Artículo 20
Artículo
20.- Servicios sustitutivos del cuido familiar. Las personas con discapacidad que
reciben servicios sustitutivos del cuido familiar, deben participar en igualdad
de condiciones en todas las actividades que se promuevan o en las que participe
el servicio familiar sustitutivo. Para garantizar su participación, la
entidad responsable o supervisora del servicio sustitutivo del cuido familiar
procurará y proveerá los servicios de apoyo requeridos.
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