Artículo 165.- Requisitos y características
del transporte público colectivo. Todo vehículo de servicio público de transporte
colectivo de pasajeros cumplirá las siguientes disposiciones, características y
requisitos:
(*)a) Se deberá disponer de un mínimo de cuatro
asientos preferenciales que puedan ser utilizados por personas que por su
condición presenten dificultades para el desplazamiento y la movilidad, tales
como: personas con discapacidad, personas adultas mayores y mujeres
embarazadas. Además se deberá contar con un espacio para que se transporte una
persona usuaria de silla de ruedas. Todos debidamente señalados.
Estos
asientos preferenciales deberán cumplir con los siguientes requerimientos:
1. Deberán
estar ubicados en una superficie plana y cerca de la puerta de acceso, en
alguna de las tres primeras posiciones. No deberán ubicarse transversalmente al
sentido de marcha del vehículo, ni en el espacio destinado para personas
usuarias de silla de ruedas.
2. Deberán presentar
apoyabrazos abatibles para el asiento contiguo al pasillo, y agarradera para el
asiento contiguo a la pared del autobús. Los apoyabrazos deben colocarse a una
altura de 0,25 m medidos desde el nivel de la sentadera, ambos con una longitud
entre 0,22 m y 0,45 m. La agarradera no debe obstaculizar el área de la
sentadera.
3. La
distancia entre el asiento preferencial y la siguiente barrera (ya sea otro
asiento o una pared divisoria) debe ser de 0,50 m medidos desde el borde del
sentadero hasta la siguiente barrera.
(Así reformado el
inciso a) anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*) (Ver transitorio I del decreto ejecutivo N° 40659 del
25 de setiembre de 2017)
b) El piso será de
material antiderrapante y libre de obstáculos.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
c) Los dispositivos de
conteo de pasajeros deberán permitir el paso con unancho
no inferior a 0,80 m.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
d) En los servicios de
transporte a larga distancia, acondicionarán un sistema de información
visual y auditiva que permita comunicar a los viajeros con suficiente
antelación, la llegada a estaciones.
e) Las puertas y gradas
de ingreso y egreso deberán tener un ancho mínimo de 0.80 mts., la altura del primer escalón con respecto al
pavimento será de un máximo de 0.40 mts. y el piso de
la unidad podrá ser bajo y permitir el fácil acceso desde la acera y contar con
el espacio suficiente para permitir el acceso de una persona en silla de
ruedas. Contar con los dispositivos mecánicos hidráulicos adecuados de ingreso
y descenso tales como: plataformas o rampas. Este dispositivo se ubicará
al menos en una puerta lateral.
i- La
medición del espacio libre para circular en la zona de puertas se debe realizar
con la puerta o puertas completamente abierta (s)
(Así adicionado el sub
inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
ii- La
medición del primer escalón se debe realizar con el vehículo descargado y sobre
una superficie plana, con tipo, tamaño y presión de llantas recomendadas por el
fabricante, y en posición de abordaje.
(Así adicionado el sub
inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
iii- A
ambos lados de la puerta deberán proveerse agarraderas orientadas
verticalmente; con una longitud de al menos 0,40 m; con una separación libre
para el agarre de máximo 7 cm libres y ubicadas a una altura mínima de 0,90 m
medidos verticalmente desde el pavimento.
(Así adicionado el sub
inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
iv- La
profundidad de la huella de cada una de las gradas de entrada y salida no
deberá ser inferior a 0,30 m. Todas las huellas deberán contar con una
superficie antideslizante aún en condiciones húmedas.
(Así adicionado el sub
inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
v- La
altura de la contrahuella de cada una de las gradas de entrada y salida deberá
estar entre 0,15 m y 0,25 m, presentando una diferencia entre alturas de
contrahuellas no superior a 1 cm.
(Así adicionado el sub
inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
vi- A ambos
lados de la zona de gradas de entrada y salida deberá proveerse agarraderas con
una orientación transversal, paralela a las gradas; con una separación libre
para el agarre de máximo 7 cm con una tolerancia superior de 2 cm; ubicadas a
una distancia no mayor de 0,40 m medidos desde el borde de la puerta y a una
altura constante en toda la zona entre 0,90 m y 1,10 m medidos desde la
superficie de todas las huellas. Sin obstáculos que impidan su uso.
