CAPITULO VI
CAPITULO
VI
Edificios
para habitación unifamiliar y multifamiliar
Artículo
VI. 1.—Superficie
libre. En todo edificio destinado a habitación deberán quedar libres las
superficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminación y ventilación
a las distintas dependencias; dichas superficies no pueden ser cubiertas con
voladizos, corredores, pasillos o escaleras; los aleros podrán cubrir un 25%
de la superficie libre como máximo.
Artículo
VI. 2.—Piezas
habitables y no habitables Se
consideran piezas habitables los locales que se destinen a sala, despacho,
estudio, comedor y dormitorio; no habitables, las destinadas a cocina, cuarto
de baño, lavandería, bodega, garaje y pasillo. Para los efectos de este
Reglamento, el Ministerio de Salud y el Municipio podrán considerar piezas
habitables, aquellas cuyo uso por ubicación y dimensiones, pueda presumirse
razonablemente, aun cuando no aparezca así declarado en los planos.
Artículo
VI. 3.—
Dimensiones mínimas. A toda unidad de habitación, con la sola excepción
de las viviendas de interés social regidas por disposiciones especiales, se
aplicarán las siguientes dimensiones mínimas:
VI.
3.1.
Área por vivienda: Treinta metros cuadrados (30 m2) para unidades
de un dormitorio (hasta dos personas) y diez metros cuadrados (10 m2)
sobre los treinta mínimos, por cada dormitorio adicional.
VI.
3.2.
Ancho de la entrada: En todos los proyectos de más de una vivienda por lote,
sean en uno o más pisos, en forma aislada, o como edificio de apartamientos,
la entrada al interior del lote deberá tener un ancho mínimo, libre de obstáculos,
de tres metros (3,00 m). Cuando se trate de cuatro o cinco viviendas en el
interior, el ancho de la entrada deberá aumentarse a cinco metros (5,00 m);
para seis viviendas o más, el ancho será de seis metros (6,00 m).
VI.
3.3.
Área por pieza:
VI.
3.3.1. Dormitorios: Un dormitorio medirá como mínimo nueve metros cuadrados
(9,00 m2); los demás podrán medir siete y medio metros cuadrados
(7,50 m2), de área como mínimo, con un ancho no menor de dos y
medio metros (2,50 m2).
VI.
3.3.2. Cocinas: Tendrán cinco metros cuadrados (5,00 m2) de área
y dos metros (2,00 m2) de ancho como mínimo, salvo si se utiliza
para preparar o cocer alimentos un espacio integrado a la sala o comedor, caso
en que puede ser menor.
VI.
3.3.3.
Sala-comedor: Medirá diez metros cuadrados (10,00 m2) de área
mínima y dos y medio metros (2,50 m) de dimensión menor.
Si
se proyectan sala y comedor independientes, tendrán una superficie no menor
de seis y medio metros cuadrados (6,50 m2) y siete y medio metros
cuadrados (7,50 m2) respectivamente.
VI. 3.4. Altura de piso a
cielo: La altura mínima de piso a cielo será de dos metros, cuarenta centímetros
(2,40 m), siempre que exista cielo raso. Si no existiere y además el
material de techo no fuere suficientemente aislante desde el punto de vista
térmico, la altura debe aumentarse a un mínimo de dos metros, sesenta centímetros
(2,60 m).
VI.
3.5.
Tamaño de las puertas: La altura mínima de puerta es de dos metros
(2,00 m); el ancho, de noventa centímetros (0,90 m), salvo para piezas no
habitables en cuyo caso podrá ser de ochenta centímetros (0,80 m).
VI.
3.6.
Área de ventana: Las ventanas deberán tener un área no inferior a
los porcentajes que a continuación se indican, calculados en relación con la
superficie de cada pieza o con el área de piso correspondiente:
- —
Piezas habitables y cocina ... ... ... ... ... ...... 15%
- —
Cuartos de baño ... ....... ... ... ... ... ,,. ... ...... 10%
- —
Escaleras y corredores ... ... ... ... ... ... ... ... 15%
De
las áreas de ventana indicadas, por lo menos la mitad deberá abrirse para
efectos de ventilación. La profundidad de cualquier pieza habitable no podrá
exceder del doble de la altura de piso a cargador de ventanas. Por cada metro
o fracción superior a medio metro de profundidad adicional, se deberá
aumentar el porcentaje total mínimo requerido de área de ventana, en un 1%.
