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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 11
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 11
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CAPITULO XI

CAPITULO XI

Sitios de reunión pública

 

Artículo XI. 1.—Autorización y clasificación. Para otorgar licencia de cons­trucción, ampliación, adaptación o modificación de edificios que se destinen total o parcialmente a sitios de reunión pública, éstos deberán estar ubicados de conformidad con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador o, en su defecto, su ubicación debe ser autorizada previamente por el INVU.

Los sitios de reunión pública se clasificarán en:

            XI.1.1. Salas de espectáculos: teatros, cinematógrafos, salones de conciertos o conferencias y similares;

XI.1.2. Centros sociales: casinos, cabarés, bares, restaurantes, salones de baile, clubes privados y similares;

XI. 1.3. Edificios deportivos: estadios, gimnasios, hipódromos, plazas de toros y similares; y XI.1.4. Templos o locales de culto.

 

Artículo XI. 2.—Capacidad. La capacidad de los sitios de reunión pública se calculará así:

XI. 2.1. Salas de espectáculos: un espectador por cada butaca o asiento;

XI.2.2. Centros sociales: una persona por cada metro cuadrado de área de mesas o asientos descontándose en su caso, la su­perficie de la pista de baile; ésta deberá diseñarse considerando veinticinco decímetros cuadrados por persona (0,25 m2);

XI. 2.3. Edificios deportivos: un espectador por cada cuarenta y cinco centímetros (0,45 m) de longitud de grada o por cada butaca o asiento; y

XI. 2.4. Templos o locales de culto: un asistente por cada metro cua­drado (1,00 m2) de área de nave.

 

Artículo XI. 3.—Altura libre. El volumen de las salas de espectáculos, centros sociales y templos, se calculará a razón de dos y medio metros cúbicos (2,5 m3) por espectador como mínimo. La -altura libre de las mismas, en ningún punto será menor de tres metros (3,00 m).

 

Artículo XI. 4.—Comunicación con la vía pública. Los sitios de reunión pública deberán tener acceso y salida directa a la vía pública o comunicarse con ella por pasillos con una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de todos los espacios de circulación que converjan a ella.

 

Artículo XI. 5.—-Salidas. Todo sitio de reunión pública con capacidad hasta mil personas, deberá tener por lo menos tres puertas de salida con anchura mínima de un metro, ochenta centímetros (1,80 m) cada una y deberán abrir hacia afuera, o a ambos lados. Cuando la capacidad sea mayor de mil per­sonas, se deberá contar con cuatro puertas de salida adicionándole una puerta por cada mil personas o fracción de millar. Cuando un sitio de reunión o parte del mismo se encuentre a distinto nivel que el terreno, se considerarán para los efectos de la norma anterior,  solamente las escaleras que salgan directa­mente al exterior o a un pasillo que dé al exterior. Las salidas a pasillos se localizarán en forma tal que la distancia máxima que haya que recorrer para alcanzar una puerta de salida sea de treinta metros (30,00 m).

 

Artículo XI. 6.—Salidas de emergencia. Cada piso o local con capacidad superior a cien personas, deberá tener, además de las puertas especificadas en el artículo anterior por lo menos dos salidas de emergencia que comuniquen a la calle directamente o por medio de pasillos independientes. La anchura de las salidas y los pasillos deberán permitir el desalojo de la sala en tres minutos. Las hojas de las puertas deberán abrirse hacia el exterior y estar colocadas de manera que, al abrirse, no obstruyan ningún pasillo, ni escalera, ni descanso. Tendrán los dispositivos necesarios que permitan su apertura con el simple empuje de las personas que salgan (barra de pánico). Ninguna puerta abrirá directamente sobre un tramo de escalera sino a un descanso con una longitud de un metro (1,00 m).

 

Artículo XI. 7.—Puertas. La anchura de las puertas que den salida a los sitios de reunión pública, deberá permitir la evacuación de las salas en tres minutos, considerando que cada perdona puede salir por una anchura de sesenta centímetros (0,60 m) en un segundo. La anchura siempre será múltiplo de se­senta centímetros y la mínima será de un metro, veinte centímetros (1,20 m), salvo en salas de espectáculos, en que rige la norma del artículo anterior.

Cuando sea el caso de puertas giratorias, para calcular el número de ellas sólo se tomará en cuenta el radio de cada puerta.

 

Artículo XI. 8.—Puertas simuladas y espejos. Se prohibe que en los lugares destinados a la permanencia o al tránsito de público haya puertas simuladas o espejos que induzcan a confusión y hagan parecer el local con mayor amplitud de la que realmente tiene.

