CAPITULO XXVI
INSTALACIONES DE SERVICIO
(en el interior de un
edificio)
Artículo XXVI.
1.—Anclaje e inserción de tuberías.
Las tuberías que por
razones arquitectónicas deban quedar insertas horizontal o verticalmente en
elementos de concreto, se colocarán de tal modo que en ningún caso desplacen
concreto integrante de la estructura resistente.
No será permitida la
inserción de tuberías susceptibles de corrosión debido al fluido que
transporten.
En muros de bloques
huecos sólo se permitirá la inserción de tuberías verticales a lo largo de los
huecos de los bloques.
Se podrán embutir horizontalmente tuberías de un
diámetro exterior máximo de treinta y tres milímetros (33 mm) siempre que se
lleven a lo largo de una junta entre hiladas y por el eje de la pared.
En ningún caso se permitirá picar las paredes
exteriores de los bloques para embutir tuberías.
No se permitirá picar la superficie de paredes
de elementos macizos (ladrillos o concreto) en una profundidad superior a
treinta milímetros (30 mm) para embutir tuberías. En estos casos las paredes
deberán revocarse con un espesor tal que produzca un recubrimiento mínimo de
dos centímetros (2 cm) sobre las tuberías insertas con el fin de prevenir la
formación de grietas o fisuras.
Las instalaciones sanitarias se diseñarán y
ejecutarán teniendo en cuenta el aspecto estructural de la edificación,
debiendo evitarse cualquier daño o disminución de la resistencia en paredes,
vigas, cimentaciones y otros elementos estructurales.
Articulo XXVI. 2.—Cajas insertas en las
paredes.
Las paredes que deban
contener cajas de control, de medidores, de distribución, etc., de cualquier
servicio interior, embutidas parcial o totalmente en ellas, deberán, ser
adecuadamente reforzadas alrededor del marco de cada caja.
En los casos necesarios, derivados del tamaño de
tales cajas, el refuerzo deberá indicarse en los planos estructurales del
edificio.
Artículo XXVI. 3.—Tuberías horizontales.
Las tuberías
horizontales de cualquier tipo que correspondan a servicios sanitarios en
general, baños, cocinas, lavanderías, etc., se instalarán sobre o debajo de la
estructura de piso, adecuadamente ancladas, evitando al máximo la perforación de
los entrepisos.
Sólo podrán ser embutidas en el entrepiso si se
cumple lo establecido en el artículo XXVI. 1 del presente Reglamento.
Artículo XXVI. 4—Zanjas para tuberías.
El ancho de las zanjas
para soterrar tuberías deberá permitir el acoplamiento satisfactorio de los
tubos y sus accesorios y la compactación adecuada del material de relleno de
las zanjas.
La profundidad de las zanjas será determinada
por el trazado vertical de las tuberías. En el caso de cañerías para agua
potable, esta profundidad tendrá un mínimo de treinta centímetros (30 cm),
bajo el nivel de piso terminado.
Artículo XXVI.5—Tuberías a la vista.
Las
tuberías proyectadas para quedar a la vista deberán ser ancladas a la
estructura del edificio, de acuerdo al material de que estén fabricadas, a sus
dimensiones y a la disposición de su instalación y accesorios.
Artículo
XXVI. 6.—Anclaje de tuberías.
En el anclaje de
tuberías, de cualquier tipo y uso, a estructuras metálicas, no se permitirá la
perforación de los elementos resistentes de. estructuras para dar paso a gazas
o tornillos de amarre.
Los dispositivos de
anclaje deberán en este caso amarrarse a la estructura por soldadura o por
presión (fricción).
Artículo
XXVI. 7.—Calderas.
Los edificios y demás
obras civiles destinados a alojar calderas se ceñirán en su aspecto
constructivo, en particular, a las disposiciones del presente Reglamento y en
general al Reglamento de Calderas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
en sus artículos pertinentes y el artículo V.18 de este Reglamento.
Artículo XXVI. 8.— Ascensores y montacargas.
La escotilla o caja de
los ascensores de pasajeros y de carga deberá ser cerrada en todos sus costados
y construida con materiales incombustibles, sin otras aberturas que las puertas
de acceso a los diferentes pisos.
Se permite la
instalación de ascensores y montacargas en una escotilla común subdividida
transversalmente, al nivel de cada piso, por vigas de material incombustible.
La escotilla terminará inferiormente en un
pozo y superiormente, en el caso de sala de máquina superior, en un espacio
libre ubicado entre el nivel de la última parada y el piso de la sala de
máquinas. Tanto la profundidad del pozo como la altura del espacio libre
superior, son función de la velocidad del ascensor y están definidas en la
sección correspondiente de este Reglamento.
Artículo XXVI. 9.—Sala de máquinas de
ascensores.
La sala de máquinas
será construida de tal forma que se evite la transmisión de vibraciones, de
dimensiones suficientemente amplias para permitir una disposición y
mantenimiento adecuados de la maquinaria, con acceso fácil y proporcionado al
tamaño de los elementos que se instalarán en su interior, con ventilación
eficiente, iluminación artificial suficiente y cerrada con puertas de material
incombustible, provistas de cerraduras que puedan abrirse sin llave desde el
interior.
La altura de la sala no podrá ser inferior a dos
metros cuarenta centímetros (2,40 m) para ascensores con velocidad de hasta
1,75 m/seg., ni menos de tres metros (3,00 m) para ascensores con velocidad
superior a ese valor.
Las cargas transmitidas por la maquinaria podrán
ser resistidas directamente por el piso como conjunto o por vigas metálicas o
de concreto armado empotradas en la estructura del edificio.
El piso o las vigas de soporte de la maquinaria
se supondrán cargadas por una carga igual a la suma del peso de todos los
aparatos que descansen sobre ellos y del doble de la carga máxima suspendida.
En cualquier caso la deflexión máxima de la
estructura de soporte no podrá pasar de un dosmilésimo (1/2000) de la luz, bajo
la acción de las cargas estáticas.
Artículo XXVI. 10 .—Conductores eléctricos de los
ascensores.
Los
conductores instalados dentro de las cajas de ascensores, para la alimentación
de fuerza, luz, control y teléfono deberán embutirse en tubería de acero,
plástico o en cable de intemperie afianzado sólidamente a las paredes ¿e la
caja, salvo el cable flexible que une la instalación eléctrica de la cabina con
los conductores fijos.
No se permitirá
instalar dentro del ducto del ascensor ningún otro conductor fuera de los
especificados en este artículo, ni cajas de empalme ni ningún otro ducto de
instalaciones ajenas a las del ascensor.
Artículo XXVI. 11.— Amortiguadores.
Si se proyectaran vías de circulación bajo el pozo de la
caja del ascensor, el apoyo de los amortiguadores deberá resistir el impacto
del contrapeso o de la cabina con su carga máxima, en la hipótesis |de que la
velocidad de caída sea 50% superior a la velocidad de régimen.