualquier otra medida protectora de prevención, conservación, mitigación o
compensación necesarias.
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 101 de la Ley
Orgánica del Ambiente, los causantes de la infracción, por su acción u omisión,
serán acreedores de la sanción que corresponda, siempre que se comprobare que
se ha generado un daño ambiental, mediante la celebración de un procedimiento
administrativo ordinario con fundamento en la Ley General de la Administración
Pública y en plena observancia y respeto de la garantía constitucional del
debido proceso.
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