CAPITULO IV
CAPITULO
IV
Disposiciones
generales para edificios
Artículo
IV. 1.—Cercas
en lotes baldíos. Todo solar no ocupado que linde con la vía pública, a
juicio de la Municipalidad respectiva, deberá cercarse hasta una altura de
dos metros (2,00 m) como mínimo, con cualquier tipo de cerca de láminas o
baldosas sólidas o bien con alambre colocado en postes (artículo 26 de la
Ley de Construcciones).
En
cualquier caso, deben acatarse las normas municipales en resguardo de la
salubridad, seguridad y ornato.
Artículo
IV. 2.—Construcciones
provisionales. Toda edificación aun cuando sea con carácter provisional,
ha de contar con la previa autorización municipal. Se emplearán materiales y
sistemas constructivos que faciliten su remoción y que garanticen seguridad,
higiene y buen aspecto.
Artículo
IV. 3.—Demoliciones
y excavaciones. Para efectuar trabajos de demolición parcial o total, o
para hacer excavaciones en un predio particular el profesional responsable
debe obtener el respectivo permiso municipal, acatando las disposiciones de
los artículos 51 a 59 de la Ley de Construcciones y el Reglamento de
Seguridad en las Construcciones emitido por el Instituto Nacional de Seguros.
Artículo
IV. 4.—Aceras.
IV.4.1.
Es obligación del propietario construir aceras, o reconstruir las existentes,
frente a edificios y otras obras que se hayan efectuado en propiedades
particulares; las aceras tendrán el ancho que indique la Municipalidad
respectiva.
IV.
4.2. La pendiente de la acera hacia el cordón no podrá exceder del 2%
y el material de piso deberá tener superficie antideslizante.
IV.4.3.
En aceras y en cordones de calle, los cortes para la entrada de vehículos a
los predios no deberán entorpecer ni hacer molesto el tránsito para los
peatones; en las zonas residenciales con área verde junto al cordón; los
cortes deben limitarse al ancho de tales áreas verdes.
IV.
4.4. La parte de las aceras que deba soportar el paso de vehículo?, se
construirá de modo que resista las sobrecargas correspondientes.
Artículo
IV. 5.—Cierre
temporal de aceras existentes. Para efectuar alteraciones o reparaciones
de edificios que afecten la seguridad de los peatones, se debe cumplir los
siguientes requisitos:
IV.
5.1.
Condenar el acceso y la vista del peatón al predio, con un cierre en la línea
de propiedad de no menos de 1,80 m de alto. Si el edificio estuviere
construido en la línea de propiedad, bastará con clausurar los vanos que
existan
IV.
5.2. Evitar el acceso directo desde la calle, mediante una valla de 0,80 m de
alto, sobre la línea del cordón de caño;
IV.
5.3. Levantar un andamio en el centro de la acera, por lo menos de 2,25 m de
alto, dejando libre paso para peatones con un ancho mínimo de 1,25 m por la
mitad exterior de la acera; y
IV.
5.4. Construir un alero protector cuya anchura no sobrepase la línea del cordón
de caño, y de 2,25 m de alto como mínimo. Este alero se reforzará de
acuerdo con la peligrosidad de las obras y se diseñará para soportar una
carga mínima de 150 kg/m2, a fin de evitar accidentes o molestias
provocados por el desprendimiento de materiales, por el uso de equipo y
otros factores propios de los trabajos del edificio.
Artículo
IV. 6.—Ubicación de edificios.
- IV.6.1.
La ubicación de edificios públicos y privados se hará de acuerdo con lo
previsto en el Plano Regulador de la localidad; en su defecto, la ubicación
deberá contar con la autorización del MOPT, del INVÜ, o de la Municipalidad
respectiva según sea el caso.
- IV.
6.2. Las construcciones ubicadas en zonas declaradas "de interés
especial", en calles o plazas donde existan construcciones declaradas
"monumentos nacionales", o de valor "histórico" o "arquitectónico",
deben armonizar en el ambiente general del lugar, entendiéndose como tal
respetar la escala y otros valores arquitectónicos, a juicio de la
autoridad revisora.
- IV.6.3.
En el caso de edificaciones a efectuar en zonas de protección de aeropuertos
o campos de aterrizaje, deben respetarse las restricciones específicas que
establezca la Dirección General de Aviación Civil, cumpliendo con los trámites
de solicitud de permiso previo exigidos por esta Dirección.
