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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 26
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 26
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Artículo 26    (No vigente*)
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CAPITULO XXVI

CAPITULO XXVI

INSTALACIONES DE SERVICIO

 (en el interior de un edificio)

 

Artículo XXVI. 1.—Anclaje e inserción de tuberías.

Las tuberías que por razones arquitectónicas deban quedar insertas hori­zontal o verticalmente en elementos de concreto, se colocarán de tal modo que en ningún caso desplacen concreto integrante de la estructura resistente.

No será permitida la inserción de tuberías susceptibles de corrosión de­bido al fluido que transporten.

En muros de bloques huecos sólo se permitirá la inserción de tuberías ver­ticales a lo largo de los huecos de los bloques.

Se podrán embutir horizontalmente tuberías de un diámetro exterior má­ximo de treinta y tres milímetros (33 mm) siempre que se lleven a lo largo de una junta entre hiladas y por el eje de la pared.

En ningún caso se permitirá picar las paredes exteriores de los bloques para embutir tuberías.

No se permitirá picar la superficie de paredes de elementos macizos (la­drillos o concreto) en una profundidad superior a treinta milímetros (30 mm) para embutir tuberías. En estos casos las paredes deberán revocarse con un espesor tal que produzca un recubrimiento mínimo de dos centímetros (2 cm) sobre las tuberías insertas con el fin de prevenir la formación de grietas o fisuras.

Las instalaciones sanitarias se diseñarán y ejecutarán teniendo en cuenta el aspecto estructural de la edificación, debiendo evitarse cualquier daño o disminución de la resistencia en paredes, vigas, cimentaciones y otros elemen­tos estructurales.

 

Articulo XXVI. 2.—Cajas insertas en las paredes.

Las paredes que deban contener cajas de control, de medidores, de dis­tribución, etc., de cualquier servicio interior, embutidas parcial o totalmente en ellas, deberán, ser adecuadamente reforzadas alrededor del marco de cada caja.

En los casos necesarios, derivados del tamaño de tales cajas, el refuerzo deberá indicarse en los planos estructurales del edificio.

 

Artículo XXVI. 3.—Tuberías horizontales.

Las tuberías horizontales de cualquier tipo que correspondan a servicios sanitarios en general, baños, cocinas, lavanderías, etc., se instalarán sobre o debajo de la estructura de piso, adecuadamente ancladas, evitando al máximo la perforación de los entrepisos.

Sólo podrán ser embutidas en el entrepiso si se cumple lo establecido en el artículo XXVI. 1 del presente Reglamento.          

 

Artículo XXVI. 4—Zanjas para tuberías.

El ancho de las zanjas para soterrar tuberías deberá permitir el acopla­miento satisfactorio de los tubos y sus accesorios y la compactación adecuada del material de relleno de las zanjas.

La profundidad de las zanjas será determinada por el trazado vertical de las tuberías. En el caso de cañerías para agua potable, esta profundidad ten­drá un mínimo de treinta centímetros (30 cm), bajo el nivel de piso terminado.

 

Artículo XXVI.5—Tuberías a la vista.

Las tuberías proyectadas para quedar a la vista deberán ser ancladas a la estructura del edificio, de acuerdo al material de que estén fabricadas, a sus dimensiones y a la disposición de su instalación y accesorios.

 

Artículo XXVI. 6.—Anclaje de tuberías.

En el anclaje de tuberías, de cualquier tipo y uso, a estructuras metá­licas, no se permitirá la perforación de los elementos resistentes de. estructuras para dar paso a gazas o tornillos de amarre.

Los dispositivos de anclaje deberán en este caso amarrarse a la estructura por soldadura o por presión (fricción).

 

Artículo XXVI. 7.—Calderas.

Los edificios y demás obras civiles destinados a alojar calderas se ceñirán en su aspecto constructivo, en particular, a las disposiciones del presente Re­glamento y en general al Reglamento de Calderas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en sus artículos pertinentes y el artículo V.18 de este Regla­mento.

 

Artículo XXVI. 8.— Ascensores y montacargas.

La escotilla o caja de los ascensores de pasajeros y de carga deberá ser cerrada en todos sus costados y construida con materiales incombustibles, sin otras aberturas que las puertas de acceso a los diferentes pisos.

Se permite la instalación de ascensores y montacargas en una escotilla común subdividida transversalmente, al nivel de cada piso, por vigas de ma­terial incombustible.

La escotilla terminará inferiormente en un pozo y superiormente, en el caso de sala de máquina superior, en un espacio libre ubicado entre el nivel de la última parada y el piso de la sala de máquinas. Tanto la profundidad del pozo como la altura del espacio libre superior, son función de la velocidad del ascensor y están definidas en la sección correspondiente de este Reglamento.

 

Artículo XXVI. 9.—Sala de máquinas de ascensores.

La sala de máquinas será construida de tal forma que se evite la trans­misión de vibraciones, de dimensiones suficientemente amplias para permitir una disposición y mantenimiento adecuados de la maquinaria, con acceso fácil y proporcionado al tamaño de los elementos que se instalarán en su interior, con ventilación eficiente, iluminación artificial suficiente y cerrada con puertas de material incombustible, provistas de cerraduras que puedan abrirse sin llave desde el interior.

La altura de la sala no podrá ser inferior a dos metros cuarenta centíme­tros (2,40 m) para ascensores con velocidad de hasta 1,75 m/seg., ni menos de tres metros (3,00 m) para ascensores con velocidad superior a ese valor.

Las cargas transmitidas por la maquinaria podrán ser resistidas directa­mente por el piso como conjunto o por vigas metálicas o de concreto armado empotradas en la estructura del edificio.

El piso o las vigas de soporte de la maquinaria se supondrán cargadas por una carga igual a la suma del peso de todos los aparatos que descansen sobre ellos y del doble de la carga máxima suspendida.

En cualquier caso la deflexión máxima de la estructura de soporte no podrá pasar de un dosmilésimo (1/2000) de la luz, bajo la acción de las cargas estáticas.

 

Artículo XXVI. 10 .—Conductores eléctricos de los ascensores.

Los conductores instalados dentro de las cajas de ascensores, para la ali­mentación de fuerza, luz, control y teléfono deberán embutirse en tubería de acero, plástico o en cable de intemperie afianzado sólidamente a las paredes ¿e la caja, salvo el cable flexible que une la instalación eléctrica de la cabina con los conductores fijos.

No se permitirá instalar dentro del ducto del ascensor ningún otro conduc­tor fuera de los especificados en este artículo, ni cajas de empalme ni ningún otro ducto de instalaciones ajenas a las del ascensor.

 

Artículo XXVI. 11.— Amortiguadores.

Si se proyectaran vías de circulación bajo el pozo de la caja del ascensor, el apoyo de los amortiguadores deberá resistir el impacto del contrapeso o de la cabina con su carga máxima, en la hipótesis |de que la velocidad de caída sea 50% superior a la velocidad de régimen.

 


 

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