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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 34
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CAPITULO XXXIV

CAPITULO XXXIV

PROTECCIÓN DE ESTRUCTURAS CONTRA INCENDIO

 

Artículo XXXIV. 1.—Protección de las columnas.

Las columnas de acero de una estructura de ese material y el acero lon­gitudinal en las de concreto armado, deberán ser protegidas contra el calor in­tenso de un incendio rodeándolas de una capa protectora de un material retardatorio al fuego. Esta protección deberá ser completa, desde el piso hasta la parte inferior del piso superior o de las vigas, incluyendo ménsulas, capiteles y otras piezas que transmitan esfuerzo o el calor. No debe ser interrumpida por agujeros, tubos o ductos que permitan la entrada del calor.

En los edificios comerciales de almacenamiento o en los que guarden mucho material combustible, según artículo XXXIV. 9, la protección al fuego deberá ser de materiales retardatorios por tres horas, en todos los pisos de­dicados a ese uso.

En edificios residenciales, de oficinas, hoteles y en los que haya poco material combustible, esa protección deberá ser de una hora.

La cara exterior de las columnas exteriores, deberá protegerse cuando el edificio vecino esté construido con materiales combustibles.

La protección en las columnas de acero deberá sujetarse por medio de alambres arrollados a la misma, cedazo grueso u otro medio que Íe impida des­prenderse durante un incendio o durante el uso del edificio.

La protección de las varillas longitudinales en las columnas de concreto armado será suficiente con el recubrimiento más el repello.

  

Artículo XXXIV. 2.—Protección contra incendio de pisos y vigas.

Las vigas y 1'is trabes de acero y el refuerzo de las vigas y trabes de concreto armado, deberán protegerse contra incendio con material retardatorio al fuego así:

XXXIV. 2.1 Protección de tres horas en edificios comerciales, de almace­namiento y en los que se guarde mucho material combustible.

XXXIV. 2.2 Protección de una hora en edificios de apartamentos, ofici­nas, hoteles y en los que contengan poco material combustible.

XXXIV. 2.3 En los pisos con viguetas de acero la protección puede lograrse con un cielo raso de repello de cemento y arena, yeso u otro material aprobado. El cielo repellado se hará sostenido por cedazo y éste por piezas o alambres de material incombustible.

En el planeamiento y construcción del cielo deberá tenerse mu­cho cuidado para que no haya aberturas o grietas por donde pueda entrar el fuego.

 Artículo XXXIV. 3.—Protección de estructuras de techo.

Las estructuras de acero y de madera de los techos deberán protegerse contra incendio por medio de un cielo rapo de repello o de otro material apro­bado retardante al fuego por una hora. Este cielo deberá ser planeado y cons­truido con los cuidados indicados en el inciso tercero, del artículo XXXV. 9.

Se exceptúan de este requisito los edificios residenciales de no más de dos pisos, los locales destinados a las industrias metal-mecánicas, los que pre­senten poco riesgo de incendio debido al material con que trabajan o almace­nan a inicio del Ministerio de Salud, los que contengan poco material combus­tible y los locales que tengan las cerchas a más de seis metros (6,00 m) de altura sobre el piso. 

Artículo XXXIV. 4.—Edificaciones de madera.

Las edificaciones de madera deberán construirse de manera que su com­bustión sea lenta para evitar un colapso rápido de su estructura, y se ajustarán los siguientes requintos:

XXXIV. 4.1 La dimensión mínima de las columnas de llevar carga es de veinte centímetros (20 cm).

 

XXXIV. 4.2 Las dimensiones mínimas de las vigas de los pisos ha de ser de veinte por quince centímetros (20 x 15 cm).

 

XXXIV. 4.3 Las viguetas que sostienen el piso serán de siete y medio por quince centímetros (7,5 x 15 cm) como mínimo.

XXXIV. 4.4 Los pisos serán de tabloncillo machimbrado, de madera la­minada o aglomerada machimbrada, todas de veinticinco milímetros (25 mm) de espesor. Debe tenerse cuidado de que no queden rendijas por donde pueda pasar el fuego.

XXXIV. 4.5 Los forros de las paredes serán de tabla machimbrada, ma­dera laminada o conglomerada machimbrada, de no menos de dieci­nueve milímetros (19 mm) de espesor. Se pueden usar forros de asbesto-cemento de seis milímetros de espesor siempre y cuando la unión entre dos láminas sea bien ajustada y tapada con alguna pasta no combustible. En el interior de las paredes de doble forro se colocarán horizontalmente piezas de madera de no menos de cinco centímetros de espesor, con una separación no mayor de 1,00 m bien ajustados a los forros, de manera que sirvan de contrafuego. Solamente se usarán maderas duras o semiduras, con una densidad mínima de 0,50 calcu­lada como se define en el artículo XXV. 2.

 Artículo XXXIV. 5.—Puertas.

Las puertas retardatorias al fuego a que se refieren los artículos V.9, IX. 18 y XVII. 4 deberán montarse con sumo cuidado para que no queden aber­turas entre la puerta y el marco y entre éste y la pared.

Se acepta como material para las hojas resistentes al fuego por una hora la madera dura sólida, madera laminada o conglomerada de veinticinco milíme­tros (25 mm) de espesor. Se debe construir cada hoja de una sola pieza. Puer­tas de mayor resistencia al fuego necesitan un diseño especial.

