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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 4
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 4
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CAPITULO IV

CAPITULO IV

Disposiciones generales para edificios

Artículo IV. 1.—Cercas en lotes baldíos. Todo solar no ocupado que linde con la vía pública, a juicio de la Municipalidad respectiva, deberá cercarse hasta una altura de dos metros (2,00 m) como mínimo, con cualquier tipo de cerca de láminas o baldosas sólidas o bien con alambre colocado en postes (artículo 26 de la Ley de Construcciones).

En cualquier caso, deben acatarse las normas municipales en resguardo de la salubridad, seguridad y ornato.

 

Artículo IV. 2.—Construcciones provisionales. Toda edificación aun cuando sea con carácter provisional, ha de contar con la previa autorización municipal. Se emplearán materiales y sistemas constructivos que faciliten su remoción y que garanticen seguridad, higiene y buen aspecto.

Artículo IV. 3.—Demoliciones y excavaciones. Para efectuar trabajos de demolición parcial o total, o para hacer excavaciones en un predio particular el profesional responsable debe obtener el respectivo permiso municipal, acatando las disposiciones de los artículos 51 a 59 de la Ley de Construcciones y el Regla­mento de Seguridad en las Construcciones emitido por el Instituto Nacional de Seguros.

 

Artículo IV. 4.—Aceras.

IV.4.1. Es obligación del propietario construir aceras, o reconstruir las existentes, frente a edificios y otras obras que se hayan efectuado en propiedades particulares; las aceras tendrán el ancho que indique la Municipalidad respectiva.

IV. 4.2. La pendiente de la acera hacia el cordón no podrá exceder del 2% y el material de piso deberá tener superficie antideslizante.

IV.4.3. En aceras y en cordones de calle, los cortes para la entrada de vehículos a los predios no deberán entorpecer ni hacer molesto el tránsito para los peatones; en las zonas residenciales con área verde junto al cordón; los cortes deben limitarse al ancho de tales áreas verdes.

IV. 4.4. La parte de las aceras que deba soportar el paso de vehículo?, se construirá de modo que resista las sobrecargas correspondientes.

 

Artículo IV. 5.—Cierre temporal de aceras existentes. Para efectuar alte­raciones o reparaciones de edificios que afecten la seguridad de los peatones, se debe cumplir los siguientes requisitos:

IV. 5.1. Condenar el acceso y la vista del peatón al predio, con un cierre en la línea de propiedad de no menos de 1,80 m de alto. Si el edificio estuviere construido en la línea de propiedad, bastará con clausurar los vanos que existan

IV. 5.2. Evitar el acceso directo desde la calle, mediante una valla de 0,80 m de alto, sobre la línea del cordón de caño;

IV. 5.3. Levantar un andamio en el centro de la acera, por lo menos de 2,25 m de alto, dejando libre paso para peatones con un ancho mínimo de 1,25 m por la mitad exterior de la acera; y

IV. 5.4. Construir un alero protector cuya anchura no sobrepase la línea del cordón de caño, y de 2,25 m de alto como mínimo. Este alero se reforzará de acuerdo con la peligrosidad de las obras y se diseñará para soportar una carga mínima de 150 kg/m2, a fin de evitar accidentes o molestias provocados por el desprendi­miento de materiales, por el uso de equipo y otros factores propios de los trabajos del edificio.

 

Artículo IV. 6.—Ubicación de edificios.