La dimensión menor de cada ventana, para efectos de ventilación e
iluminación, no podrá ser inferior a treinta centímetros (0,30 m).
VI.
3.7. Dimensiones de los patios: Los patios que sirvan para dar iluminación
y ventilación, tendrán las siguientes dimensiones mínimas en relación
con el tipo de piezas y la altura de los muros que los limiten.
PIEZAS
HABITABLES PIEZAS NO HABITABLES
Dimensión
Dimensión
Menor
Area
Mínima
Menor
Area
Mínima
Hasta
3,50 m
1,50 m
3,00
m2
1,50 m
2,50 m2
Hasta
5,50 m
2,00 m
5,00
m2
1,80 m
3,50 m2
Hasta
8,00 m
2,50 m
7,00
m2
2,10 m
4.50 m2
Hasta
11,00 m
3,00 m
9,00
m2
2,40 m
6,00 m2
Hasta
14,00 m
3,50 m
11,00
m2
2,70 m
8,00
m2
En
el caso de alturas mayores de catorce metros (14,00 m), la dimensión mínima
del patio deberá ser de un cuarto (1/4) de la altura total del parámetro
de
muros.
VI.
3.8. Retiros mínimos: Salvo
que el Plan Regulador lo indique de manera distinta o porque los retiros no
sea exigibles por tratarse de obras que estén expresamente exentas de ellos,
se exigirán los siguientes retiros mínimos:
VI.3.8.1.
Retiro frontal (antejardín): Dos metros (2,00 m).
VI. 3.8.2.
Retiro posterior
(patio): Tres metros (3,00 m). Estos patios pueden sustituirse por un espacio
abierto interior si las paredes de la vivienda en la colindancia posterior son
de material incombustible. Para viviendas de un piso y siempre que se
contemple la construcción de la tapia, esta dimensión puede reducirse hasta
un metro y medio (1,50 m). Si la edificación es de dos pisos o más, se
aumentará el retiro posterior un metro por piso, pudiendo construirse los
pisos en forma escalonada.
VI.
3.8.3.
Retido lateral: No se exigirá cuando el material de la pared en la
respectiva colindancia sea incombustible y no tenga ventana o linternilla.
En caso contrario se exigirá:
—
Uno y medio metros (1,50 m) para unidades habitacionales de un piso.
—
Tres metros (3,00 m) para las de dos pisos.
— Por cada piso adicional deberá agregarse un metro (1,00 m) de retiro
lateral.
Artículo
VI. 4.—Si
no hubiere colector de aguas negras en funcionamiento, el número máximo de
viviendas que se podrá construir en un lote estará sujeto al área libre
requerida para ubicar el sistema de drenaje en la longitud y área que
resulten de la prueba de infiltración, la cual deberá realizarse de
conformidad con el instructivo que al respecto tiene el A y A En todo caso el
área resultante no podrá ser inferior a seis metros cuadrados por persona.
Para definir el número de habitantes por vivienda se considerarán dos
personas por dormitorio. En caso de existir duda sobre el uso indicado para
un aposento se presumirá que éste puede tener carácter de dormitorio a
los efectos del cálculo del área de drenaje.
(
Reformado mediante sesión ordinaria N° 06, celebrada el 3 de agosto de 1987)
Artículo VI.5.—Iluminación y ventilación. Las piezas
habitables deberán tener iluminación y ventilación por medio de ventanas,
linternillas o tragaluces abiertos directamente a patios o al espacio público.
Los baños, escaleras, vestíbulos, pasillos, cuartos de lavado, bodegas o
garajes, la ventilación podrá ser natural o artificial. Cuando sea natural
se observarán los requisitos del presente capítulo, cuando sea artificial se
acompañará de la respectiva memoria de cálculo firmada por un profesional
responsable del diseño del sistema.
(Así
reformado en sesión No. 5324 de 5 de noviembre de 2003).