 

Artículo XI. 9.—Vestíbulos. Los sitios de reunión pública deberán tener vestíbulos que los comuniquen con la vía pública o con los pasillos que den acceso a ésta. Estos vestíbulos tendrán una superficie mínima de quince decí­metros cuadrados (0,15 m2) por concurrente. Además, cada clase de localidad deberá tener un espacio para el descanso de los espectadores en los intermedios, el que se calculará a razón de diez decímetros cuadrados (0,10 m2) por concurrente. Los pasillos desembocarán en el vestíbulo, a nivel con el piso de éste. El total de las anchuras de las puertas que comuniquen con las calles o pasillos, deberá ser por lo menos igual a una y un quinto (1,20) veces la suma de las anchuras de las puertas que comuniquen el interior de la sala con los vestíbulos.

 

Artículo XI. 10.—Taquillas. Las taquillas para la venta de boletos no deberán obstruir la circulación por los accesos y se localizarán en sitios visibles;

hará una taquilla por cada mil quinientas personas o fracción, para cada tipo de boleto que se expenda; y estará ubicada en tal forma que no interfiera la libre circulación por la acera pública.

 

Artículo XI. 11.—Vallas para hacer fila. En los lugares en donde se re­quieran vallas fijas para que los espectadores hagan fila, la anchura mínima entre ellas será de noventa centímetros (0,90 m).

 

Artillo XI. 12.—Butacas y gradas. En las salas de espectáculos sólo se permitirá la instalación de butacas. No se permitirá el uso de gradas como asiento salvo en los edificios deportivos. La anchura mínima de las butacas será de cincuenta centímetros (0,50 m) y la distancia entre sus respaldos no menor de ochenta y cinco centímetros (0,85 m). Deberá quedar un espacio libre mínimo de cuarenta centímetros (0,40 m) entre el frente de un asiento y el respalda del próximo, medido entre verticales. La distancia desde cualquier butaca al punto más cercano de la pantalla o escenario será la mitad de la dimensión mayor de ésta, pero en ningún caso menor de siete metros (7,00 m). No podrán colocarse butacas en zonas de visibilidad defectuosa. Las butacas deberán estar fijadas al piso, con excepción de las que se encuentran en los palcos. Los asien­tos serán plegadizos. Las filas que desemboquen en dos pasillos no podrán tener más de catorce butacas y las que desemboquen a uno sólo, no más de siete.

 

En el caso de edificios deportivos las gradas para el asiento del espectador deberán tener una altura mínima de cuarenta centímetros (0,40 m) y una pro­fundidad de setenta centímetros (0,70 m).

 

Artículo XI. 13.—Galerías y balcones. El frente de galería y balcones deberá protegerse por barandales sólidos cuya altura mínima será de setenta centímetros (0,70 m) sobre el nivel del piso. En las galerías, balcones y otros sitios donde haya sillas colocadas en plataformas escalonadas y la diferencia de altura entre una plataforma y la inmediata inferior exceda de cincuenta centímetros (0,50 m) se instalará una baranda sólida con una altura mínima de setenta centímetros (0,70 m) colocada en el borde de la plataforma y a lo largo de toda la fila de sillas. Los balcones y las galerías se construirán con materia­les que tengan un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.

 

Artículo XI. 14.—Pasillos interiores. La anchura mínima de los pasillos longitudinales con asientos en ambos lados deberá ser de un metro, veinte cen­tímetros (1,20 m); con asientos en un solo lado. de noventa centímetros (0,90 m) en su origen; agregando cinco centímetros (0,05 m) por cada metro de longitud del pasillo, desde su origen hasta una puerta de salida o hasta un pasillo principal.

En los muros de los pasillos, no se permitirán salientes a una altura menor de tres metros (3,00 m) medidos desde el piso de los mismos.

No se usarán escalones dentro de los pasillos de las salas de espectáculos, siempre que pe pueda dar una solución de rampa cuya pendiente no sea mayor de 1 en 10. Dichas rampas o escalones deberán tener superficie antiderrapante. Enlodo caso no se permitirán escalones aislados; la suma de las contrahuellas de un grupo de escalones no podrá exceder de cincuenta y un centímetros (0,51 m); la contrahuella máxima será de dieciocho centímetros (0,18 m).

 

Artículo XI. 15.—Letreros. En todas las puertas que conduzcan al exterior habrá letreros con la palabra "salida" y en los pasillos, flechas luminosas que indiquen la dirección de las salidas. Las letras tendrán una dimensión mínima de quince centímetros (0,15 m) y se colocarán en rótulos luminosos conectados al sistema eléctrico de emergencia, de forma que queden bien visibles, aun cuando el pasillo se encuentre lleno de público.

