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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 10
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 10
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Artículo 10    (No vigente*)
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CAPITULO X
CAPITULO X 
Establecimientos industriales
   
Artículo X.l.— Definición. Se consideran bajo la denominación de esta­blecimientos industriales, los locales a cubierto o descubierto, destinados a la manipulación, transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico o biológico, ya sea por medios manuales o por aplicación de maquinaria o instrumentos. Se comprenden también bajo esta denominación los sitios destinados a recibir o almacenar los utensilios de labor y los materiales que serán tratados o que están en proceso de elaboración, o sus productos; además, todos los anexos de las fábricas o talleres y las bodegas.
     
  Artículo X.2.—Ubicación. La ubicación de establecimientos industriales se hará de acuerdo con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador y en su defecto, donde lo indiquen el Ministerio de Salud y el INVU.
Aquellas industrias no permitidas por el Reglamento de Zonificación, sólo se podrán ubicar en sectores rurales y previo informe favorable de las institu­ciones mencionadas.
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  Artículo X.3.—Cobertura, retiros, alturas. La cobertura máxima será de un sesenta por ciento del área del lote.
El retiro frontal será el indicado en el Plan Regulador o, en su defecto, el que indique el Ministerio de Salud o el INVÜ. Los retiros laterales y posterior, serán de seis metros.
La edificación tendrá un piso en las áreas de trabajo industrial, salvo en los casos en que la maquinaria o el proceso requieran más pisos, previa autori­zación del Ministerio de Salud.

Artículo X.4.—Especificaciones para materiales y acabados.

X.4.1. Pisos: Cuando el trabajo sea húmedo, las salas deben tener pisos de material impermeable, con inclinación y canalización adecuadas para facilitar el escurrimiento de líquidos. Esta disposición es aplicable cuando se trate de patios que, eventualmente, se utilicen para trabajo. En estos casos será admisible el tratamiento de pisos a base de zacate-bloque u otro material similar. Si la naturaleza del proceso produce pisos fríos y húmedos, se deberán proveer parrillas movibles de madera u otro sistema de protección para los trabajadores.
X.4.2. Muros: Los muros exteriores serán de bloque, ladrillo o mampostería y llegarán hasta el techo, salvo que el proceso industrial requiera una solución diferente; tendrán acabado de superficie liso e impermeable, cuando menos hasta la altura de dos metros (2,00 m), todos los muros de establecimientos industriales afectados por humedad, a juicio del Ministerio de Salud.
X.4.3. Techos: Los techos serán impermeables y de material incombustible.
X.4.4. Colores: Los muros, paredes y cielos rasos do salas de trabajo deberán tener acabados en colores claros y mates.    
Artículo X.5.—Dimensiones mínimas. Altura mínima: dos metros y medio (2,50 m), salvo en los servicios sanitarios donde puede ser de 2,25 m.
Superficie mínima: dos metros cuadrados (2,00 m2) libres, por cada traba­jador.
Volumen mínimo: seis metros cúbicos (6,00 m3) libres, por cada traba­jador, salvo los casos especialmente autorizados donde haya suficiente ventila­ción, a juicio del Ministerio de Salud, que podrán tener hasta cuatro metros cúbicos (4,00 m3).  
    
Artículo X.6.—Servicios sanitarios. Se proveerán servicios sanitarios, se­parados por cada sexo y con ventilación directa, en todo establecimiento desti­nado a uso industrial de acuerdo con la siguiente proporción de trabajadores en turno simultáneo:
Inodoros: Uno por cada veinticinco hombres, o fracción de veinticinco. uno por cada veinte mujeres, o fracción de veinte.
Orinales: Uno por cada treinta trabajadores, o fracción de treinta.
Lavabos: Uno por cada quince trabajadores.
Duchas: Una por cada cinco, en los establecimientos industriales que lo requieran, según criterio del Ministerio de Salud.
Los locales destinados a servicios sanitarios deben tener pisos y muros con recubrimiento de mosaico o de otro material impermeable, a una altura mínima de un metro, ochenta centímetros (1,80 m). En las duchas el material de piso debe tener acabado antideslizante.
     
Artículo X.7.—Agua potable, agua industrial y sistema para incendios. Todo establecimiento industrial deberá tener servicio de agua potable perma­nente y con una presión mínima de 1 kg/cm2 en los puntos de uso. El agua para uso industrial deberá ser potable cuando la naturaleza de la industria lo requiera; cuando no lo sea, deberá distribuirse por una tubería independiente, pintando cada sistema con colores, de acuerdo con el código.
Se deberá contar con una instalación especial para incendios.  
     
