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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 24
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 24
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CAPITULO XXIV

CAPITULO XXIV

SUELOS Y CIMENTACIONES

Artículo XXIV. 1.—Suelos.

Serán aplicables a suelos, todas las disposiciones contenidas en el capítulo 4 del Código Sísmico de Costa Rica.

 

Artículo XXIV. 2.—Diseño de fundaciones.

El diseño de las fundaciones de edificios y otras obras civiles, debe basarse en la capacidad resistente del suelo determinado mediante los ensayos y estu­dios necesarios.

Sólo estarán exentos de esta regulación los edificios destinados a ocupa­ción humana (casas, clínicas, hoteles, centros de enseñanza y similares), cuya altura no sea mayor de dos pisos y los edificios de estructura metálica o de madera destinados a talleres, industrial, bodegas y similares cuya altura no sobrepase los 6 metros.

En estos casos, la responsabilidad de decidir la capacidad soportante del suelo será del profesional que realice el diseño estructural.

 

Artículo XXIV. 3.—Profundidad de los cimientos.

La excavación para cimientos, excepto en roca, se profundizará hasta el nivel en que se obtenga una protección segura contra los efectos del agua su­perficial

 

Artículo XXIV.4.—Terrenos húmedos.

En los terrenos húmedos o en los que existan aguas subterráneas a poca profundidad, se di pondrán elementos aislantes a prueba de capilaridad o se construirán drenajes para impedir que la humedad ascienda por los muros de los edificios o que el agua subterránea socave las cimentaciones.

 

Artículo XXIV. 5.—Cimentación.

Los cimientos se apoyarán directamente sobre el terreno adecuado o sobre pilotes.

En el caso de usar pilotes de madera, el pilotaje completo deberá quedar por lo menos a treinta centímetros (30 cm) por debajo de la cota mínima de la capa de agua subterránea, es decir, que deben quedar permanentemente su­mergidos en el agua friática.

 

Artículo XXIV. 6.—Dimensiones de los cimientos.

Las dimensiones de los cimientos serán tales que la presión máxima so­bre el terreno no exceda el valor admisible determinado según el artículo XXIV.2.

XXIV. 6.1 Los cimientos se diseñarán de tal modo que cualquier asenta­miento que pueda producirse sea lo más uniforme posible para la estructura,' especialmente por lo que se refiere a las acciones horizon­tales.

XXIV.6.2 Deberán descansar, en todos los casos, sobre superficies hori­zontales.

XXIV. 6.3 En cimentaciones sobre placas a distinta profundidad, el ángulo que forma la línea que une los bordes contiguos de placas adyacentes, con la horizontal, no será mayor que el talud natural del terreno y en ningún caso mayor de cuarenta y cinco grados (459).

XXIV. 6.4 Los escalonamientos individuales de placas continuas a lo largo de un muro, en terrenos no conglomerados, no excederán de cuarenta y cinco centímetros (45 cm) de altura y la gradiente de una serie de ellas no será mayor que la del talud natural, con un máximo de treinta grados (309).

XXIV. 6.5 Si el techo de cimentación está formado por suelos compresi­bles o suelos de diferente compresibilidad, el efecto de los diversos asentamientos deberá ser considerado en el proyecto de la cimentación y de la estructura.

Artículo XXIV. 7 Profundidad de los cimientos.

Los cimientos deberán penetrar por lo menos veinte centímetros (20 cm) en las capas no removidas de terreno, considerando en todo caso, que no se sobrepasen las tesas de resistencia previstas.                 

No obstante, podrá cimentarse sobre suelos de sustitución, de material ade­cuado, que hayan sido compactados a un mínimo de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Estándar.

 

Artículo XXIV. 8.—Cimientos de muros.

Ningún cimiento podrá tener un ancho menor que el del muro que soporte, incluyendo sus salientes estructurales.

El espesor mínimo de los cimientos corridos de concreto será de treinta centímetros (30 cm) y el de los de concreto ciclópeo de cuarenta centímetros (40 cm).                                               

Artículo XXIV. 9.—Cimientos sin armar.

Los salientes o sarpas de cimientos de concreto sin armar, no podrán te­ner un ancho mayor que la mitad de su altura.

 

Artículo XXIV. 10.—Cimientos fuera de línea de propiedad.

La municipalidad puede permitir que los cimientos o salientes de las pla­cas de fundación sobresalgan del plano vertical de la línea oficial de propiedad, según artículo 35 de la Ley de Construcciones.

En este caso el nivel superior de los cimientos o placas deberá quedar a una profundidad mínima de 1 metro bajo el nivel de la acera de la calle y su ancho no será superior a la quinta parte de esa profundidad o el que permita la municipalidad.

 

Artículo XXIV. 11.—Cimientos de máquinas.

Los cimientos de máquinas que producen vibraciones deberán construirse aisladas de las fundaciones y pisos del edificio y tomar precauciones para evitar la transmisión de las vibraciones al propio edificio o a las construcciones veci­nas, previa aprobación del Ministerio de Salud.


 

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