- IV.6.4
Los planos construidos aprobados para una urbanización
constituyen un Mapa
Oficial en lo referente a vías y áreas públicas e indican una
zonificación
pre-establecida, por lo tanto en la actualidad a todas las
urbanizaciones no se les otorgarán nuevos permisos para uso
comercial o de servicios particulares hasta tanto no se hayan
utilizado las destinadas para este fin.
- IV.6.4.1.
En urbanizaciones que no tengan área comunal o de servicios
particulares definida o en aquellas en que ya se agotó, se podrá
hacer cambios de uso siempre y cuando se presente:
- a) Escrito de consentimiento de los propietarios vecinos,
comprendidos dentro de un radio de 50 metros, medido a partir del vértice
del lote. Dicho documento debe presentarse autenticado.
- b) Certificación del Registro de la Propiedad que demuestre que
los firmantes son los propietarios de los inmuebles vecinos.
- c) Escrito del interesado solicitando el cambio de uso, en el
que indique tener conocimiento
que dicho cambio se dará como uso condicional, en el entendido de
que todas las molestias deberán confinarse dentro de la propiedad.
Dicho documento deberá presentarse como Declaración Jurada.
- d) Los documentos deberán presentarse a la municipalidad y con
base a ello podrá remitirlos a consulta a la Dirección de
Urbanismo, expresando las razones por las cuales es consultada esta
Dirección, para su resolución definitiva.
- En
este caso, deberán indicar qué patentes funcionan en la Urbanización
hasta la fecha.
- e) Las municipalidades informarán a la Dirección de Urbanismo
cada vez que autorice su uso, a fin de mantener los planos de
urbanización actualizados, aportando copia certificada de los
documentos mediante los cuales se aprobó dicho uso.
- f) Los interesados en solicitar un cambio de uso en una
urbanización con zona comercial deberán demostrar que el área
comercial de la misma, ya ha sido utilizada en su totalidad y que el
uso propuesto, es complementario a los existentes.
- IV.6.4.2.
Se autorizará el cambio de uso en aquellos lotes que enfrenten a vía
nacional o a vía principal de la urbanización y que tengan un
frente mínimo igual al predominante a la urbanización. De
requerirse estacionamiento, éste deberá ubicarse a más de 8
metros de la esquina.
- IV.4.6.3.
No se autorizarán nuevas patentes y permisos de construcción para
usos no residenciales en lotes ubicados frente alameda o a calles
menores de 10 metros de derecho de vía. Las patentes existentes
continuarán en las misma situación en que se autorizaron.
- IV.6.4.4.
Los usos no residenciales que se admitan bajo estas normas, deberán
ser siempre compatibles con el uso residencial predominante. Se
prohiben bares, cantinas y licoreras, así como juegos de azar
electrónicos y de billar o pool y cualquier otro similar.
- IV.6.4.5.
Fuera de las zonas comerciales autorizadas el permiso de uso se dará
siempre como condicional, por tanto se deberá suspender la patente
en el momento que presente molestias a los vecinos. A tales efectos
se deberá seguir el procedimiento legal establecido para estas
situaciones.
- IV.6.4.6.
En una urbanización frente a cualquier calle mayor a 10 metros de
derecho de vía, se permiten los siguientes usos para: Educación de
I y II ciclo, CEN-CINAI, Hogar de Ancianos y Minusválidos, Centro
de atención para niños y adolescentes, guardería. Estos requieren
estar en el interior de la urbanización, siempre y cuando los lotes
cumplan con las normas establecidas para cada caso según el
Reglamento de Construcciones. Igualmente se podrá autorizar el uso
para actividades artesanales familiares siempre y cuando la
actividad sea realizada por un máximo de 5 personas y su horario
sea diurno y no exista venta directa del producto en el sitio. En
caso de incumplimiento, la Municipalidad deberá rescindir la
patente solicitando de previo un informe técnico al Ministerio de
Salud.
- IV.6.4.7.
Para la renovación de patentes se seguirá lo indicado en los artículos
98,99 y 100 del Código Municipal, tomando en cuenta el historial
del establecimiento así como el confinamiento de molestias, cuyo
control será llevado por la Municipalidad, preservándose las
condiciones que establezcan otras leyes y reglamentos.