Artículo XI. 16.—Escaleras. Las escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las puertas o pasillos a los que den servicio pero, en ningún caso, el ancho libre de la escalera será menor de un metro, veinte centímetros (1,20 m); tendrá contrahuellas máximas de diecisiete centí­metros (0,17 m) y huellas de treinta centímetros (0,30 m) como mínimo. Deberán construirse de materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora y tener pasamanos a noventa centímetros (0,90 m) de altura, en cada lado de la escalera. Cada piso deberá tener por lo menos dos escaleras en lados opuestos o separadas convenientemente. A lo largo de cualquier tramo de escalera la anchura de las huellas y la altura de las contrahuellas, deberán ser constantes.

Se prohíben las escaleras de caracol como medio de salida principal.

Artículo XI. 17.—Aislamiento. Los escenarios, vestidores, cocinas, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de proyección deberán estar aislados entre ellos y con respecto de las salas de reunión mediante muros, techos, pisos, telones y puertas, de materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas. Las puertas tendrán dispositivos que las mantengan cerradas pero de fácil y rápida apertura.

 

Artículo XI. 18.—Salidas de servicio. Cuando se trate de salas de espec­táculos, los escenarios, vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y ca­setas de proyección, deberán tener salida independiente de las salas o espacios de reunión.

 

Artículo XI. 19.Casetas. La dimensión mínima de una caseta de proyec­ción, locución, grabación o similar, será de dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho, por tres metros (3,00 m) de largo y dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de alto.

Cuando la caseta contenga dos proyectores el tamaño mínimo será de cuatro metros, veinticinco centímetros (4,25 m) de ancho, por tres metros (3,00 m) de largo y dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de alto; debe dejarse un espacio mínimo de ochenta centímetros (0,80 m) a la derecha y en la parte posterior de cada proyector.

No habrá comunicación directa con la sala: únicamente existirán pequeñas ventanillas para el paso de los rayos de luz de la proyección.

La dimensión máxima, en cualquier sentido, de estas aberturas, será de treinta centímetros (0,30 m) y su número será de dos por cada proyector.

Cada ventanilla estará dotada de sistemas de cierre por gravedad que puedan funcionar automáticamente en caso de incendio.

Deberán tener ventilación artificial y estarán debidamente protegidas contra incendio.

Las casetas tendrán por lo menos dos puertas, colocadas en lados opuestos, de setenta y cinco centímetros (0,75 m) de ancho por dos metros (2,00 m) de alto como mínimo, construidas de materiales retardatorios al fuego, con coe­ficiente mínimo de una hora; estarán provistas de un mecanismo que las man­tenga cerradas, pero que sea de fácil apertura hacia afuera de la caseta.

 

Artículo XI. 20.Instalación eléctrica. La instalación eléctrica general en todo sitio de reunión pública deberá contar con un sistema de alumbrado de emergencia, de incendio automático, alimentado por acumuladores o baterías, que proporcionará a la sala, vestíbulo, pasillos de circulación y letreros, la ilu­minación necesaria mientras entra en operación la iluminación general, en caso de que el servicio eléctrico público sea interrumpido.

 

Artículo XI. 21.—Ventilación. En todos los sitios de reunión pública ce­rrados es necesario prever un cierto caudal de aire exterior que permita la eliminación de olores y el calor debido a los ocupantes, al tabaco y a otras fuentes.

La tasa de renovación necesaria variará de acuerdo con el número de ocupantes, la altura del techo, el número de fumadores y otras fuentes genera­doras de calor, tal y como se establece en las normas de ASHRAE (American Society of Heating, Refrigeration and Air Conditioning Engineers).      

Artículo XI. 22.—Servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en los sitios' de reunión pública serán separados para cada sexo. En el vestíbulo común o en el propio de cada uno habrá, por lo menos, una fuente de agua potable. Si el sistema de suministro de agua consta de depósitos de almacenamiento, éstos deben tener capacidad mínima de un litro por persona.

    En los pisos deben usarse materiales impermeables, con drenajes adecua­dos. Las paredes deben recubrirse hasta una altura mínima de un metro, sesenta centímetros (1,60 m), con materiales impermeables, lisos, de fácil aseo, con ángulos y esquinas de paredes redondeados o achaflanados.

Los servicios se calcularán de acuerdo con las normas siguientes:

 

XI.22.1. Salas de espectáculos y edificios deportivos:

Hombres: Un inodoro, tres orinales y dos lavabos por cada cuatrocientos cincuenta (450) espectadores o fracción.

Mujeres: Dos inodoros y un lavabo por cada cuatrocientos (450) espectadoras o fracción.

XI.22.2. Centros sociales:

Hombres: Un inodoro, tres orinales y dos lavabos por cada cuatrocientos (400) espectadores o fracción.