IV.6.1. La ubicación de edificios públicos y privados se hará de acuerdo con lo previsto en el Plano Regulador de la localidad; en su defecto, la ubicación deberá contar con la autorización del MOPT, del INVÜ, o de la Municipalidad respectiva según sea el caso.
IV. 6.2. Las construcciones ubicadas en zonas declaradas "de interés especial", en calles o plazas donde existan construcciones decla­radas "monumentos nacionales", o de valor "histórico" o "ar­quitectónico", deben armonizar en el ambiente general del lugar, entendiéndose como tal respetar la escala y otros valores arqui­tectónicos, a juicio de la autoridad revisora.
IV.6.3. En el caso de edificaciones a efectuar en zonas de protección de aeropuertos o campos de aterrizaje, deben respetarse las res­tricciones específicas que establezca la Dirección General de Aviación Civil, cumpliendo con los trámites de solicitud de permiso previo exigidos por esta Dirección.
IV.6.4 Los planos construidos aprobados para una urbanización constituyen un Mapa           Oficial en lo referente a vías y áreas públicas e indican una zonificación               pre-establecida, por lo tanto en la actualidad a todas las urbanizaciones no se les  otorgarán nuevos permisos para uso comercial o de servicios particulares hasta tanto no se hayan utilizado las destinadas para este fin.
IV.6.4.1. En urbanizaciones que no tengan área comunal o de servicios particulares definida o en aquellas en que ya se agotó, se podrá hacer cambios de uso siempre y cuando se presente:
a) Escrito de consentimiento de los propietarios vecinos, comprendidos dentro de un radio de 50 metros, medido a partir del vértice del lote. Dicho documento debe presentarse autenticado.
b) Certificación del Registro de la Propiedad que demuestre que los firmantes son los propietarios de los inmuebles vecinos.        
c) Escrito del interesado solicitando el cambio de uso, en el que indique tener  conocimiento que dicho cambio se dará como uso condicional, en el entendido de que todas las molestias deberán confinarse dentro de la propiedad. Dicho documento deberá presentarse como Declaración Jurada.
d) Los documentos deberán presentarse a la municipalidad y con base a ello podrá remitirlos a consulta a la Dirección de Urbanismo, expresando las razones por las cuales es consultada esta Dirección, para su resolución definitiva.
En este caso, deberán indicar qué patentes funcionan en la Urbanización hasta la fecha.
e) Las municipalidades informarán a la Dirección de Urbanismo cada vez que autorice su uso, a fin de mantener los planos de urbanización actualizados, aportando copia certificada de los documentos mediante los cuales se aprobó dicho uso.                        
f) Los interesados en solicitar un cambio de uso en una urbanización con zona comercial deberán demostrar que el área comercial de la misma, ya ha sido utilizada en su totalidad y que el uso propuesto, es complementario a los existentes.
IV.6.4.2. Se autorizará el cambio de uso en aquellos lotes que enfrenten a vía nacional o a vía principal de la urbanización y que tengan un frente mínimo igual al predominante a la urbanización. De requerirse estacionamiento, éste deberá ubicarse a más de 8 metros de la esquina.
IV.4.6.3. No se autorizarán nuevas patentes y permisos de construcción para usos no residenciales en lotes ubicados frente alameda o a calles menores de 10 metros de derecho de vía. Las patentes existentes continuarán en las misma situación en que se autorizaron.
IV.6.4.4. Los usos no residenciales que se admitan bajo estas normas, deberán ser siempre compatibles con el uso residencial predominante. Se prohiben bares, cantinas y licoreras, así como juegos de azar electrónicos y de billar o pool y cualquier otro similar.
IV.6.4.5. Fuera de las zonas comerciales autorizadas el permiso de uso se dará siempre como condicional, por tanto se deberá suspender la patente en el momento que presente molestias a los vecinos. A tales efectos se deberá seguir el procedimiento legal establecido para estas situaciones.
IV.6.4.6. En una urbanización frente a cualquier calle mayor a 10 metros de derecho de vía, se permiten los siguientes usos para: Educación de I y II ciclo, CEN-CINAI, Hogar de Ancianos y Minusválidos, Centro de atención para niños y adolescentes, guardería. Estos requieren estar en el interior de la urbanización, siempre y cuando los lotes cumplan con las normas establecidas para cada caso según el Reglamento de Construcciones. Igualmente se podrá autorizar el uso para actividades artesanales familiares siempre y cuando la actividad sea realizada por un máximo de 5 personas y su horario sea diurno y no exista venta directa del producto en el sitio. En caso de incumplimiento, la Municipalidad deberá rescindir la patente solicitando de previo un informe técnico al Ministerio de Salud.
IV.6.4.7. Para la renovación de patentes se seguirá lo indicado en los artículos 98,99 y 100 del Código Municipal, tomando en cuenta el historial del establecimiento así como el confinamiento de molestias, cuyo control será llevado por la Municipalidad, preservándose las condiciones que establezcan otras leyes y reglamentos.                                                   
Para actividades comerciales existentes que por su ubicación no se ajusten a las disposiciones anteriores, sólo se les permitirá la renovación de la patente, siempre y cuando la municipalidad certifique que dicho establecimiento ha confinado las posibles molestias al entorno, por lo menos en el último año de vigencia de la patente. Para el traslado de una patente a otro sitio a la ampliación de usos o la modificación de uso, sólo se autorizará si el lote propuesto cumple con las disposiciones señaladas en este Reglamento.  
 
