CAPITULO XIX
ESTACIONES DE SERVICIO
Artículo XIX.
1.—Definición.
Se
entiende por estación de servicio toda instalación pública o privada donde se
distribuye directamente a los vehículos automotores terrestres, sustancias
inflamables relacionadas con su operación, mantenimiento o conservación.
Artículo
XIX. 2.—Ubicación.
Para
otorgar la licencia de construcción, ampliación o modificación de una estación
de servicio, será requisito indispensable que previamente se apruebe su
ubicación conforme con el Plano de Zonificación o en su defecto, donde lo
autoricen conjuntamente el Ministerio de Salud y el INVU.
Aun en las zonas en
que el uso sea permitido, no se podrán ubicar a una distancia menor de treinta
y cinco metros (35 m) medidos desde el punto más cercano en los linderos de su
terreno hasta:
XIX.2.1 Fábricas de, o sitios donde se almacenen,
productos o sustancias explosivas o inflamables.
XIX .2.2 Escuelas y colegios.
XIX.2.3 Centros de salud y asilos.
XIX. 2.4 Salas de espectáculos públicos y centros
de reunión pública en general.
XIX. 2.5 Templos y
XIX. 2.6 Otra estación de servicio.
Artículo XIX.
3.-—Condiciones.
XIX.
3.1 El frente mínimo de lotes para la instalación
de una estación de servicio será de treinta metros (30,00 m).
XIX. 3.2 En los lotes esquineros podrá haber más
de una entrada o salida por lado, siempre que éste mida más de treinta metros
(30,00 m).
XIX. 3.3 Los edificios de las estaciones de
servicio deberán de ser de una sola planta.
XIX. 3.4 El lote se delimitará de las propiedades
vecinas con un muro de no menos dos metros (2,00 m) de altura y diez
centímetros (0,10 m) de espesor mínimo,
de material incombustible con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de
tres horas.
Artículo XIX. 4.—Entradas y salidas.
Los espacios
destinados a entrada y salida de vehículos no serán mayores de siete metros
(7,00 m) y la separación entre ellos no será menor de siete metros (7,00 m).
El resto del frente deberá estar separado de
la vía pública por un murete de veinte centímetros (0,20 m) de ancho por
veinticinco centímetros (0,25 m) de alto.
En áreas urbanizadas, se rebajará el cordón de
la cuneta solamente en los espacios necesarios para entradas y salidas.
En estaciones de servicio ubicadas en esquina,
no podrá usarse como entrada o salida la esquina misma. Las entradas o salidas
deberán encontrarse a una distancia mínima de dos metros y medio (2,50 m) de la
línea de propiedad colindante.
Artículo XIX. 5.—Abastecimiento de
combustible.
Para
el abastecimiento de combustible a la estación de servicios es necesario dejar
un área de cuatro metros (4,00 m) por quince metros (15,00 m) ubicada dentro de
la propiedad, para que los camiones tanques hagan el trasiego.
Artículo
XIX. 6.—Servicios sanitarios.
Deberán existir, cuando menos, tres servicios
sanitarios, uno para los trabajadores y dos para uso del público, de los cuales
será uno para mujeres y otro para hombres.
Estos servicios contarán cuando menos con un
inodoro y un lavabo cada uno.
Artículo
XIX. 7.—Instalaciones.
Las
instalaciones eléctricas, sanitarias y de los tanques de almacenamiento de las
estaciones de servicio se harán de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes en esta materia.
Artículo
XIX. 8.—Puertas.
Todos
los locales de trabajo dentro de las estaciones de servicio tendrán por lo
menos dos puertas, para que una de las mismas sirva de salida de emergencia.
Las
puertas interiores entre locales de trabajo serán de doble acción y con mirilla
y las exteriores abrirán hacia afuera.
Serán
construidas con materiales retardatorios al fuego por una hora.