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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 16
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 16
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CAPITULO XVI

CAPITULO XVI

AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS

Artículo XVI. 1.-—Definición.

Se entenderá por: Aeródromo el área, superficie o sección de tierra (o de agua) perfectamente delimitada, destinada total o parcialmente a la llegada, partida o movimiento en ella de aeronaves.

Aeropuerto: Todo aeródromo de servicio público o privado en el que existe de, modo permanente instalaciones y servicios para atender el tráfico aé­reo (pasajeros, carga, equipajes).

 

Artículo XVI. 2.—Ubicación.

Los aeropuertos sólo podrán ubicarse donde lo indique el Plan Regula­dor o en su defecto donde lo autoricen conjuntamente el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Dirección General de Aviación Civil.

 

Artículo XVI. 3.—Autorización.

Para la ubicación, construcción o reparación de cualquier aeropuerto, deberá recabarse la autorización de la Dirección General de Aviación Civil.

 

Artículo XVI. 4.—Áreas y distancias requeridas.

 

Áreas de edificación en aeropuertos públicos:

Las normas a seguir en el diseño serán las que en cada caso establezca la Dirección General de Aviación Civil del MOPT.

Artículo XVI. 5.—Proximidad a aeropuertos.

En las proximidades de los aeropuertos, de acuerdo con las distancias es­pecificadas en el "Reglamento sobre señalamiento de obstáculos y restricciones a la construcción dentro de la zona de protección de los aeródromos" o fijadas por el Plan Regulador, no podrán edificarse estructuras ni construirse urbani­zaciones, a menos que los planos hayan sido debidamente autorizados previo dictamen favorable de la Dirección General de Aviación Civil.

 


 

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