(Asi adicionados los incisos IV.6.4.1, IV.6.4.2, IV.6.4.3, IV.6.4.4, IV6.4.5, IV.6.4.6, IV.6.4.7, mediante sesión ordinaria N° 4290, celebrada el 4 de marzo de 1993)

Artículo IV. 7.—Alineamiento.

    IV.7.1. Tratándose de proyectos de construcción en lotes con frente a la Red Vial Nacional, es obligatorio tramitar la solicitud de ali­neamiento en el Departamento de Derechos de Vía del MOPT. Este Departamento evacuará consultas preliminares en forma extraoficial. El trámite de alineamiento oficial requiere la pre­sentación del plano catastrado de la propiedad y de una copia del anteproyecto respectivo. En los terrenos con frente a carrete­ras existentes o en proyecto, debe respetarse el alineamiento oficial y debe obtenerse la previa autorización del MOPT para efectuar cualquier tipo de edificación (artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos No 5060 de agosto de 1979).

    IV. 7.2. En lotes con frente a vías públicas urbanas, no se podrá inicial , la ejecución de una obra sin el previo señalamiento de línea y nivel oficial por parte de la Municipalidad respectiva; ambos datos, cuya vigencia es indefinida, deben consultarse en los formularios o documentos empleados para tramitar los permisos de construcción.

 

Artículo IV. 8.—Nivel de piso de la construcción. El piso de cualquier construcción deberá estar por lo menos diez centímetros (0,10 m), sobre el nivel del terreno donde se ubique; en los sitios de reunión pública el desnivel será salvado por rampa, cuando menos en el acceso principal. En caso de que el diseño o las pendientes del terreno hagan imposible lo anterior, se deberá demos­trar al Departamento de Ingeniería Municipal que no existe peligro de inunda­ción del sitio.

Los pisos de madera en una planta baja deberán quedar a una altura no menor de cuarenta centímetros (0,40 m), sobre el nivel del suelo, del que pre­viamente se deberá eliminar la capa vegetal. Además, deberán quedar a quince centímetros (0,15 m), sobre el nivel de acera o jardín, para efectos de ventila­ción. Se exceptúan de esta norma, los pisos de madera llamados "sordos".

Artículo IV. 9.—Antejardín obligatorio en zonas urbanas. Debe respetarse la exigencia de antejardín y el ancho mínimo del mismo, según lo disponga la Municipalidad del lugar o el reglamento propio de la urbanización o fracciona­miento.

Podrán eximirse del antejardín obligatorio aquellas edificaciones ubicadas en zonas urbanizadas con anterioridad a la fecha de tal disposición, en cuyo caso sólo el Concejo Municipal podrá conocer y resolver la apelación presentada por el interesado.

Artículo IV. 10.—Vallas y verjas. En la línea de propiedad y en el ante­jardín, no se podrán construir vallas sólidas con una altura mayor de un metro (1,00 m) sobre el nivel de acera. Por sobre esta altura, se podrá continuar únicamente con verjas, mallas o rejas que permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie, por lo menos.

Se excluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya altura mínima está en función de la diferencia de niveles entre el terreno de la vía pública y el de la propiedad privada.

 

Artículo IV. 11.- Cocheras en antejardín obligatorio. Las cocheras cubiertas en zonas de antejardín obligatorio se podrán construir siempre que los elementos estructurales de apoyo o columnas guarden un retiro mínimo de dos metros (2.00 m) respecto a la línea de propiedad; sólo la cubierta podrá, en estos casos, sobresalir hasta dicha línea. La cochera en la zona de antejardín puede cerrarse con cualquier tipo de elemento sólido hasta la altura de un metro (1,00 m) sobre el nivel de la acera; sobre dicha altura, únicamente con elementos que permitan visibilidad por no menos del 80% de su superficie.