 Artículo XXXIV. 6.—Muros cortafuego.

Los muros cortafuego tales como el indicado en el artículo V.9, con muros que se levantan desde las fundaciones hasta una altura de cuarenta centímetros (40 cm) sobre el techo. No deben tener ninguna abertura ni ser atravesados por vigas de acero, de madera o tubería de ninguna clase.

Deberán ser diseñados contra sismos tomando en cuenta el arriostra-miento que le pueda dar la estructura. Asimismo se tomará en cuenta en el diseño el empuje de las vigas de acero por dilatación térmica hasta una tem­peratura de quinientos cincuenta grados centígrados (550°C).

Para edificios residenciales, de oficinas y hoteles, así como para los que almacenan poco material combustible esos muros podrán ser construidos de ladrillo de barro, bloques de concreto o concreto armado de por lo menos diez centímetros (10 cm) de espesor y con repello mínimo de un centímetro y medio (1,5 cm).

Para edificios comerciales, de almacenamiento o aquellos que contengan mucho material combustible, los muros cortafuego deberán ser de por lo me­nos quince centímetros (15 cm) de espesor, repellados como en el párrafo an­terior se indica.

 Artículo XXXIV. 7.—Plásticos y otros materiales aislantes.

En el interior de los edificios queda prohibido el uso de plásticos y otros materiales que produzcan mucho humo o gases venenosos al calentarse.

El uso de materiales similares, deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud.

Artículo XXXIV. 8.—Rociadores.

Todo edificio de más de diez pisos deberá Contar con rociadores en todos sus locales, conectados a un sistema termostático que los haga funcionar cuan­do la temperatura en el aposento suba a grado que denote incendio incipiente.

El sistema de rociadores estará conectado a una cañería independiente que funcionará por gravedad. Deberá tener un tanque de almacenamiento con capacidad suficiente para que los rociadores de un piso funcionen durante una hora.

Deberá colocarse un rociador por cada diez metros cuadrados (10,00 m2) de área de piso.

 Artículo XXXIV. 9.—Carga de fuego.

Para determinar si la cantidad de material combustible se clasifica como poca o mucha al aplicar los artículos XXXV. 8, XXXV. 9, XXXV. 10 y XXXV. 13 seguirá el siguiente procedimiento-

K = El peso en kilogramos de cada uno de los materiales combustibles pre­sentes en un piso, habitación o local.

P =La potencia calorífica (calor de combustión) en calorías randes por kilogramo de cada uno de los materiales combustibles presentes. La potencia calorífica es la cantidad de calorías producidas por un mate­rial durante su combustión perfecta. La potencia calorífica de la ma­dera se asume de cuatro mil cuatrocientos calorías por kilogramo (4.400 cal./kg).

Q =El peso de la madera en kilogramos equivalente en potencia calorífica a la suma de todas las potencias caloríficas de los materiales com­bustibles presentes.

q = Carga de fuego (equivalente en madera) en kilogramos de madera por metro cuadrado.

A =Área del piso, habitación o local para el que se está calculando la carga de fuego.

Entonces:

4400 Q = <K P

Q         = < K P

       q          =  Q  = <KP.

                                          A    <4400 A

Cargas de fuego menores de cincuenta kilogramos (50 kg) de madera equivalente por metro cuadrado se consideran como poco material combustible. Esta carga es usual en oficinas, residencias y hoteles. La protección contra el fuego por una hora es suficiente.

Cargas de fuego mayores de cincuenta kilogramos de madera equivalente por metro cuadrado se consideran como mucho material combustible y requie­ren protección contra el fuego de tres horas.

 Artículo XXXIV. 10.—Materiales retardatorios al fuego.

Los materiales retardatorios al fuego que se pueden usar serán aquellos que pasen la prueba ASTM - C 152 y ASTM - E 119-76.

La siguiente tabla indica el espesor de los diferentes materiales retarda­torios al fuego que se deben usar para determinar protección. Es una adaptación de la tabla 43-A del Código Uniforme de Construcción (Uniform Building Code) de los Estados Unidos de América.

TIEMPO DE PROTECCIÓN DADO POR ALGUNOS MATERIALES RETARDATORIOS DEL FUEGO

Parte estructural que debe ser protegida

 

Material aislante

 

Espesor en cm.

 

3 horas

 

1 hora

 

Vigas y columnas de ace­ro. Miembros de estructu­ras principales.

 

Concreto.

Concreto colocado neumá­ticamente.

Ladrillo de arcilla, mor­tero de cal y/ arena.

Bloques de arcilla o de concreto, repellado con un centímetro de cemento y arena.

Yeso chorreado.

Repello de yeso o cemen­to con arena en tela me­tálica o cedazo.

 

 5

4

 

10

 

10           

 

 

4

 

2,5 2 5

 

5

 

2,5

 

 

2.5

 

 

2,5

Refuerzo del acero en co­lumnas y vigas de con­creto armado.

 

Concreto.

 

4

 

2,5

Protección de armaduras de techo, viguetas y ar­maduras secundarias por medio de cielos.

 

Repello de yeso o cemen­to con arena en tela me­tálica o cedazo. Productos de yeso o arci­lla quemada.

 

4

 

2

 

 

 


 

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