CAPITULO XI
Sitios de reunión
pública
Artículo XI. 1.—Autorización y clasificación. Para otorgar licencia de construcción, ampliación,
adaptación o modificación de edificios que se destinen total o parcialmente a
sitios de reunión pública, éstos deberán estar ubicados de conformidad con el
Reglamento de Zonificación del Plan Regulador o, en su defecto, su ubicación
debe ser autorizada previamente por el INVU.
Los sitios de reunión
pública se clasificarán en:
XI.1.1. Salas de espectáculos: teatros,
cinematógrafos, salones de conciertos o conferencias y similares;
XI.1.2. Centros sociales:
casinos, cabarés, bares, restaurantes, salones de
baile, clubes privados y similares;
XI.
1.3.
Edificios deportivos: estadios, gimnasios, hipódromos, plazas de toros y
similares; y XI.1.4. Templos o locales de culto.
Artículo XI. 2.—Capacidad. La capacidad de los
sitios de reunión pública se calculará así:
XI.
2.1. Salas
de espectáculos: un espectador por cada butaca o asiento;
XI.2.2. Centros sociales: una
persona por cada metro cuadrado de área de mesas o asientos descontándose en su
caso, la superficie de la pista de baile; ésta deberá diseñarse considerando
veinticinco decímetros cuadrados por persona (0,25 m2);
XI.
2.3.
Edificios deportivos: un espectador por cada cuarenta y cinco centímetros (0,45 m) de longitud de grada
o por cada butaca o asiento; y
XI.
2.4. Templos
o locales de culto: un asistente por cada metro cuadrado (1,00 m2) de área
de nave.
Artículo XI. 3.—Altura libre. El volumen de las salas
de espectáculos, centros sociales y templos, se calculará a razón de dos y
medio metros cúbicos (2,5 m3)
por espectador como mínimo. La -altura libre de las mismas, en ningún punto
será menor de tres metros (3,00 m).
Artículo
XI. 4.—Comunicación con la vía pública. Los sitios de reunión
pública deberán tener acceso y salida directa a la vía pública o comunicarse
con ella por pasillos con una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de
todos los espacios de circulación que converjan a ella.
Artículo
XI. 5.—-Salidas. Todo sitio de reunión pública con capacidad hasta mil
personas, deberá tener por lo menos tres puertas de salida con anchura mínima
de un metro, ochenta centímetros (1,80 m) cada una y deberán abrir hacia afuera,
o a ambos lados. Cuando la capacidad sea mayor de mil personas, se deberá
contar con cuatro puertas de salida adicionándole una puerta por cada mil
personas o fracción de millar. Cuando un sitio de reunión o parte del mismo se
encuentre a distinto nivel que el terreno, se considerarán para los efectos de
la norma anterior, solamente las escaleras
que salgan directamente al exterior o a un pasillo que dé al exterior. Las
salidas a pasillos se localizarán en forma tal que la distancia máxima que haya
que recorrer para alcanzar una puerta de salida sea de treinta metros (30,00 m).
Artículo
XI. 6.—Salidas
de emergencia. Cada piso o local con capacidad superior a cien personas, deberá
tener, además de las puertas especificadas en el artículo anterior por lo menos
dos salidas de emergencia que comuniquen a la calle directamente o por medio de
pasillos independientes. La anchura de las salidas y los pasillos deberán
permitir el desalojo de la sala en tres minutos. Las hojas de las puertas
deberán abrirse hacia el exterior y estar colocadas de manera que, al abrirse,
no obstruyan ningún pasillo, ni escalera, ni descanso. Tendrán los dispositivos
necesarios que permitan su apertura con el simple empuje de las personas que
salgan (barra de pánico). Ninguna puerta abrirá directamente sobre un tramo de
escalera sino a un descanso con una longitud de un metro (1,00 m).
