- CAPITULO
X
- Establecimientos
industriales
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- Artículo X.l.—
Definición. Se consideran bajo la denominación de establecimientos
industriales, los locales a cubierto o descubierto, destinados a la manipulación,
transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante
tratamiento físico, químico o biológico, ya sea por medios manuales o por
aplicación de maquinaria o instrumentos. Se comprenden también bajo esta
denominación los sitios destinados a recibir o almacenar los utensilios de
labor y los materiales que serán tratados o que están en proceso de
elaboración, o sus productos; además, todos los anexos de las fábricas o
talleres y las bodegas.
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Artículo X.2.—Ubicación.
La ubicación de establecimientos industriales se hará de acuerdo con el
Reglamento de Zonificación del Plan Regulador y en su defecto, donde lo
indiquen el Ministerio de Salud y el INVU.
- Aquellas
industrias no permitidas por el Reglamento de Zonificación, sólo se podrán
ubicar en sectores rurales y previo informe favorable de las instituciones
mencionadas.
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Artículo X.3.—Cobertura,
retiros, alturas. La cobertura máxima será de un sesenta por ciento del
área del lote.
- El
retiro frontal será el indicado en el Plan Regulador o, en su defecto, el que
indique el Ministerio de Salud o el INVÜ. Los retiros laterales y posterior,
serán de seis metros.
- La
edificación tendrá un piso en las áreas de trabajo industrial, salvo en
los casos en que la maquinaria o el proceso requieran más pisos,
previa autorización del Ministerio de Salud.
- X.4.1.
Pisos: Cuando el trabajo
sea húmedo, las salas deben tener pisos de material impermeable, con
inclinación y canalización adecuadas para facilitar el escurrimiento de líquidos.
Esta disposición es aplicable cuando se trate de patios que, eventualmente,
se utilicen para trabajo. En estos casos será admisible el tratamiento de
pisos a base de zacate-bloque u otro material similar. Si la naturaleza del
proceso produce pisos fríos y húmedos, se deberán proveer parrillas
movibles de madera u otro sistema de protección para los trabajadores.
- X.4.2.
Muros: Los muros exteriores serán de bloque, ladrillo o mampostería y llegarán
hasta el techo, salvo que el proceso industrial requiera una solución
diferente; tendrán acabado de superficie liso e impermeable, cuando menos
hasta la altura de dos metros (2,00 m), todos los muros de establecimientos
industriales afectados por humedad, a juicio del Ministerio de Salud.
- X.4.3.
Techos: Los techos serán impermeables y de material incombustible.
- X.4.4.
Colores: Los muros, paredes y cielos rasos do salas de trabajo
deberán tener acabados en colores claros y mates.
- Artículo X.5.—Dimensiones
mínimas. Altura mínima: dos metros y medio (2,50 m), salvo en los
servicios sanitarios donde puede ser de 2,25 m.
- Superficie
mínima: dos metros cuadrados (2,00 m2) libres, por cada
trabajador.
- Volumen
mínimo: seis metros cúbicos (6,00 m3) libres, por cada trabajador,
salvo los casos especialmente autorizados donde haya suficiente ventilación,
a juicio del Ministerio de Salud, que podrán tener hasta cuatro metros cúbicos
(4,00 m3).
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Artículo
X.6.—Servicios
sanitarios. Se proveerán servicios sanitarios, separados por cada sexo
y con ventilación directa, en todo establecimiento destinado a uso
industrial de acuerdo con la siguiente proporción de trabajadores en turno
simultáneo:
- Inodoros:
Uno por cada veinticinco hombres, o fracción de veinticinco. uno por cada
veinte mujeres, o fracción de veinte.
- Orinales:
Uno por cada treinta trabajadores, o fracción de treinta.
- Lavabos:
Uno por cada quince trabajadores.
- Duchas:
Una por cada cinco, en los establecimientos industriales que lo requieran, según
criterio del Ministerio de Salud.
- Los
locales destinados a servicios sanitarios deben tener pisos y muros con
recubrimiento de mosaico o de otro material impermeable, a una altura mínima
de un metro, ochenta centímetros (1,80 m). En las duchas el material de piso
debe tener acabado antideslizante.
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- Artículo X.7.—Agua
potable, agua industrial y sistema para incendios. Todo establecimiento
industrial deberá tener servicio de agua potable permanente y con una presión
mínima de 1 kg/cm2 en los puntos de uso. El agua para uso
industrial deberá ser potable cuando la naturaleza de la industria lo
requiera; cuando no lo sea, deberá distribuirse por una tubería
independiente, pintando cada sistema con colores, de acuerdo con el código.
- Se
deberá contar con una instalación especial para incendios.
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- Artículo X.8.—Ventilación.
En todos los locales de trabajo se debe proveer un sistema de ventilación
adecuado que asegure la renovación del aire y mantenga una temperatura que
no sea molesta a la salud de los trabajadores, salvo en el caso de frigoríficos,
hornos y calderas. Cuando se empleen chimeneas en los sistemas de ventilación,
la extremidad superior tendrá una altura mínima sobre las azoteas o techos
vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se
encuentre en un radio de diez metros (10,00 m).
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- Artículo X.9.—Iluminación.
Para la iluminación diurna de los talleres y salas de trabajo se dará
preferencia a la luz natural difusa, que penetrará por ventanas o tragaluces
cuya superficie no será menos de 20% del área de piso.
- Cuando
no sea posible iluminar satisfactoriamente todas las salas con luz natural, se
empleará la artificial eléctrica, con la intensidad y clase que fije el Código
Eléctrico Nacional.
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- Artículo X. 10.—Chimeneas.
Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco
metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un
radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con
una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de
ignición.
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- Artículo X.ll.—Pasillos
y escaleras. En lo referente a pasillos y escaleras, los edificios
industriales deberán cumplir con los requisitos indicados en el Capítulo IV
de este Reglamento en lo pertinente.
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- Artículo
X. 12.—Niveles de piso.
Se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV.
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- Artículo
X. 13.—Calderas.
La instalación de calderas deberá cumplir con
los requisitos pedidos por el Reglamento de Calderas del Consejo de
Salud Ocupacional, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
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Artículo X.14.—Protección
contra ruido. En las industrias molestas por ruido se deberá separar la
zona de máquinas de los espacios vecinos por dobles muros, distantes entre
ellos diez centímetros cuando menos, para que medie entre ambos una cámara
de aire; no obstante, en casos especiales, el Ministerio de Salud podrá
aceptar que se sustituya dicha cámara por un revestimiento de la superficie
interior del muro del edificio con material aislante y absorbente. Los techos
se deberán construir de material aislante y absorbente, sin dejar espacios
libres entre ellos y los muros. Las máquinas fijas deberán quedar cimentadas
y niveladas en forma tal que el nivel máximo de ruido sea 55 decibeles en el
día y 40 decibeles en la noche.