- Para
actividades comerciales existentes que por su ubicación no se
ajusten a las disposiciones anteriores, sólo se les permitirá la
renovación de la patente, siempre y cuando la municipalidad
certifique que dicho establecimiento ha confinado las posibles
molestias al entorno, por lo menos en el último año de vigencia de
la patente. Para el traslado de una patente a otro sitio a la
ampliación de usos o la modificación de uso, sólo se autorizará
si el lote propuesto cumple con las disposiciones señaladas en este
Reglamento.
-
- (Asi
adicionados los incisos IV.6.4.1, IV.6.4.2, IV.6.4.3, IV.6.4.4,
IV6.4.5, IV.6.4.6, IV.6.4.7, mediante sesión ordinaria N° 4290,
celebrada el 4 de marzo de 1993)
Artículo
IV. 7.—Alineamiento.
IV.7.1.
Tratándose de proyectos de construcción en lotes con frente a la Red Vial
Nacional, es obligatorio tramitar la solicitud de alineamiento en el
Departamento de Derechos de Vía del MOPT. Este Departamento evacuará
consultas preliminares en forma extraoficial. El trámite de alineamiento
oficial requiere la presentación del plano catastrado de la propiedad y de
una copia del anteproyecto respectivo. En los terrenos con frente a carreteras
existentes o en proyecto, debe respetarse el alineamiento oficial y debe
obtenerse la previa autorización del MOPT para efectuar cualquier tipo de
edificación (artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos No
5060 de agosto de 1979).
IV.
7.2. En lotes con frente a vías públicas urbanas, no se podrá inicial , la
ejecución de una obra sin el previo señalamiento de línea y nivel oficial
por parte de la Municipalidad respectiva; ambos datos, cuya vigencia es
indefinida, deben consultarse en los formularios o documentos empleados para
tramitar los permisos de construcción.
Artículo
IV. 8.—Nivel
de piso de la construcción. El piso de cualquier construcción deberá
estar por lo menos diez centímetros (0,10 m), sobre el nivel del terreno
donde se ubique; en los sitios de reunión pública el desnivel será salvado
por rampa, cuando menos en el acceso principal. En caso de que el diseño o
las pendientes del terreno hagan imposible lo anterior, se deberá demostrar
al Departamento de Ingeniería Municipal que no existe peligro de inundación
del sitio.
Los
pisos de madera en una planta baja deberán quedar a una altura no menor de
cuarenta centímetros (0,40 m), sobre el nivel del suelo, del que previamente
se deberá eliminar la capa vegetal. Además, deberán quedar a quince centímetros
(0,15 m), sobre el nivel de acera o jardín, para efectos de ventilación.
Se exceptúan de esta norma, los pisos de madera llamados "sordos".
Artículo IV. 9.—Antejardín obligatorio en zonas urbanas.
Debe respetarse la exigencia de antejardín y el ancho mínimo del mismo, según
lo disponga la Municipalidad del lugar o el reglamento propio de la urbanización
o fraccionamiento.
Podrán
eximirse del antejardín obligatorio aquellas edificaciones ubicadas en zonas
urbanizadas con anterioridad a la fecha de tal disposición, en cuyo caso sólo
el Concejo Municipal podrá conocer y resolver la apelación presentada por el
interesado.
Artículo IV. 10.—Vallas y verjas. En
la línea de propiedad y en el antejardín, no se podrán construir vallas sólidas
con una altura mayor de un metro (1,00 m) sobre el nivel de acera. Por sobre
esta altura, se podrá continuar únicamente con verjas, mallas o rejas que
permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie, por lo menos.
Se
excluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya altura mínima
está en función de la diferencia de niveles entre el terreno de la vía pública
y el de la propiedad privada.
Artículo
IV. 11.-
Cocheras en antejardín obligatorio. Las cocheras cubiertas en zonas de
antejardín obligatorio se podrán construir siempre que los elementos
estructurales de apoyo o columnas guarden un retiro mínimo de dos metros
(2.00 m) respecto a la línea de propiedad; sólo la cubierta podrá, en estos
casos, sobresalir hasta dicha línea. La cochera en la zona de antejardín
puede cerrarse con cualquier tipo de elemento sólido hasta la altura de un
metro (1,00 m) sobre el nivel de la acera; sobre dicha altura, únicamente con
elementos que permitan visibilidad por no menos del 80% de su superficie.