Artículo XI. 7.—Puertas. La anchura de las
puertas que den salida a los sitios de reunión pública, deberá permitir la
evacuación de las salas en tres minutos, considerando que cada perdona puede
salir por una anchura de sesenta centímetros (0,60 m) en un segundo. La
anchura siempre será múltiplo de sesenta centímetros y la mínima será de un
metro, veinte centímetros (1,20
m), salvo en salas de espectáculos, en que rige la norma
del artículo anterior.
Cuando sea el caso de puertas giratorias, para
calcular el número de ellas sólo se tomará en cuenta el radio de cada puerta.
Artículo XI. 8.—Puertas
simuladas y espejos. Se prohibe que en los lugares
destinados a la permanencia o al tránsito de público haya puertas simuladas o espejos
que induzcan a confusión y hagan parecer el local con mayor amplitud de la que
realmente tiene.
Artículo XI. 9.—Vestíbulos. Los sitios de reunión pública deberán tener vestíbulos que los
comuniquen con la vía pública o con los pasillos que den acceso a ésta. Estos
vestíbulos tendrán una superficie mínima de quince decímetros cuadrados (0,15 m2) por
concurrente. Además, cada clase de localidad deberá tener un espacio para el
descanso de los espectadores en los intermedios, el que se calculará a razón de
diez decímetros cuadrados (0,10
m2) por concurrente. Los pasillos
desembocarán en el vestíbulo, a nivel con el piso de éste. El total de las
anchuras de las puertas que comuniquen con las calles o pasillos, deberá ser
por lo menos igual a una y un quinto (1,20) veces la suma de las anchuras de
las puertas que comuniquen el interior de la sala con los vestíbulos.
Artículo XI. 10.—Taquillas. Las taquillas para la
venta de boletos no deberán
obstruir la circulación por los accesos y se localizarán en sitios visibles;
hará una taquilla por cada
mil quinientas personas o fracción, para cada tipo de boleto que se expenda; y
estará ubicada en tal forma que no interfiera la libre circulación por la acera
pública.
Artículo XI. 11.—Vallas para hacer fila. En los lugares en donde
se requieran vallas fijas para que los espectadores hagan fila, la anchura
mínima entre ellas será de noventa centímetros (0,90 m).
Artillo
XI. 12.—Butacas y gradas. En las salas de
espectáculos sólo se permitirá la instalación de butacas. No se permitirá el
uso de gradas como asiento salvo en los edificios deportivos. La anchura mínima
de las butacas será de cincuenta centímetros (0,50 m) y la distancia entre
sus respaldos no menor de ochenta y cinco centímetros (0,85 m). Deberá quedar un
espacio libre mínimo de cuarenta centímetros (0,40 m) entre el frente de
un asiento y el respalda del próximo, medido entre verticales. La distancia
desde cualquier butaca al punto más cercano de la pantalla o escenario será la
mitad de la dimensión mayor de ésta, pero en ningún caso menor de siete metros
(7,00 m).
No podrán colocarse butacas en zonas de visibilidad defectuosa. Las butacas
deberán estar fijadas al piso, con excepción de las que se encuentran en los
palcos. Los asientos serán plegadizos. Las filas que desemboquen en dos
pasillos no podrán tener más de catorce butacas y las que desemboquen a uno
sólo, no más de siete.
En el caso de edificios
deportivos las gradas para el asiento del espectador deberán tener una altura
mínima de cuarenta centímetros (0,40
m) y una profundidad de setenta centímetros (0,70 m).
Artículo XI. 13.—Galerías y balcones. El frente de galería y
balcones deberá protegerse por barandales sólidos cuya altura mínima será de
setenta centímetros (0,70 m)
sobre el nivel del piso. En las galerías, balcones y otros sitios donde haya
sillas colocadas en plataformas escalonadas y la diferencia de altura entre una
plataforma y la inmediata inferior exceda de cincuenta centímetros (0,50 m) se instalará una
baranda sólida con una altura mínima de setenta centímetros (0,70 m) colocada en el borde
de la plataforma y a lo largo de toda la fila de sillas. Los balcones y las
galerías se construirán con materiales que tengan un coeficiente retardatorio
al fuego no menor de tres horas.
