Artículo 21
Artículo
21.- Uso de los servicios sustitutivos del cuido familiar. Todas las organizaciones privadas
que brinden servicios sustitutivos del cuido familiar y que cuenten con
financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado y de las
municipalidades, serán accesibles a las personas con discapacidad en
riesgo social o en estado de abandono. Estas organizaciones proveerán los
servicios de apoyo requeridos.
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