CAPITULO XXIV
SUELOS Y CIMENTACIONES
Artículo XXIV.
1.—Suelos.
Serán aplicables a suelos, todas las disposiciones contenidas en el
capítulo 4 del Código Sísmico de Costa Rica.
Artículo XXIV. 2.—Diseño de fundaciones.
El diseño de las fundaciones de edificios y
otras obras civiles, debe basarse en la capacidad resistente del suelo
determinado mediante los ensayos y estudios necesarios.
Sólo estarán exentos de esta regulación los
edificios destinados a ocupación humana (casas, clínicas, hoteles, centros de
enseñanza y similares), cuya altura no sea mayor de dos pisos y los edificios
de estructura metálica o de madera destinados a talleres, industrial, bodegas y
similares cuya altura no sobrepase los 6 metros.
En estos casos, la responsabilidad de decidir la
capacidad soportante del suelo será del profesional que realice el diseño
estructural.
Artículo XXIV. 3.—Profundidad de los
cimientos.
La excavación para cimientos, excepto en roca,
se profundizará hasta el nivel en que se obtenga una protección segura contra
los efectos del agua superficial
Artículo XXIV.4.—Terrenos húmedos.
En los terrenos húmedos o en los que existan
aguas subterráneas a poca profundidad, se di pondrán elementos aislantes a
prueba de capilaridad o se construirán drenajes para impedir que la humedad
ascienda por los muros de los edificios o que el agua subterránea socave las
cimentaciones.
Artículo XXIV. 5.—Cimentación.
Los cimientos se apoyarán directamente sobre el
terreno adecuado o sobre pilotes.
En el caso de usar pilotes de madera, el
pilotaje completo deberá quedar por lo menos a treinta centímetros (30 cm) por
debajo de la cota mínima de la capa de agua subterránea, es decir, que deben
quedar permanentemente sumergidos en el agua friática.
Artículo XXIV. 6.—Dimensiones de los
cimientos.
Las dimensiones de los cimientos serán tales que
la presión máxima sobre el terreno no exceda el valor admisible determinado
según el artículo XXIV.2.
XXIV. 6.1 Los cimientos se
diseñarán de tal modo que cualquier asentamiento que pueda producirse sea lo
más uniforme posible para la estructura,' especialmente por lo que se refiere a
las acciones horizontales.
XXIV.6.2
Deberán descansar, en todos los casos, sobre superficies
horizontales.
XXIV.
6.3 En cimentaciones sobre placas a distinta
profundidad, el ángulo que forma la línea que une los bordes contiguos de
placas adyacentes, con la horizontal, no será mayor que el talud natural del
terreno y en ningún caso mayor de cuarenta y cinco grados (459).
XXIV. 6.4 Los escalonamientos
individuales de placas continuas a lo largo de un muro, en terrenos no
conglomerados, no excederán de cuarenta y cinco centímetros (45 cm) de altura y
la gradiente de una serie de ellas no será mayor que la del talud natural, con
un máximo de treinta grados (309).
XXIV. 6.5 Si el techo de
cimentación está formado por suelos compresibles o suelos de diferente
compresibilidad, el efecto de los diversos asentamientos deberá ser considerado
en el proyecto de la cimentación y de la estructura.
Artículo XXIV. 7 Profundidad de los
cimientos.
Los cimientos deberán
penetrar por lo menos veinte centímetros (20 cm) en las capas no removidas de
terreno, considerando en todo caso, que no se sobrepasen las tesas de
resistencia previstas.
No obstante, podrá cimentarse sobre suelos de
sustitución, de material adecuado, que hayan sido compactados a un mínimo de
noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Estándar.
Artículo XXIV. 8.—Cimientos de muros.
Ningún cimiento podrá
tener un ancho menor que el del muro que soporte, incluyendo sus salientes
estructurales.
El espesor mínimo de los cimientos corridos de
concreto será de treinta centímetros (30 cm) y el de los de concreto ciclópeo
de cuarenta centímetros (40 cm).
Artículo
XXIV. 9.—Cimientos sin armar.
Los
salientes o sarpas de cimientos de concreto sin armar, no podrán tener un
ancho mayor que la mitad de su altura.
Artículo XXIV. 10.—Cimientos fuera de línea
de propiedad.
La municipalidad puede
permitir que los cimientos o salientes de las placas de fundación sobresalgan
del plano vertical de la línea oficial de propiedad, según artículo 35 de la
Ley de Construcciones.
En este caso el nivel superior de los cimientos
o placas deberá quedar a una profundidad mínima de 1 metro bajo el nivel de la
acera de la calle y su ancho no será superior a la quinta parte de esa
profundidad o el que permita la municipalidad.
Artículo XXIV. 11.—Cimientos de máquinas.
Los cimientos de
máquinas que producen vibraciones deberán construirse aisladas de las
fundaciones y pisos del edificio y tomar precauciones para evitar la
transmisión de las vibraciones al propio edificio o a las construcciones vecinas,
previa aprobación del Ministerio de Salud.