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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 13
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 13
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Artículo 13    (No vigente*)
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CAPITULO XIII

CAPITULO XIII

NORMAS PARA ASILOS DE ANCIANOS Y PARA VIVIENDA Y SITIOS DE REUNIÓN O ENSEÑANZA DESTINADOS AL USO DE MINUSVALIDOS

 

Artículo XIII. 1.—Servicios sanitarios.                                        

La ducha y el inodoro se combinarán en un solo espacio sin separación de ambiente, pudiendo proveerse la utilización de elementos removibles para se­pararlos. La altura de lavatorio será de ochenta centímetros; la altura máxi­ma del inodoro será de cincuenta centímetros. Las llaves del inodoro, del lavabo y de la ducha serán adaptadas al tipo de minusválidos. La bañera no tendrá grada ni muros en el piso.

 

Artículo XIII. 2.—Garaje.

Se proveerá un espacio de garaje o cochera con acceso directo y sin gra­das a la vivienda, con una anchura mínima de trescientos cincuenta centíme­tros y cerrojo de accionar eléctrico si existe portón.

 

Artículo XIII. 3.—Puerta principal.

En la puerta principal, o junto a ella, se proveerá una gaveta pequeña accesible tanto del interior como del exterior para el depósito de paquetes, con una altura mínima de noventa centímetros y máxima de cien centímetros.

 

Artículo XIII. 4.—Dimensiones mínimas,

Los siguientes espacios tendrán las dimensiones mínimas que a continua­ción se indican:

XIV.4.1 Pasillos: de ciento veinte centímetros.

XIII. 4.2 Vestíbulos: de ciento cuarenta centímetros de anchura por dos­cientos cuarenta centímetros de longitud.

XIII. 4.3 En las cocinas, el pasillo entre muebles será de ciento cuarenta centímetros.

XIII. 4.4 En la recámara un espacio mínimo libre al lado de la cama, de ciento veinte centímetros.

Hacia el lado a que abren las puertas se dejará un espacio libre no menor de ciento setenta centímetros de longitud y cincuenta cen­tímetros de anchura que permita la ubicación de una silla de ruedas.

 

Artículo XIII. 5.—Terrazas o balcones.

Cuando se prevean terrazas o balcones se diseñarán con accesos fáciles

y protección contra los elementos.

 

Artículo XIII. 6.—Alarmas.

Se instalarán alarmas en la siguiente forma:

XIII. 6.1 Interiores perceptibles en el exterior.

XIII. 7.2 En baños, perceptibles tanto en el interior como en el exterior.

XIII. 7.3 Los controles estarán a una altura mínima de noventa centíme­tros y máxima de ciento veinte centímetros.

Artículo XIII. 7 Puertas.

En el caso de puertas, se diseñarán bajo las normas siguientes:

XIII. 7.1 Siempre que sea posible se utilizarán puertas de correr.

XIII. 7.2 En los baños las puertas serán de material resistente a golpes fuertes y abrirán hacia afuera.

XIII.7.3 Se colocarán haladeras y manijas fáciles de maniobrar con ce­rrojos automáticos.

XIII.7.4 Al abrir dejarán una luz libre mínima de noventa centímetros.

Artículo XIII.8.—Protectores.

Se colocarán protectores de material resistente al roce continuo, a lo largo de los pasillos, muros, puertas y en las esquinas, tanto en el interior, co­mo en el exterior a una altura de sesenta centímetros, con un ancho no menor de 10 centímetros.

 

Artículo XIII. 9—Accesibilidad.

Todas las piezas habitables deberán ser accesibles debiendo recurrirse al uso de elevadores si fuera necesario.

 

Artículo XIII.10--Muebles.

En los muebles, los anaqueles tendrán una altura mínima de sesenta centí­metros y máxima de ciento veinte centímetros.

 

Artículo XIII. 11.—Instalaciones.

Cuando exista posibilidad de contacto con las instalaciones de agua ca­liente, éstas deberán aislarse. Las regaderas tendrán termostato para control automático de la temperatura. Todos los controles de temperatura de agua ten­drán una altura máxima de cien centímetros y mínima de sesenta centímetros y serán de fácil manejo.

El botón del timbre de puertas exteriores se colocará a una altura mí­nima de noventa centímetros y máxima de cien centímetros.

 


 

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