Artículo
VI. 6.—Iluminación
artificial. En cada pieza deberá diseñarse iluminación con la
intensidad luminosa que fija el Código Eléctrico Nacional.
En
pasillos y escaleras que den salida a más de diez viviendas, deberá contarse
con iluminación de emergencia.
Artículo
VI.7.—Espacio comunes de circulación.
Todas las viviendas de un
edificio multifamiliar deberán tener acceso a pasillos o corredores que conduzcan
directamente a las puertas de salida o a las escaleras.
El
ancho de pasillos o corredores no será menor de un metro, veinte centímetros
(1,20 m); los barandales deberán tener cuando menos, noventa centímetros
de altura (0,90 m).
Artículo
VI. 8.—Paredes
comunes. Los tabiques que separen unos apartamientos de otros, o que
separen los apartamientos de los pasillos comunes, o de secciones destinadas a
otros usos, deberán ser de material con coeficiente retardatorio al fuego de
un mínimo de una hora, hasta la altura de la cubierta de techo.
Artículo
VI. 9.—Escaleras de uso común.
VI.
9.1.
Los edificios de más de un piso tendrán escaleras que comuniquen
todos los niveles, aunque se disponga de ascensores.
VI.9.2.
Cada escalera podrá servir a veinte viviendas, como máximo, en cada piso.
VI. 9.3.
Las escaleras interiores tendrán una anchura mínima libre de
noventa centímetros (0,90 m) y de un metro, veinte centímetros (1,20 m) las
de servicio general.
VI.9.4.
La huella no será menor de
veintiocho centímetros (0,28 m)*, ni la contrahuella mayor de dieciocho centímetros (0,18 m) debiendo
construirse con materiales retardatorios al fuego un mínimo de una hora;
también deben proteger se con barandales de una altura mínima de noventa
centímetros (0,90 m).
*(Reformado mediante sesión ordinaria N° 28, celebrada el 28 de agosto de 1987)
Artículo
VI. 10.—Escaleras
y salidas de emergencia. Todos los edificios multifamillares con
pisos a más de ocho metros medidos sobre el nivel de la acera, deberán
contar con escalera de emergencia que desemboque a espacio público, con
arreglo a las normas del artículo IV. 26.
Las
diferencias de niveles de piso en las salidas de emergencia deberán ser
salvadas por rampa.
Artículo
VI. 11.—Instalaciones
de agua. Todos los edificios destinados a vivienda estarán provistos de
instalaciones de agua potable que tengan capacidad suficiente para abastecer
ciento cincuenta (150 1) litros por habitante, por día.
Los
tanques de almacenamiento deberán ser construidos de tal forma que se evite
la contaminación y el derrame de agua. Tendrán acceso fácil para su
limpieza interior.
Artículo
VI. 12.—Fosas sépticas. Cuando no fuere posible conducir las aguas negras a
un alcantarillado sanitario, será obligatorio disponer de ellas por medio de
un tanque séptico con sus drenajes, o por algún otro sistema sanitario
aprobado por el Ministerio de Salud.
Artículo
VI. 13.—Servicios
sanitarios. Cada vivienda deberá contar con su propio servicio de baño,
lavabo, inodoro, fregadero y pila de ropa.
En
zonas rurales en donde el Ministerio de Salud acepte la construcción de
letrina, ésta deberá estar alejada de la vivienda ocho metros (8,00 m) como
mínimo; si existiera pozo o tanque de almacenamiento de agua potable subterráneo,
la letrina estará por lo menos a treinta metros (30,00 m) de aquéllos.
Artículo
VI. 14.—Desagües
pluviales. Las aguas pluviales de techos, terrazas y patios, deberán
ser conducidas a sistemas de alcantarillado pluvial o a cursos de aguas
naturales.
Artículo
VI. 15.—Calderas.
Las instalaciones de calderas, calentadores de agua y aparatos singlares, se
harán de manera que no causen molestias ni pongan en peligro a los habitantes,
de acuerdo con las normas establecidas por el Reglamento de Calderas, del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo
VI. 16.—Chimeneas.
Las chimeneas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas en
el artículo X.10 de este Reglamento.
(
Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)
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