Artículo
IV. 12.—Marquesinas.
En edificios cuya planta se proyecte construir en la línea de propiedad,
será obligatorio incluir un alero, marquesina o voladizo de ciento veinte
centímetros (120 cm) de ancho como mínimo; y del ancho total de la acera,
menos cincuenta centímetros, como máximo.
Las
marquesinas deberán ser continuas, con una altura promedio de tres metros
(3,00 m) sobre el nivel de acera. Para calles con pendiente, el alto máximo
será tres metros, cuarenta centímetros (3,40 m) y el mínimo, dos metros,
cuarenta centímetros (2,40 m). Si no fuera continua, los tramos han de llevar
el traslape necesario que impida el paso del agua de lluvia.
Cuando
en los predios vecinos existan construcciones provistas de marquesinas que
cumplan con las normas aquí especificadas, la marquesina en proyecto deberá
mantener la altura de aquéllas.
En
edificios cuya construcción se autorice en la línea de propiedad, la
marquesina se puede sustituir por un pórtico mediante el remetimiento de la
fachada en la planta baja.
Artículo
IV. 13.—Elementos salientes o proyectados.
IV.13.1.
Ningún elemento estructural o arquitectónico situado a una altura menor de
dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) podrá sobresalir de la línea de
construcción oficial.
El
que se construya un elemento o se efectúe una instalación, aérea o subterránea,
fuera del alineamiento oficial, será considerado como invasión de la vía
pública y el propietario quedará obligado a la demolición del elemento o a
la remoción de la instalación dentro del plazo que señale le Municipalidad.
IV.13.2.
Los elementos del edificio situados a más de dos metros, cincuenta centímetros
(2.50 m) sólo podrán sobresalir de la línea oficial dentro de los límites
siguientes:
IV.13.2.a) Hasta diez centímetros (0,10 m) aquellos elementos arquitectónicos
que constituyan el perfil de la fachada (columnas, vigas, guarniciones de
puertas y ventanas, banquinas, cornisas, cejas, etc.) u otros elementos
adosados a la misma (rejas, bajantes de agua pluvial, etc.).
IV.13.2.b)
Hasta un metro (1,00 m) desde la línea de propiedad, pero hasta dos metros
(2,00 m) desde la línea de cordón, los elementos de sombra y las partes móviles
de las ventanas que abran hacia afuera.
IV.13.3.
Hasta cincuenta centímetros (0,50 m) desde la línea de cordón, los pórticos,
marquesinas o toldos, fijos o desmontables, que conduzcan a la entrada de un
edificio.
En
ningún caso estos elementos podrán ser usados como balcón.
IV.13.4.
Sobre las colindancias laterales o posteriores, se prohibe la construcción de
cualquier elemento saliente o proyectado, salvo que la línea de la fachada
respectiva se retire una distancia igual al ancho del elemento saliente.
Artículo
IV. 14.—Distancia a
conductores eléctricos. Todo elemento de un edificio, estructural o
puramente ornamental, así como todo rótulo o anuncio comercial que se fije a
aquéllos, en su punto más próximo a líneas de conducción eléctrica, ha
de respetar las distancias mínimas que señala el Servicio Nacional de
Electricidad. En cuanto a las acometidas eléctricas para el propio edificio,
las distancias de los elementos de éste están indicadas en el "Reglamento
para Acometidas" del mismo SNE
Artículo
IV. 15.—Rótulos
comerciales. Los rótulos comerciales, en cuanto
a
su tamaño y colocación en la vía pública, requieren el trámite de
aprobacion expresa, escrita, de la Municipalidad, y se regirán por los
siguientes criterios:
IV.
15.1. En zonas residenciales, no podrán exceder de dos metros cuadrados
(2,00 m2) y deberán colocarse paralelos a la calle.
IV.
15.2. En las zonas comerciales e industriales podrán colocarse perpendicularmente
a la calle cuando no excedan de dos metros y medio (2,50 m) de largo; en todo
caso, el largo no sobrepasará la línea de cordón si el ancho de la acera
fuera menor.
IV.