 

Artículo IV. 12.Marquesinas. En edificios cuya planta se proyecte cons­truir en la línea de propiedad, será obligatorio incluir un alero, marquesina o voladizo de ciento veinte centímetros (120 cm) de ancho como mínimo; y del ancho total de la acera, menos cincuenta centímetros, como máximo.

Las marquesinas deberán ser continuas, con una altura promedio de tres metros (3,00 m) sobre el nivel de acera. Para calles con pendiente, el alto máximo será tres metros, cuarenta centímetros (3,40 m) y el mínimo, dos metros, cuarenta centímetros (2,40 m). Si no fuera continua, los tramos han de llevar el traslape necesario que impida el paso del agua de lluvia.

Cuando en los predios vecinos existan construcciones provistas de marque­sinas que cumplan con las normas aquí especificadas, la marquesina en proyecto deberá mantener la altura de aquéllas.

En edificios cuya construcción se autorice en la línea de propiedad, la marquesina se puede sustituir por un pórtico mediante el remetimiento de la fachada en la planta baja.

 

Artículo IV. 13.—Elementos salientes o proyectados.

IV.13.1. Ningún elemento estructural o arquitectónico situado a una altura menor de dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) podrá sobresalir de la línea de construcción oficial.

El que se construya un elemento o se efectúe una instalación, aérea o subterránea, fuera del alineamiento oficial, será consi­derado como invasión de la vía pública y el propietario quedará obligado a la demolición del elemento o a la remoción de la instalación dentro del plazo que señale le Municipalidad.

IV.13.2. Los elementos del edificio situados a más de dos metros, cin­cuenta centímetros (2.50 m) sólo podrán sobresalir de la línea oficial dentro de los límites siguientes:

IV.13.2.a) Hasta diez centímetros (0,10 m) aquellos elementos arquitectónicos que constituyan el perfil de la fachada (columnas, vigas, guarniciones de puertas y venta­nas, banquinas, cornisas, cejas, etc.) u otros elemen­tos adosados a la misma (rejas, bajantes de agua pluvial, etc.).

IV.13.2.b) Hasta un metro (1,00 m) desde la línea de propiedad, pero hasta dos metros (2,00 m) desde la línea de cordón, los elementos de sombra y las partes móviles de las ventanas que abran hacia afuera.

IV.13.3. Hasta cincuenta centímetros (0,50 m) desde la línea de cordón, los pórticos, marquesinas o toldos, fijos o desmontables, que conduzcan a la entrada de un edificio.

En ningún caso estos elementos podrán ser usados como balcón.

IV.13.4. Sobre las colindancias laterales o posteriores, se prohibe la construcción de cualquier elemento saliente o proyectado, salvo que la línea de la fachada respectiva se retire una distancia igual al ancho del elemento saliente.

 

Artículo IV. 14.—Distancia a conductores eléctricos. Todo elemento de un edificio, estructural o puramente ornamental, así como todo rótulo o anuncio comercial que se fije a aquéllos, en su punto más próximo a líneas de conducción eléctrica, ha de respetar las distancias mínimas que señala el Servicio Nacional de Electricidad. En cuanto a las acometidas eléctricas para el propio edificio, las distancias de los elementos de éste están indicadas en el "Reglamento para Acometidas" del mismo SNE

  

Artículo IV. 15.—Rótulos comerciales. Los rótulos comerciales, en cuanto

a su tamaño y colocación en la vía pública, requieren el trámite de aprobacion expresa, escrita, de la Municipalidad, y se regirán por los siguientes criterios:

IV. 15.1. En zonas residenciales, no podrán exceder de dos metros cua­drados (2,00 m2) y deberán colocarse paralelos a la calle.

IV. 15.2. En las zonas comerciales e industriales podrán colocarse perpen­dicularmente a la calle cuando no excedan de dos metros y medio (2,50 m) de largo; en todo caso, el largo no sobrepasará la línea de cordón si el ancho de la acera fuera menor.