(Así adicionado el sub
inciso anterior por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
f) En el caso de
unidades de transporte aéreo, marítimo o ferroviario, se respetarán las
adaptaciones y especificaciones de fábrica.
g) En las unidades de
servicio de transporte marítimo los dispositivos de seguridad y salvamento
deberán ser accesibles y debidamente señalizados. Los implementos de
salvamento se ubicarán a una altura máxima de 1.20 mts.
h) En todos los medios
de transporte público se le permitirá a las personas con discapacidad ingresar
y utilizar las ayudas técnicas que requieran tales como: bastones,
muletas, silla de ruedas, perro guía, y otros dispositivos análogos.
i) Se
deberá disponer de iluminación en zona de gradas de entrada y salida, en el
espacio destinado para personas usuarias de silla de ruedas y en los asientos
preferenciales. En el espacio destinado a personas usuarias de silla de ruedas
y asientos preferenciales la luz deberá provenir desde el techo y/o paredes del
autobús. En la zona de gradas de entrada y salida la luz deberá provenir de las
paredes laterales, estar direccionada a cada una de las gradas, además deberán
estar empotrada para disminuir peligro de tropiezo.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 10° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre
de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*)j) Se dispondrá de pasamanos verticales ubicados a ambos
lados del pasillo, distribuidos en la dirección longitudinal del autobús, con
distancias no mayores a 1,05 m entre ellos; coincidentes con la distribución de
los respaldares de los asientos, de manera tal que la longitud de este abarque
desde la parte superior del respaldo del asiento hasta el techo del vehículo, o
bien, coincidente con el pasamanos horizontal aéreo del pasillo. Deberá contar
con una sección transversal circular con un diámetro entre 25 mm y 40 mm.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 11° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre
de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*) (Ver transitorio II del decreto ejecutivo N° 40659 del
25 de setiembre de 2017)
(*)k) Con respecto a los requerimientos para
asientos, se establece lo siguiente:
1. El
espacio libre necesario frente a cualquier asiento no deberá estar dentro del
espacio de la silla de ruedas.
2. Los
espacios entre los demás asientos que no sean preferenciales deberán cumplir la
especificación, según el tipo de línea, establecida por la instancia designado
por el Consejo de Transporte Público o en su defecto por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para la fiscalización al transporte público de personas.
3. Las
dimensiones de todos los asientos deberán cumplir la especificación, según el
tipo de línea, establecida por el Consejo de Transporte Pública o por la
instancia designada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la
fiscalización al transporte público de personas.
4. Para la
cantidad de asientos se deberá cumplir exactamente con la capacidad de personas
sentadas indicada en la tarjeta de capacidad otorgada por la instancia
designada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la
fiscalización al transporte público de personas.
(*) (Así adicionado el inciso
k) anterior por el artículo 12° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*)l) El espacio para el viaje de la persona
usuaria de silla de ruedas deberá cumplir con los siguientes requerimientos:
i) Deberá estar ubicado sobre una superficie
plana y cerca del acceso de personas pasajeras usuarias de productos de apoyo,
estar orientado en el sentido de marcha del vehículo, presentar una dimensión
no menor a 1,30 m medidos en el plano longitudinal, 0,80 m en el plano
transversal y 1,50 m de altura.
ii) Deberá tener un
respaldo para la persona usuaria de silla de ruedas, centrado, acolchonado, el cual
debe de iniciar a partir de los 0,35 m y 0,48 m del piso del espacio de silla
de ruedas, con dimensiones de 0,42 m de ancho por una longitud entre 0,82 m y
0,95 m.
iii) Deberá contar con un
sistema de sujeción para la silla de ruedas adaptable a un amplio rango de
diseños, además de contar con un cinturón de seguridad para el usuario de silla
de ruedas, con tres puntos de apoyo.