15.3. La distancia vertical entre el borde inferior del rótulo y la acera no
podrá ser menor de dos metros, sesenta centímetros (2,60 m). No podrán
colocarse rótulos a distancias menores de un metro (1,00 m) en cualquier
dirección, de la placa de nomenclatura de las calles o en sitios en que
estorben la visibilidad de señales de tránsito, o en lugares que afecten la
perspectiva panorámica o la armonía de un paisaje.
IV.
15.4. De acuerdo con las limitaciones establecidas en el Decreto de
declaratoria de una "Zona de Interés Especial", por el Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes, la colocación de rótulos comerciales en
ella puede restringirse aun más y hasta prohibirse. La Municipalidad
respectiva trasladará toda gestión en ese sentido al Ministerio, para su
resolución definitiva, por lo cual no debe precederse a la instalación de rótulos
hasta tanto no se hayan terminado los trámites de aprobación previa aquí
mencionados. Debe tenerse en cuenta que, aun cumpliendo los rótulos con todas
las condiciones técnicas, el permiso es temporal y la Municipalidad no está
obligada a su renovación automática.
Artículo
IV. 16.—Instalaciones para servicios públicos.
Las redes o instalaciones subterráneas destinadas a los servicios públicos
de teléfono, alumbrado, semáforos, energía, agua, alcantarillado pluvial y
sanitario, gas y cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de las
calles, de aceras peatonales, o de camellones. Cuando se localicen en las
aceras, deberán quedar alojadas en una franja de un metro cincuenta centímetros
(1,50 m) de ancho, medida a partir del borde del cordón.
Los
gastos de roturación, reparación o reconstrucción para los efectos anteriores
correrán por cuenta de quien los hubiere provocado, sea una persona física o
jurídica, o uno de los organismos del Estado.
Artículo
IV. 17.—Drenaje
pluvial. No se permitirá caída libre de aguas pluviales sobre la
vía pública, debiendo disponerse para tal efecto los bajantes pluviales
desde techos, balcones, voladizos y cualquier otro saliente.
Artículo
IV. 18.—Postes
y acometidas eléctricas. Corresponde al ICE y a las empresas eléctricas
de cada localidad la colocación de postes para el tendido de cables
conductores, a 25 cm de distancia entre la línea de cordón y la cara
exterior de éstos.
La
acometida eléctrica, que es la conexión del servicio entre las empresas y
cada edificio, debe cumplir con todas las normas y especificaciones del Reglamento
de Acometidas Eléctricas del SNE. En este documento se especifican las
distancias del inmueble, el tipo de tubo a usar, la protección y demás características
correspondientes a acometidas aéreas o subterráneas, ya sean éstas para
residencias unifamiliares o para edificios con múltiples usurios.
Artículo
IV. 19.—
Construcciones cerca de colindancias. Cerca de cualquier colindancia sólo
se permite construir pozos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos
de materias corrosivas, y otras destinadas a usos que puedan ser peligrosos o
nocivos, guardando una distancia mínima de dos metros (2,00 m) y haciendo las
obras necesarias para que, de hecho, no resulte daño a la pared colindante,
salvo autorización expresa del Ministerio de Salud. En caso de máquinas de
vapor, la distancia mínima será de tres metros.
Artículo IV. 20.—Ventanas
a colindancia. No se permite abrir ventanas hacia el predio
vecino, a menos que intervenga una distancia mínima de tres metros (3,00 m)
medida entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana y
el plano vertical de la línea divisoria de los predios, en el punto en que
dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas.
Sólo
se autorizarán distancias menores cuando las ventanas abran a patios, con
tapia construida en la línea divisoria entre los predios, de acuerdo con las
dimensiones señaladas en el artículo VI. 3.7. de este Reglamento.
Artículo
IV.21.—Vestíbulos y áreas de dispersión.
IV.
21.1. Los vestíbulos principales de cualquier edificio tendrán por lo menos
1,40 m de ancho por 2,09 m de longitud.
IV.
21.2. Los vestíbulos secundarios o pasillos de circulación con puertas tendrán
una longitud mínima de 1,70 m y una anchura igual a la de la puerta más 0,50
m, adicionando éstos del lado opuesto a las bisagras.
IV.