IV. 15.3. La distancia vertical entre el borde inferior del rótulo y la acera no podrá ser menor de dos metros, sesenta centímetros (2,60 m). No podrán colocarse rótulos a distancias menores de un metro (1,00 m) en cualquier dirección, de la placa de nomenclatura de las calles o en sitios en que estorben la visibilidad de señales de tránsito, o en lugares que afecten la perspectiva panorámica o la armonía de un paisaje.

IV. 15.4. De acuerdo con las limitaciones establecidas en el Decreto de declaratoria de una "Zona de Interés Especial", por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la colocación de rótulos comer­ciales en ella puede restringirse aun más y hasta prohibirse. La Municipalidad respectiva trasladará toda gestión en ese sentido al Ministerio, para su resolución definitiva, por lo cual no debe precederse a la instalación de rótulos hasta tanto no se hayan terminado los trámites de aprobación previa aquí mencionados. Debe tenerse en cuenta que, aun cumpliendo los rótulos con todas las condiciones técnicas, el permiso es temporal y la Municipalidad no está obligada a su renovación automática.

 

Artículo IV. 16.—Instalaciones para servicios públicos. Las redes o instala­ciones subterráneas destinadas a los servicios públicos de teléfono, alumbrado, semáforos, energía, agua, alcantarillado pluvial y sanitario, gas y cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de las calles, de aceras peatonales, o de came­llones. Cuando se localicen en las aceras, deberán quedar alojadas en una franja de un metro cincuenta centímetros (1,50 m) de ancho, medida a partir del borde del cordón.

Los gastos de roturación, reparación o reconstrucción para los efectos ante­riores correrán por cuenta de quien los hubiere provocado, sea una persona física o jurídica, o uno de los organismos del Estado.

 

Artículo IV. 17.—Drenaje pluvial. No se permitirá caída libre de aguas pluviales sobre la vía pública, debiendo disponerse para tal efecto los bajantes pluviales desde techos, balcones, voladizos y cualquier otro saliente.

 

Artículo IV. 18.—Postes y acometidas eléctricas. Corresponde al ICE y a las empresas eléctricas de cada localidad la colocación de postes para el ten­dido de cables conductores, a 25 cm de distancia entre la línea de cordón y la cara exterior de éstos.

La acometida eléctrica, que es la conexión del servicio entre las empresas y cada edificio, debe cumplir con todas las normas y especificaciones del Regla­mento de Acometidas Eléctricas del SNE. En este documento se especifican las distancias del inmueble, el tipo de tubo a usar, la protección y demás carac­terísticas correspondientes a acometidas aéreas o subterráneas, ya sean éstas para residencias unifamiliares o para edificios con múltiples usurios.

 

Artículo IV. 19.— Construcciones cerca de colindancias. Cerca de cualquier colindancia sólo se permite construir pozos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, y otras destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, guardando una distancia mínima de dos metros (2,00 m) y haciendo las obras necesarias para que, de hecho, no resulte daño a la pared colindante, salvo autorización expresa del Ministerio de Salud. En caso de má­quinas de vapor, la distancia mínima será de tres metros.

 

Artículo IV. 20.—Ventanas a colindancia. No se permite abrir ventanas hacia el predio vecino, a menos que intervenga una distancia mínima de tres metros (3,00 m) medida entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana y el plano vertical de la línea divisoria de los predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas.

Sólo se autorizarán distancias menores cuando las ventanas abran a patios, con tapia construida en la línea divisoria entre los predios, de acuerdo con las dimensiones señaladas en el artículo VI. 3.7. de este Reglamento.

 

Artículo IV.21.—Vestíbulos y áreas de dispersión.

IV. 21.1. Los vestíbulos principales de cualquier edificio tendrán por lo menos 1,40 m de ancho por 2,09 m de longitud.

IV. 21.2. Los vestíbulos secundarios o pasillos de circulación con puertas tendrán una longitud mínima de 1,70 m y una anchura igual a la de la puerta más 0,50 m, adicionando éstos del lado opuesto a las bisagras.