Artículo X.8.—Ventilación. En todos los locales de trabajo se debe proveer un sistema de ventilación adecuado que asegure la renovación del aire y man­tenga una temperatura que no sea molesta a la salud de los trabajadores, salvo en el caso de frigoríficos, hornos y calderas. Cuando se empleen chimeneas en los sistemas de ventilación, la extremidad superior tendrá una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m).  
   
Artículo X.9.—Iluminación. Para la iluminación diurna de los talleres y salas de trabajo se dará preferencia a la luz natural difusa, que penetrará por ventanas o tragaluces cuya superficie no será menos de 20% del área de piso.
Cuando no sea posible iluminar satisfactoriamente todas las salas con luz natural, se empleará la artificial eléctrica, con la intensidad y clase que fije el Código Eléctrico Nacional.  
   
Artículo X. 10.—Chimeneas. Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición.  
     
Artículo X.ll.—Pasillos y escaleras. En lo referente a pasillos y escaleras, los edificios industriales deberán cumplir con los requisitos indicados en el Capítulo IV de este Reglamento en lo pertinente.  
     
Artículo X. 12.—Niveles de piso. Se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV.  
     
Artículo X. 13.—Calderas. La instalación de calderas deberá cumplir con los requisitos pedidos por el Reglamento de Calderas del Consejo de Salud Ocupacional, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  
    
Artículo X.14.—Protección contra ruido. En las industrias molestas por ruido se deberá separar la zona de máquinas de los espacios vecinos por dobles muros, distantes entre ellos diez centímetros cuando menos, para que medie entre ambos una cámara de aire; no obstante, en casos especiales, el Ministerio de Salud podrá aceptar que se sustituya dicha cámara por un revestimiento de la superficie interior del muro del edificio con material aislante y absorbente. Los techos se deberán construir de material aislante y absorbente, sin dejar espacios libres entre ellos y los muros. Las máquinas fijas deberán quedar cimentadas y niveladas en forma tal que el nivel máximo de ruido sea 55 decibeles en el día y 40 decibeles en la noche.  
Artículo X. 15.—Protección contra trepidaciones. En las industrias mo­lestas por trepidaciones se deberán adoptar una o las dos siguientes medidas:
    X.15.1. Desligar la cimentación de las máquinas de la cimentación gene­ral de la construcción. En casos necesarios el Ministerio de Salud exigirá cimentaciones especiales sobre material aislante.
    X.15.2. Excavar capas de veinte centímetros (0,20 m), como mínimo, bajo el nivel de la línea de cimentación de las máquinas y relle­nar estos espacios con material amortiguador de la vibración. 
 
Artículo X.16.Protección contra temperatura. En los establecimientos incómodos por su temperatura los aparatos caloríficos o frigoríficos estarán separados de los muros colindantes por la distancia que fije en cada caso el Ministerio de Salud y de no ser suficiente ese alejamiento, se revestirán el muro colindante, o el aparato, con material .aislante de la temperatura.  

Artículo X. 17.—Protección contra luz. En los establecimientos molestos por luces, el área de trabajo deberá ser cerrada y en el caso de que existan vanos de iluminación, éstos deberán estar cubiertos por vidrios translúcidos, separados del vano.

Artículo X.18.—Protección contra polvo. En los establecimientos indus­triales que produzcan polvo, el aire deberá salir por chimeneas que tengan por lo menos cinco metros de elevación sobre el edificio más alto en un radio de diez metros, con filtros o precipitadores que garanticen que el aire no contendrá más de trescientos millones de partículas por metro cúbico, ni más de cuarenta por ciento de sílice.

En casos especiales los establecimientos deberán ser sometidos a los requisitos sanitarios que determine el Ministerio de Salud.  

Artículo X.19.—Protección contra humo o chispas. Los establecimientos molestos por humos o chispas se sujetarán a que los aparatos de combustión estén provistos de implementos y accesorios suficientes para que la combustión sea completa. Además, tendrán chimeneas construidas por lo menos hasta cinco metros por sobre la altura del edificio más alto, en un radio de veinticinco metros (25 m); tendrán en su extremidad superior rejillas de alambre o cedazo con el fin de evitar la salida de cuerpos de ignición. Tendrán igualmente un dispositivo para que las partículas detenidas bajen por conductos cerrados a cajas colectoras.  

Artículo X.20.—Protección contra vapores. Los establecimientos molestos por vapores deberán contar con las instalaciones necesarias para condensarlos y evitar, en lo posible, que salgan al exterior.

Artículo X. 21.—Aguas residuales. Los establecimientos que produzcan aguas residuales de desecho industrial deberán contar con las instalaciones adecuadas para su purificación a juicio del Ministerio de Salud, antes de encau­zarlas al sistema de alcantarillado provisto o a cauces naturales. No se permiti­rá, bajo ninguna circunstancia, dar curso libre a las aguas residuales de desecho industrial.

( Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
 

 
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