21.3. La planta baja de hoteles, edificios para oficinas y escuelas tendrá un
área de dispersión mínima del cinco por ciento (5%) del total del área
construida. Dicha área de dispersión será la suma de las áreas de vestíbulos,
patios, plazas y pasillos.
IV.21.4.
En las salas de espectáculos, centros de reunión y similares, el área de
dispersión será por lo menos de quince decimetros cuadrados (0,15 m2)
por concurrente; debe quedar adyacente a la vía pública por lo menos la
cuarta parte; hasta tres cuartos partes de dicha superficie mínima podrán
estar compuestas por vestíbulos interiores. Si la capacidad de la sala no
estuviere definida, se considerará un concurrente por cada cincuenta decímetros
cuadrados (0,50 m2) de superficie interna.
IV.
21.5. En los edificios industriales, las áreas de dispersión serán determinadas
por el Ministerio de Salud en función del número de personas servidas, en
cada caso.
IV.
21.6. Las áreas de dispersión en edificios de uso mixto, serán por lo menos
iguales a la suma de las que se requieran para cada fin, salvo que se
demuestre que no existe superposición de horarios en su funcionamiento.
Artículo
IV. 22.—Salidas
a circulaciones interiores. El área de piso frente a una puerta de
salida a un vestíbulo interior o pasillo, deberá ser suficiente para
acomodar simultáneamente a todas las personas que ocupen esa sección del
edificio, con base en un mínimo de treinta decímetros cuadrados (0,30 m2)
por persona; la superficie mínima será de dos metros, cuarenta decímetros
cuadrados (2,40 m2).
Artículo
IV. 23.—Salidas al exterior.
IV.
23.1. Las puertas de salida a la vía pública deberán estar situadas de tal
forma que la distancia desde cualquiera de ellas al punto más alejado de los
espacios servidos por las mismas no sea mayor que la establecida en la
siguiente tabla:
Residencias,
en general . ... ... ... ... ... ... 45 m
Hoteles,
edificios de apartamientos y similares …….. 57 m
Edificios
de comercio u oficinas ... ... .....57 m
Comercio,
en general ... ... ... ... ... ...... ... 45 m
Edificios
públicos e instituciones ... ... ... 45 m
Almacenes
o bodegas ... ...... ... ... ... ... ... ... 45 m
IV.23.2.
Cualquier edificio habitado por más de cien (100) personas, deberán tener
por lo menos dos salidas, separadas tres metros como mínimo.
IV. 23.3.
Todo edificio cuya área exceda de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2)
por planta deberá tener no menos de dos salidas, separadas como mínimo tres
metros (3,00 m).
IV.23.4.
En los edificios de apartamientos que tengan más de dos plantas y en aquellos
de dos plantas que tengan más de seis apartamientos, se deberá contar con
una salida adicional, separada dentro de la principal, a la que tengan acceso
todos los apartamientos.
IV.23.5.
El Ministerio de Salud podrá aplicar normas más restrictivas para edificios a
construir con materiales combustibles.
IV. 23.6.
Las entradas principales de edificios, que no se encuentren a nivel con la acera
deberán contar con una rampa como mínimo, adicional a las escaleras usuales.
Dicha rampa se construirá de la línea de propiedad y no en la acera; el diseño
de la misma será de acuerdo con las normas indicadas en el artículo IV. 27.
Artículo
IV.
24.—Puertas giratorias.
Las puertas giratorias tendrán un radio no menor del ancho fijado en este
Reglamento para una puerta de giro común, según el uso del local.
Artículo
IV. 25.—Escaleras
principales. En cualquier tipo de edificio las escaleras principales se
localizarán inmediatas a pasillos, espacios de circulación (patios con
acceso directo. Ninguna escalera principal podrá evacuar un radio mayor de
veinte metros (20 m), por lo que se requerirá, en ese caso, de otras
escaleras. Cuando sirvan a más de cuarenta (40) personas o sirvan para
evacuar sitios de reunión pública, las puertas deberán abrirse hacia afuera.
IV.
25.1. La relación de huella y
contrahuella, así como sus dimensiones mínimas se indican en el capítulo
correspondiente a cada tipo de edificación. En todos los tramos de escalera,
incluidos los descansos, y a ambos lados, se colocará cerramiento a una
altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).
La
altura máxima a salvar por un tramo de escalera será dos metros, cincuenta
centímetros (2,50 m) salvo en viviendas en que podrá ser hasta de tres
metros (3,00 m).