IV. 21.3. La planta baja de hoteles, edificios para oficinas y escuelas tendrá un área de dispersión mínima del cinco por ciento (5%) del total del área construida. Dicha área de dispersión será la suma de las áreas de vestíbulos, patios, plazas y pasillos.

IV.21.4. En las salas de espectáculos, centros de reunión y similares, el área de dispersión será por lo menos de quince decimetros cuadrados (0,15 m2) por concurrente; debe quedar adyacente a la vía pública por lo menos la cuarta parte; hasta tres cuartos partes de dicha superficie mínima podrán estar compuestas por vestíbulos interiores. Si la capacidad de la sala no estuviere definida, se considerará un concurrente por cada cincuenta de­címetros cuadrados (0,50 m2) de superficie interna.

IV. 21.5. En los edificios industriales, las áreas de dispersión serán deter­minadas por el Ministerio de Salud en función del número de personas servidas, en cada caso.

IV. 21.6. Las áreas de dispersión en edificios de uso mixto, serán por lo menos iguales a la suma de las que se requieran para cada fin, salvo que se demuestre que no existe superposición de horarios en su funcionamiento.  

Artículo IV. 22.—Salidas a circulaciones interiores. El área de piso frente a una puerta de salida a un vestíbulo interior o pasillo, deberá ser suficiente para acomodar simultáneamente a todas las personas que ocupen esa sección del edificio, con base en un mínimo de treinta decímetros cuadrados (0,30 m2) por persona; la superficie mínima será de dos metros, cuarenta decímetros cuadrados (2,40 m2).

Artículo IV. 23.—Salidas al exterior.

IV. 23.1. Las puertas de salida a la vía pública deberán estar situadas de tal forma que la distancia desde cualquiera de ellas al punto más alejado de los espacios servidos por las mismas no sea mayor que la establecida en la siguiente tabla:

Residencias, en general . ... ... ... ... ... ... 45 m

Hoteles, edificios de apartamientos y similares …….. 57 m

Edificios de comercio u oficinas ... ... .....57 m

Comercio, en general ... ... ... ... ... ...... ... 45 m

Edificios públicos e instituciones ... ... ... 45 m

Almacenes o bodegas ... ...... ... ... ... ... ... ... 45 m

IV.23.2. Cualquier edificio habitado por más de cien (100) personas, deberán tener por lo menos dos salidas, separadas tres metros como mínimo.

IV. 23.3. Todo edificio cuya área exceda de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) por planta deberá tener no menos de dos salidas, separadas como mínimo tres metros (3,00 m).

IV.23.4. En los edificios de apartamientos que tengan más de dos plantas y en aquellos de dos plantas que tengan más de seis aparta­mientos, se deberá contar con una salida adicional, separada den­tro de la principal, a la que tengan acceso todos los apartamientos.

IV.23.5. El Ministerio de Salud podrá aplicar normas más restrictivas para edificios a construir con materiales combustibles.

IV. 23.6. Las entradas principales de edificios, que no se encuentren a nivel con la acera deberán contar con una rampa como mínimo, adicional a las escaleras usuales. Dicha rampa se construirá de la línea de propiedad y no en la acera; el diseño de la misma será de acuerdo con las normas indicadas en el artículo IV. 27.

Artículo IV. 24.—Puertas giratorias. Las puertas giratorias tendrán un radio no menor del ancho fijado en este Reglamento para una puerta de giro común, según el uso del local.

Artículo IV. 25.—Escaleras principales. En cualquier tipo de edificio las escaleras principales se localizarán inmediatas a pasillos, espacios de circulación (patios con acceso directo. Ninguna escalera principal podrá evacuar un radio mayor de veinte metros (20 m), por lo que se requerirá, en ese caso, de otras escaleras. Cuando sirvan a más de cuarenta (40) personas o sirvan para evacuar sitios de reunión pública, las puertas deberán abrirse hacia afuera.

IV. 25.1. La relación de huella y contrahuella, así como sus dimensiones mínimas se indican en el capítulo correspondiente a cada tipo de edificación. En todos los tramos de escalera, incluidos los descansos, y a ambos lados, se colocará cerramiento a una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).

La altura máxima a salvar por un tramo de escalera será dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) salvo en viviendas en que podrá ser hasta de tres metros (3,00 m).