Artículo XI. 14.—Pasillos interiores. La anchura mínima de
los pasillos longitudinales con asientos en ambos lados deberá ser de un metro,
veinte centímetros (1,20 m);
con asientos en un solo lado. de noventa centímetros (0,90 m) en su origen;
agregando cinco centímetros (0,05
m) por cada metro de longitud del pasillo,
desde su origen hasta una puerta de salida o hasta un pasillo principal.
En los muros de los pasillos, no se permitirán
salientes a una altura menor de tres metros (3,00 m) medidos desde el
piso de los mismos.
No se usarán escalones
dentro de los pasillos de las salas de espectáculos, siempre que pe pueda dar
una solución de rampa cuya pendiente no sea mayor de 1 en 10. Dichas rampas o
escalones deberán tener superficie antiderrapante. Enlodo caso no se permitirán
escalones aislados; la suma de las contrahuellas de un grupo de escalones no
podrá exceder de cincuenta y un centímetros (0,51 m); la contrahuella
máxima será de dieciocho centímetros (0,18 m).
Artículo XI. 15.—Letreros. En todas las puertas
que conduzcan al exterior habrá letreros con la palabra "salida" y en
los pasillos, flechas luminosas que indiquen la dirección de las salidas. Las
letras tendrán una dimensión mínima de quince centímetros (0,15 m) y se colocarán en
rótulos luminosos conectados al sistema eléctrico de emergencia, de forma que
queden bien visibles, aun cuando el pasillo se encuentre lleno de público.
Artículo XI. 16.—Escaleras.
Las escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las
puertas o pasillos a los que den servicio pero, en ningún caso, el ancho libre
de la escalera será menor de un metro, veinte centímetros (1,20 m); tendrá
contrahuellas máximas de diecisiete centímetros (0,17 m) y huellas de treinta
centímetros (0,30 m)
como mínimo. Deberán construirse de materiales con un coeficiente retardatorio
al fuego no menor de una
hora y tener pasamanos a noventa centímetros (0,90 m) de altura, en cada lado
de la escalera. Cada piso deberá tener por lo menos dos escaleras en lados
opuestos o separadas convenientemente. A lo largo de cualquier tramo de
escalera la anchura de las huellas y la altura de las contrahuellas, deberán
ser constantes.
Se prohíben las escaleras de caracol como medio de salida principal.
Artículo XI. 17.—Aislamiento. Los escenarios,
vestidores, cocinas, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de
proyección deberán estar aislados entre ellos y con respecto de las salas de
reunión mediante muros, techos, pisos, telones y puertas, de materiales con un
coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas. Las puertas tendrán
dispositivos que las mantengan cerradas pero de fácil y rápida apertura.
Artículo
XI. 18.—Salidas de servicio. Cuando se trate de salas de espectáculos, los
escenarios, vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de
proyección, deberán tener salida independiente de las salas o espacios de
reunión.
Artículo XI. 19.—Casetas. La dimensión mínima de
una caseta de proyección, locución, grabación o similar, será de dos metros,
cincuenta centímetros (2,50 m)
de ancho, por tres metros (3,00
m) de largo y dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de alto.
Cuando la caseta contenga dos proyectores el
tamaño mínimo será de cuatro metros, veinticinco centímetros (4,25 m) de ancho, por tres
metros (3,00 m)
de largo y dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de alto; debe
dejarse un espacio mínimo de ochenta centímetros (0,80 m) a la derecha y en la
parte posterior de cada proyector.
No habrá comunicación directa con la sala:
únicamente existirán pequeñas ventanillas para el paso de los rayos de luz de
la proyección.