(*)iv) Deberá contar con un
pasamanos horizontal en la pared contigua. Este pasamanos deberá tener una longitud
de 0,90 m y estar ubicado a una altura entre 0,70 m y 1 m, medidos desde el
piso de este espacio.
(*) (Ver transitorio III del decreto ejecutivo N° 40659 del
25 de setiembre de 2017)
(*) (Así adicionado el inciso
l) anterior por el artículo 13° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
m) Para
el ingreso de personas usuarias de productos de apoyo, todas las unidades
presentarán algún dispositivo accesible para el ingreso y egreso de pasajeros,
entre los que se consideran los vehículos de piso bajo, con sistema de
arrodillamiento, o bien, con elevadores o rampas.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 14° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de setiembre
de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*)n) Para rampas o elevadores se deberá contar
con la especificación de fabricación que indique una capacidad de trabajo
normal no menor a 300 kg y máximo de 300 kg, sin sufrir deformaciones o fallos.
Se deberá contar un rótulo que indique la carga de trabajo máxima permitida,
colocado en un espacio visible para el conductor y las personas usuarias.
La rampa o
elevador deberá contar con un bordillo de seguridad en los lados no
transitables, contrastantes y con una altura no menor a 10 cm.
Cuando la
rampa o elevador sea mecánico, deberá permitir ser operado manualmente en caso
de fallo.
(Así adicionado el inciso
n) anterior por el artículo 15° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*) (Ver transitorio IV del decreto ejecutivo N° 40659 del
25 de setiembre de 2017)
o) Cuando
se disponga de rampas, la superficie libre de tránsito deberá tener un ancho no
menor a 0,75 m, sin incluir los bordillos de seguridad.
(Así adicionado el inciso
o) anterior por el artículo 16° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
p) Cuando
se disponga de elevador, la plataforma de abordaje deberá contar con un espacio
libre no menor a 0,75 m de ancho y no menor a 1 m de longitud. Mientras se
encuentre en uso, deberá disponerse de topes frontales (adelante y atrás del
elevador) en posición vertical con una altura de 10 cm, los cuales una vez que
el elevador se encuentre en reposo deben bajar para permitir el ingreso y
egreso de la persona usuaria.
El elevador
deberá de presentar bordillos que suban y bajen según se requiera. Además,
deberá contar con agarraderas a ambos lados.
(Así adicionado el inciso
p) anterior por el artículo 17° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*)q) El timbre de aviso estará en un lugar
fácilmente accesible, para lo que se deberá cumplir con lo siguiente:
1. Cada
pasamanos deberá contar con un timbre ubicado a una altura entre 1,20 m y 1,50
m, medidos desde el piso del autobús. La botonera del timbre deberá ser de
color contrastante con el pasamanos.
2. Cuando
los timbres sean accionados deberán proveer una señal auditiva y al menos tres
señales visuales en la zona de las personas pasajeras.
3. Todos
los timbres deberán ser de pulsar, mediante un botón con un área de
accionamiento en la que al menos se pueda circunscribir un cuadrado de 3 cm de
lado.
4. En los
asientos preferenciales, los timbres deberán estar ubicados a una altura
comprendida entre 0,90 m y 1,20 m, medidos verticalmente desde el piso del
vehículo.
5. En el
espacio para el viaje de la persona usuaria de silla de ruedas, el timbre
deberá estar ubicado a una distancia no mayor a 0,40 m medidos desde el borde
frontal del espacio para la silla de ruedas, y una altura comprendida entre 0,60
m y 0,80 m, medidos desde el piso del espacio para silla de ruedas.
(Así adicionado el inciso
q) anterior por el artículo 18° del decreto ejecutivo N° 40659 del 25 de
setiembre de 2017)
(Nota de Sinalevi: La afectación
realizada al presente artículo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40659 del 25 de setiembre de 2017, fue suspendida por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 41690 del 15 de enero del 2019, por el plazo de 6
meses, hasta el 19 de noviembre de 2019)
(*) (Ver transitorio V del decreto ejecutivo N° 40659 del
25 de setiembre de 2017)