Artículo IV. 26.—Escaleras de emergencia. Todo edificio con pisos cuya altura sobrepase los ocho metros del nivel de acceso al edificio, deberá contar con una o varias escaleras de emergencia. El diseño y construcción de éstas serán de acuerdo con el Reglamento de Escaleras de Emergencia, Decreto Ejecutivo N9 7538 de 7 de octubre de 1977.

IV.26.1. Estarán ubicadas de tal manera que permitan a los usuarios salir del edificio en caso de emergencia, en forma rápida y segura; deberán desembocar a la acera, al nivel del suelo o en vía amplia y segura hacia el exterior.

IV. 26.2. En la construcción del soporte y en toda la estructura se usará material incombustible.

IV. 26.3. Cada piso deberá estar servido por una escalera de emergencia por cada seiscientos metros cuadrados (600 m2) de área de piso o fracción superior a trescientos metros cuadrados (300 m2). Una escalera puede servir a varios pisos.

IV.26.4. Las escaleras de diseño recto deberán tener un ancho mínimo de un metro, veinte centímetros (1,20 m). Si se usaren escaleras de caracol, el diámetro mínimo será de tres metros (3,00 m) exterior, y de cincuenta centímetros (0,50 m) interior.

IV. 26.5. Tendrán una huella mínima de veintiocho centímetros y una contrahuella máxima de dieciocho centímetros.

IV. 26.6. Sus puertas de acceso abrirán en la dirección normal de salida de las personas y sus cerrojos serán de tal naturaleza que permi­tan abrirlas fácilmente desde adentro. Estas puertas serán objeto de servicio constante de mantenimiento para garantizar su operación en cualquier momento y evitar su deterioro.

IV.26.7. Las barandas de protección tendrán como mínimo un metro, treinta centímetros de altura.

IV. 26.8. Tendrán un encierro de material incombustible para impedir que el fuego eventual de cualquier piso suba por el cubo mismo de la escalera.

IV. 26.9. Las escaleras de emergencia podrán ser exteriores pero cada piso deberá tener     acceso directo a ellas a través de una puerta de salida. A menos que sean protegidas por un encierro, las escaleras de emergencia deberán contar, en los lados que no tengan esa protección, con una malla de metal u otro tipo de baranda rígida de por lo menos un metro, treinta centímetros (1,30 m) de altura. En caso de que se utilice vidrio en los en­cierros, deberá ser vidrio reforzado.

IV. 26.10.Los pisos de los balcones y las huellas y contrahuellas de las escaleras de emergencia exteriores serán sólidos, permitiéndose perforaciones de no más de doce milímetros (0,012 m) de diá­metro para desagüe.

IV. 26.11. Todas las escaleras exteriores de emergencia deben ser fijas en forma permanente en todos los pisos, a excepción del inferior, en el que se podrán instalar plegables. En este caso, se diseñarán en forma tal que el peso de veinte kilogramos las haga descen­der hasta el suelo.

IV. 26.12. Ni las escaleras de emergencia, ni el acceso a sus puertas, podrán ser obstaculizados por máquinas, muebles, cajones y otros objetos.

IV. 26.13. El acceso a las escaleras de emergencia será indicado por letreros y señales bien visibles y permanentes.

 

Artículo IV. 27.—Rampas. En caso de utilizarse rampas, su declive no será mayor de 1 en 10 y deberán construirse con superficie antiderrapante. Cumplirán con todos los requisitos especificados para las escaleras en cuanto éstos les sean aplicables. La longitud máxima entre descansos será de nueve metros (9,00 m).  

Artículo IV. 28.—Ascensores.

IV. 28.1. Todo edificio de más de cuatro pisos, o con piezas habitables que estén a una altura de doce metros (12,00 m) o más sobre el nivel de la acera, deberá contar con un ascensor capaz de transportar como mínimo, al doce por ciento (12%) de su población en cinco minutos.

Para efecto del cálculo de la población del edificio se usará el siguiente criterio:

Oficinas, hoteles, industrias: Una persona por cada seis metros cuadrados (6 m2) de área bruta de construcción.

Apartamientos: De acuerdo con el número de piezas ha­bitables .