Artículo
IV. 26.—Escaleras
de emergencia. Todo edificio con pisos cuya altura sobrepase los ocho
metros del nivel de acceso al edificio, deberá contar con una o varias
escaleras de emergencia. El diseño y construcción de éstas serán de
acuerdo con el Reglamento de Escaleras de Emergencia, Decreto Ejecutivo N9
7538 de 7 de octubre de 1977.
IV.26.1.
Estarán ubicadas de tal manera que permitan a los usuarios salir del edificio
en caso de emergencia, en forma rápida y segura; deberán desembocar a la
acera, al nivel del suelo o en vía amplia y segura hacia el exterior.
IV. 26.2.
En la construcción del soporte y en toda la estructura se usará material
incombustible.
IV. 26.3.
Cada piso deberá estar servido por una escalera de emergencia por cada
seiscientos metros cuadrados (600 m2) de área de piso o fracción
superior a trescientos metros cuadrados (300 m2). Una escalera
puede servir a varios pisos.
IV.26.4.
Las escaleras de diseño recto deberán tener un ancho mínimo de un metro,
veinte centímetros (1,20 m). Si se usaren escaleras de caracol, el diámetro
mínimo será de tres metros (3,00 m) exterior, y de cincuenta centímetros
(0,50 m) interior.
IV. 26.5.
Tendrán una huella mínima de veintiocho centímetros y una contrahuella máxima
de dieciocho centímetros.
IV. 26.6.
Sus puertas de acceso abrirán en la dirección normal de salida de las
personas y sus cerrojos serán de tal naturaleza que permitan abrirlas fácilmente
desde adentro. Estas puertas serán objeto de servicio constante de
mantenimiento para garantizar su operación en cualquier momento y evitar su
deterioro.
IV.26.7.
Las barandas de protección tendrán como mínimo un metro, treinta centímetros
de altura.
IV. 26.8.
Tendrán un encierro de material incombustible para impedir que el fuego
eventual de cualquier piso suba por el cubo mismo de la escalera.
IV. 26.9.
Las escaleras de emergencia podrán ser exteriores pero cada piso deberá
tener acceso
directo a ellas a través de una puerta de salida. A menos que sean protegidas
por un encierro, las escaleras de emergencia deberán contar, en los lados que
no tengan esa protección, con una malla de metal u otro tipo de baranda rígida
de por lo menos un metro, treinta centímetros (1,30 m) de altura. En caso de
que se utilice vidrio en los encierros, deberá ser vidrio reforzado.
IV.
26.10.Los
pisos de los balcones y las huellas y contrahuellas de las escaleras de
emergencia exteriores serán sólidos, permitiéndose perforaciones de no más
de doce milímetros (0,012 m) de diámetro para desagüe.
IV. 26.11.
Todas las escaleras exteriores de emergencia deben ser fijas en forma
permanente en todos los pisos, a excepción del inferior, en el que se podrán
instalar plegables. En este caso, se diseñarán en forma tal que el peso de
veinte kilogramos las haga descender hasta el suelo.
IV. 26.12.
Ni las escaleras de emergencia, ni el acceso a sus puertas, podrán ser
obstaculizados por máquinas, muebles, cajones y otros objetos.
IV. 26.13.
El acceso a las escaleras de emergencia será indicado por letreros y señales
bien visibles y permanentes.
Artículo
IV. 27.—Rampas.
En caso de utilizarse rampas, su declive no será mayor de 1 en 10 y deberán
construirse con superficie antiderrapante. Cumplirán con todos los requisitos
especificados para las escaleras en cuanto éstos les sean aplicables. La
longitud máxima entre descansos será de nueve metros (9,00 m).
Artículo
IV. 28.—Ascensores.
IV.
28.1. Todo edificio de más de cuatro pisos, o con piezas habitables que estén
a una altura de doce metros (12,00 m) o más sobre el nivel de la acera, deberá
contar con un ascensor capaz de transportar como mínimo, al doce por ciento
(12%) de su población en cinco minutos.
Para
efecto del cálculo de la población del edificio se usará el
siguiente criterio:
Oficinas,
hoteles, industrias: Una persona por cada seis metros cuadrados (6 m2)
de área bruta de construcción.