La dimensión máxima, en cualquier sentido, de
estas aberturas, será de treinta centímetros (0,30 m) y su número será de
dos por cada proyector.
Cada ventanilla estará dotada de sistemas de
cierre por gravedad que puedan funcionar automáticamente en caso de incendio.
Deberán tener ventilación artificial y estarán debidamente
protegidas contra incendio.
Las casetas tendrán por lo menos dos puertas,
colocadas en lados opuestos, de setenta y cinco centímetros (0,75 m) de ancho por dos
metros (2,00 m)
de alto como mínimo, construidas de materiales retardatorios al fuego, con coeficiente
mínimo de una hora; estarán provistas de un mecanismo que las mantenga
cerradas, pero que sea de fácil apertura hacia afuera de la caseta.
Artículo
XI. 20.—Instalación eléctrica. La instalación
eléctrica general en todo sitio de reunión pública deberá contar con un sistema
de alumbrado de emergencia, de incendio automático, alimentado por acumuladores
o baterías, que proporcionará a la sala, vestíbulo, pasillos de circulación y
letreros, la iluminación necesaria mientras entra en operación la iluminación
general, en caso de que el servicio eléctrico público sea interrumpido.
Artículo XI. 21.—Ventilación. En todos los sitios de reunión pública cerrados
es necesario prever un cierto caudal de aire exterior que permita la eliminación
de olores y el calor debido a los ocupantes, al tabaco y a otras fuentes.
La tasa de renovación necesaria variará de
acuerdo con el número de ocupantes, la altura del techo, el número de fumadores
y otras fuentes generadoras de calor, tal y como se establece en las normas de
ASHRAE (American Society of
Heating, Refrigeration and Air Conditioning Engineers).
Artículo XI. 22.—Servicios sanitarios. Los servicios
sanitarios en los sitios' de reunión pública serán separados para cada sexo. En
el vestíbulo común o en el propio de cada uno habrá, por lo menos, una fuente
de agua potable. Si el sistema de suministro de agua consta de depósitos de
almacenamiento, éstos deben tener capacidad mínima de un litro por persona.
En los pisos deben usarse materiales impermeables,
con drenajes adecuados. Las paredes deben recubrirse hasta una altura mínima
de un metro, sesenta centímetros (1,60 m), con materiales impermeables, lisos, de
fácil aseo, con ángulos y esquinas de paredes redondeados o achaflanados.
Los servicios se calcularán de acuerdo con
las normas siguientes:
XI.22.1. Salas de espectáculos y
edificios deportivos:
Hombres: Un inodoro, tres
orinales y dos lavabos por cada cuatrocientos cincuenta (450) espectadores o
fracción.
Mujeres: Dos inodoros y un lavabo
por cada cuatrocientos (450) espectadoras o fracción.
XI.22.2. Centros sociales:
Hombres: Un inodoro, tres
orinales y dos lavabos por cada cuatrocientos (400) espectadores o fracción.
Mujeres: Dos inodoros y un lavabo
por cada cuatrocientos/ (400) espectadoras o fracción.
XI. 22.3. Locales de culto:
Hombres: Como mínimo, un inodoro,
un orinal y lavabo.
Mujeres: Como mínimo, un inodoro
y un lavabo.
Artículo XI. 23.—Previsiones contra
incendio.
Los sitios de reunión pública deberán construirse con materiales resistentes al
fuego; esta resistencia deberá ser de
1 hora para edificaciones de una planta y 3 horas para aquellas de más
de una planta como mínimo. Deberán contar con sistema de combate de incendios cuyo caudal mínimo
necesario e té dado por: Q == 134 (A) 1/2.
Q == Caudal, en litros por minuto.
A = Superficie total en
planta del edificio, en m2.
La presión del sistema
debe ser tal que permita operar dos mangueras de 38 mm
colocadas en salidas opuestas para producir neblina a 7 kg/cm2,
u otro sistema similar para el combate del fuego.