Mujeres: Dos inodoros y un lavabo por cada cuatrocientos/ (400) espectadoras o fracción.

XI. 22.3. Locales de culto:

Hombres: Como mínimo, un inodoro, un orinal y lavabo.

Mujeres: Como mínimo, un inodoro y un lavabo.

 

Artículo XI. 23.—Previsiones contra incendio. Los sitios de reunión pública deberán construirse con materiales resistentes al fuego; esta resistencia deberá ser de 1 hora para edificaciones de una planta y 3 horas para aquellas de más de una planta como mínimo. Deberán contar con sistema de combate de incendios cuyo caudal mínimo necesario e té dado por: Q == 134 (A) 1/2.

    Q == Caudal, en litros por minuto.

A = Superficie total en planta del edificio, en m2.

La presión del sistema debe ser tal que permita operar dos mangueras de 38 mm colocadas en salidas opuestas para producir neblina a 7 kg/cm2, u otro sistema similar para el combate del fuego.

Deberá colocarse como mínimo una manguera por piso, independiente­mente del área de éste.

El sistema deberá tener su propia fuente de energía y el control necesario para el arranque automático; además debe contar con una o varias claves siamesas exteriores que permitan a los bomberos conectarse a ellas.

Debe colocarse un sistema de detección y alarma contra incendios.

 

(Así reformado mediante sesión ordinaria 28 del 28 de agosto de 1987)

 

 Artículo XI. 24.—Circulaciones en edificios deportivos. Las graderías para espectadores contarán con escaleras a cada nueve metros (9,00 m) como mínimo, con anchura mínima de noventa centímetros (0,90 m), huellas de treinta cen­tímetros (0,30 m) y contrahuellas de veinte centímetros (0,20 m); estas esca­leras se deben construir con peralte y con huella constantes.

Cada diez filas habrá pasillos paralelos a las gradas con anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las escaleras que desemboquen a ellos, entre dos puertas o salidas contiguas.

Las puertas y salidas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas para los sitios de reunión pública.

 

Artículo XI. 25.—Enfermería en edificios deportivos. Los edificios para espectáculos deportivos deberán contar con un local adecuado para enfermería.

 

(*) Artículo XI.26.—Retiros. Los edificios destinados a reunión pública cualquiera que sea su tipo, guardarán los siguientes retiros según su capacidad:

XI.26.1 Edificios con capacidad hasta las 500 personas: Retiro frontal: seis metros (6,00 m) Retiro lateral. Tres metros (3,00 m) por uno de sus lados.

XI.26.2 Edificios con capacidad entre las 501 y 750 personas: Retiro frontal: seis metros (6,00 m) Retiro lateral: Tres metros (3,00m) por ambos lados.

XI.26.3 Edificios con capacidad superior a las 751 personas: Retiro frontal: seis metros (6,00 m) Retiro lateral: Tres metros (3,00m) por ambos lados. Retiro posterior: tres metros (3,00 m).

(*) (Así reformado en sesión N° 5764 del 16 de setiembre de 2009. Anteriormente el aparte XI.26.1 había sido anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 8908 del 27 de mayo del 2009, misma que ordena al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, a proceder, dentro del plazo improrrogable de un mes a partir de la publicación de esta resolución, a realizar la modificación correspondiente a dicho artículo, a efecto de que los retiros exigidos a los edificios de hasta doscientos cincuenta personas, sean respetuosos del principio de razonabilidad y del derecho a la vida.)

(*) Artículo XI.27.—Frente Mínimo. Los edificios destinados a reunión pública cualquiera que sea su tipo, deberán ubicarse en lotes con un frente mínimo a la vía pública de:

XI.27.1 Nueve metros (9,00 m) para edificios con capacidad hasta las 500 personas.

XI.27.2 Doce metros (12,00 m) para edificios con capacidad entre las 501 y 750 personas.

XI.27.3 Dieciséis metros (16,00 m) para edificios con capacidad superior a las 751 personas.

XI.27.4 Lotes irregulares: serán aceptables lotes de forma irregular con un callejón de acceso que cuente con un frente mínimo a la vía pública de ocho metros (8,00 m) y una longitud máxima de cincuenta metros (50,00 m), sobre el área de este callejón no se podrá construir, ya que su destino será exclusivamente para acceso, estacionamiento y áreas verdes, destinándose el resto del lote para la construcción o construcciones, las cuales deberán cumplir con los retiros anteriores según sea su capacidad estimada.

XI.27.5 Usos: El uso los sitios para reunión pública serán considerados como condicionales en las zonas residenciales, excepto cuando enfrenten a vías nacionales administradas por el MOPT.

(*) (Así reformado en sesión N° 5764 del 16 de setiembre de 2009)

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