Apartamientos:
De acuerdo con el número de piezas habitables .
Tiendas
y almacenes: Una persona por cada dos metros y medio cuadrados (2,50 m2)
de área de venta (con acceso de público).
De
existir en una tienda o almacén escaleras mecánicas, la población a
calcular como usuaria de los ascensores se reducirá en un quince por ciento
(15%).
IV. 28.2. Las dimensiones mínimas internas en las cabinas de
ascensores serán:
—
Ancho puerta: 90 cm.
—
Ancho libre: 110 cm.
—
Profundidad libre: 140 cm.
—
Altura de los controles de servicio: 120 cm.
IV.
28.3. La determinación del número, tamaño, velocidad, localización óptima
y operación de ascensores en cualquier tipo de edificio debe tomarse en forma
responsable y profesional, consultando la literatura especializada y a los técnicos
adecuados.
IV.
28.4. En el caso de edificios que cuenten con varios ascensores, por
lo
menos uno de éstos tendrá parada en todos los pisos (incluyendo mezzanines y
sótanos, si los hubiere).
Artículo
IV. 29.—Señales obligatorias.
IV. 29.1.
En sitios de reunión pública y en todo edificio al que tenga acceso el público,
se colocarán señales claramente visibles y comprensibles en corredores,
escale 'as, núcleos de ascensores, y en general, en cualquier lugar que
implique cambio de dirección en la circulación, sentido de las salidas al
exterior, zonas de peligro, instalaciones expuestas de cualquier tipo, etc.
No
se podrá omitir la colocación de señales en los siguientes puntos:
— Salidas al exterior, inclusive la principal, en el marco superior
de las puertas por el lado del vestíbulo.
— Accesos a ascensores.
— Accesos a escaleras principales y de emergencia.
—Cambios de nivel.
IV.29.2.
Las señales serán preferiblemente iluminadas mediante energía eléctrica,
en cuyo caso ésta se tomará de un circuito independiente conectado al
sistema de emergencia.
Artículo
IV. 30.—Previsiones
de seguridad. Todos los edificios de más de dos pisos sobre la
acera, y todos los destinados a reunión pública, deberán ser construidos
con paredes exteriores incombustibles y deberán contar con sistemas de
seguridad contra incendio. Tendrán por lo menos un extintor de nueve litros y
medio (9.50 1) de agua a presión, por piso, o su equivalente de C02 o polvo
químico de acuerdo con el uso del local. Cuando el área exceda de doscientos
metros cuadrados (200 m2), deberá contar con un extintor para cada
200 m2 o fracción adicional.
Artículo
IV. 31.—Ductos
de basura. Todo edificio de más de tres pisos deberá contar con ductos
exclusivos para evacuar la basura de todos los pisos, de 35 cm por 35 cm de
sección mínima. Estarán localizados en los pasillos, y con fácil acceso de
la vía pública; su ubicación debe ser tal que no obstaculice el libre tránsito
por pasillos y escaleras. Tendrán paredes lisas e impermeables y buena
ventilación; las aberturas en cada piso estarán fuera del alcance de los niños
y contarán con sistemas de cierre adecuados.
Artículo
IV. 32.—Altura
de controles. Salvo en casas de habitación particular, la altura
de cerraduras de puerta, apagadores eléctricos, botones de timbre, controles
de alarmas o de otra índole, de uso general, tendrá un mínimo de noventa
centímetros (90 cm) y un máximo de cien centímetros (100 cm).
Artículo
IV. 33.—Áreas
comunes no cubiertas. Cuando dos o más propietarios establezcan
servidumbre recíproca para formar patios de luz o de ventilación comunes, éstos
se considerarán para efectos de sus dimensiones mínimas, como pertenecientes
a un predio único formado por el conjunto de los terrenos y edificios
colindantes.
Artículo
IV.34.—Colindancia con edificios peligrosos.
Cuando el propietario de un edificio o predio considere amenazada su propiedad
por la existencia de un edificio peligroso para efecto de sismo, viento u
otras causas, puede solicitar que el caso sea estudiado por técnicos de la
Municipalidad; ésta dictaminará de acuerdo con los códigos y ordenará
tomar las medidas para eliminar el peligro, si se comprobare, fijando un
plazo para ejecutar la orden.
(
Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
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