CAPITULO
XVI
AERÓDROMOS
Y AEROPUERTOS
Artículo XVI. 1.-—Definición.
Se
entenderá por: Aeródromo el área, superficie o sección de tierra (o de agua) perfectamente delimitada, destinada total o
parcialmente a la llegada, partida o movimiento en ella de aeronaves.
Aeropuerto:
Todo aeródromo de servicio público o privado en el que existe de, modo permanente
instalaciones y servicios para atender el tráfico aéreo (pasajeros, carga,
equipajes).
Artículo XVI. 2.—Ubicación.
Los
aeropuertos sólo podrán ubicarse donde lo indique el Plan Regulador o en su
defecto donde lo autoricen conjuntamente el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo y la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo XVI. 3.—Autorización.
Para
la ubicación, construcción o reparación de cualquier aeropuerto, deberá
recabarse la autorización de la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo XVI. 4.—Áreas y distancias
requeridas.
Áreas de edificación en aeropuertos públicos:
Las normas a seguir en el diseño serán
las que en cada caso establezca la Dirección General de Aviación Civil del
MOPT.
Artículo XVI. 5.—Proximidad a aeropuertos.
En las proximidades de los aeropuertos, de
acuerdo con las distancias especificadas en el "Reglamento sobre
señalamiento de obstáculos y restricciones a la construcción dentro de la zona
de protección de los aeródromos" o fijadas por el Plan Regulador, no
podrán edificarse estructuras ni construirse urbanizaciones, a menos que los
planos hayan sido debidamente autorizados previo dictamen favorable de la
Dirección General de Aviación Civil.