Deberá colocarse como
mínimo una manguera por piso, independientemente del área de éste.
El sistema deberá tener
su propia fuente de energía y el control necesario para el arranque automático;
además debe contar con una o varias claves siamesas exteriores que permitan a
los bomberos conectarse a ellas.
Debe colocarse un
sistema de detección y alarma contra incendios.
(Así reformado mediante
sesión ordinaria N° 28 del 28 de agosto de 1987)
Artículo
XI. 24.—Circulaciones en edificios deportivos. Las graderías para
espectadores contarán con escaleras a cada nueve metros (9,00 m) como mínimo, con
anchura mínima de noventa centímetros (0,90 m), huellas de treinta centímetros (0,30 m) y contrahuellas de
veinte centímetros (0,20 m);
estas escaleras se deben construir con peralte y con huella constantes.
Cada diez filas habrá pasillos paralelos a las
gradas con anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las escaleras que
desemboquen a ellos, entre dos puertas o salidas contiguas.
Las puertas y salidas deberán construirse de
acuerdo con las normas especificadas para los sitios de reunión pública.
Artículo XI. 25.—Enfermería en edificios deportivos. Los edificios para
espectáculos deportivos deberán contar con un local adecuado para enfermería.
(*) Artículo XI.26.—Retiros. Los edificios
destinados a reunión pública cualquiera que sea su tipo, guardarán los
siguientes retiros según su capacidad:
XI.26.1
Edificios con capacidad hasta las 500 personas: Retiro frontal: seis metros
(6,00 m) Retiro lateral. Tres metros (3,00 m) por uno de sus lados.
XI.26.2
Edificios con capacidad entre las 501 y 750 personas: Retiro frontal: seis
metros (6,00 m) Retiro lateral: Tres metros (3,00m) por ambos lados.
XI.26.3
Edificios con capacidad superior a las 751 personas: Retiro frontal: seis
metros (6,00 m) Retiro lateral: Tres metros (3,00m) por ambos lados. Retiro
posterior: tres metros (3,00 m).
(*) (Así
reformado en sesión N° 5764 del 16 de setiembre de 2009. Anteriormente el
aparte XI.26.1 había sido anulado mediante
resolución de
la Sala Constitucional
N° 8908 del 27 de mayo del 2009, misma que ordena al Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, a proceder, dentro del plazo improrrogable de un mes a
partir de la publicación de esta resolución, a realizar la modificación
correspondiente a dicho artículo, a efecto de que los retiros exigidos a los
edificios de hasta doscientos cincuenta personas, sean respetuosos del principio
de razonabilidad y del derecho a la vida.)
(*) Artículo XI.27.—Frente Mínimo. Los
edificios destinados a reunión pública cualquiera que sea su tipo, deberán
ubicarse en lotes con un frente mínimo a la vía pública de:
XI.27.1 Nueve metros (9,00 m) para edificios
con capacidad hasta las 500 personas.
XI.27.2 Doce metros (12,00 m) para edificios
con capacidad entre las 501 y 750 personas.
XI.27.3 Dieciséis metros (16,00 m) para
edificios con capacidad superior a las 751 personas.
XI.27.4 Lotes irregulares: serán aceptables
lotes de forma irregular con un callejón de acceso que cuente con un frente mínimo
a la vía pública de ocho metros (8,00 m) y una longitud máxima de cincuenta
metros (50,00 m), sobre el área de este callejón no se podrá construir, ya
que su destino será exclusivamente para acceso, estacionamiento y áreas
verdes, destinándose el resto del lote para la construcción o construcciones,
las cuales deberán cumplir con los retiros anteriores según sea su capacidad
estimada.
XI.27.5 Usos: El uso los sitios para
reunión pública serán considerados como condicionales en las zonas
residenciales, excepto cuando enfrenten a vías nacionales administradas por el
MOPT.
(*) (Así
reformado en sesión N° 5764 del 16 de setiembre de 2009)