Tiendas y almacenes: Una persona por cada dos metros y medio cuadrados (2,50 m2) de área de venta (con acceso de público).

De existir en una tienda o almacén escaleras mecánicas, la población a calcular como usuaria de los ascensores se redu­cirá en un quince por ciento (15%).

  IV. 28.2. Las dimensiones mínimas internas en las cabinas de ascensores serán:

— Ancho puerta: 90 cm.

— Ancho libre: 110 cm.

— Profundidad libre: 140 cm.

— Altura de los controles de servicio: 120 cm.

IV. 28.3. La determinación del número, tamaño, velocidad, localización óptima y operación de ascensores en cualquier tipo de edificio debe tomarse en forma responsable y profesional, consultando la literatura especializada y a los técnicos adecuados.

IV. 28.4. En el caso de edificios que cuenten con varios ascensores, por

lo menos uno de éstos tendrá parada en todos los pisos (incluyendo mezzanines y sótanos, si los hubiere).

Artículo IV. 29.—Señales obligatorias.

IV. 29.1. En sitios de reunión pública y en todo edificio al que tenga acceso el público, se colocarán señales claramente visibles y compren­sibles en corredores, escale 'as, núcleos de ascensores, y en gene­ral, en cualquier lugar que implique cambio de dirección en la circulación, sentido de las salidas al exterior, zonas de peligro, instalaciones expuestas de cualquier tipo, etc.

No se podrá omitir la colocación de señales en los siguientes puntos:

— Salidas al exterior, inclusive la principal, en el marco su­perior de las puertas por el lado del vestíbulo.

— Accesos a ascensores.

— Accesos a escaleras principales y de emergencia.

—Cambios de nivel.

 IV.29.2. Las señales serán preferiblemente iluminadas mediante energía eléctrica, en cuyo caso ésta se tomará de un circuito indepen­diente conectado al sistema de emergencia.

Artículo IV. 30.—Previsiones de seguridad. Todos los edificios de más de dos pisos sobre la acera, y todos los destinados a reunión pública, deberán ser construidos con paredes exteriores incombustibles y deberán contar con sistemas de seguridad contra incendio. Tendrán por lo menos un extintor de nueve litros y medio (9.50 1) de agua a presión, por piso, o su equivalente de C02 o polvo químico de acuerdo con el uso del local. Cuando el área exceda de doscientos metros cuadrados (200 m2), deberá contar con un extintor para cada 200 m2 o fracción adicional.

 

Artículo IV. 31.—Ductos de basura. Todo edificio de más de tres pisos deberá contar con ductos exclusivos para evacuar la basura de todos los pisos, de 35 cm por 35 cm de sección mínima. Estarán localizados en los pasillos, y con fácil acceso de la vía pública; su ubicación debe ser tal que no obstaculice el libre tránsito por pasillos y escaleras. Tendrán paredes lisas e impermeables y buena ventilación; las aberturas en cada piso estarán fuera del alcance de los niños y contarán con sistemas de cierre adecuados.

 

Artículo IV. 32.—Altura de controles. Salvo en casas de habitación par­ticular, la altura de cerraduras de puerta, apagadores eléctricos, botones de timbre, controles de alarmas o de otra índole, de uso general, tendrá un mínimo de noventa centímetros (90 cm) y un máximo de cien centímetros (100 cm).

 

Artículo IV. 33.—Áreas comunes no cubiertas. Cuando dos o más pro­pietarios establezcan servidumbre recíproca para formar patios de luz o de ventilación comunes, éstos se considerarán para efectos de sus dimensiones mínimas, como pertenecientes a un predio único formado por el conjunto de los terrenos y edificios colindantes.

 

Artículo IV.34.—Colindancia con edificios peligrosos. Cuando el propietario de un edificio o predio considere amenazada su propiedad por la existencia de un edificio peligroso para efecto de sismo, viento u otras causas, puede solicitar que el caso sea estudiado por técnicos de la Municipalidad; ésta dictaminará de acuerdo con los códigos y ordenará tomar las medidas para eliminar el peli­gro, si se comprobare, fijando un plazo para ejecutar la orden.

 

( Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)

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