CAPITULO
VIII
Edificios
para comercios y oficinas
Artículo VIII. 1.—Ubicación.
La ubicación de los edificios destinados a comercio estará sometida a la
previa aprobación de la Municipalidad, de acuerdo con el Reglamento de
Zonificación del Plan Regulador o, en su defecto, a la aprobación conjunta
del Ministerio de Salud y el INVU.
Artículo VIII. 2.—Patios
y retiros. Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a
edificios para comercios y oficinas tendrán las mismas dimensiones mínimas
que en los edificios destinados a habitación, considerándose como piezas
habitables las oficinas y áreas de expendio. Sin embargo, en las zonas
comerciales, en edificios para comercio, en los primeros dos pisos podrá
prescindirse de patios, solucionándose la iluminación y ventilación por
medios artificiales aprobados por el Ministerio de Salud. En sitios
comerciales, regirán los retiros exigidos para el uso predominante (vivienda,
industria, etc.) en la zona.
Articulo VIII. 3.—Pasillos
y corredores. Las oficinas y locales comerciales de un edificio deberán
tener salida directa a la calle o a pasillos y corredores que conduzcan
directamente a las escaleras o salida a la calle. La anchura de los pasillos y
corredores nunca será menor de un metro, veinte centímetros,(1,20 m) ni
menor a la de las escaleras que desemboquen a ellos.
Artículo VIII. 4.—Materiales.
En paredes interiores y en cielo raso, se usarán materiales que tengan un
coeficiente retardatorio al fuego no menor de tuna hora.
Artículo
VIII. 5.-Separación
entre locales comerciales y residenciales
ubicados en un mismo edificio. En los edificios que no sean de
construcción a prueba de fuego o protegida contra él, las partes destinadas
al uso comercial estarán separadas de las destinadas a uso residencial por
tabiques y cielos rasos construidos con materiales cuyo coeficiente
retardatorio al fuego sea de una hora como mínimo.
Artículo
VIII. 6.—Escaleras.
Los edificios para comercios y oficinas de más de un piso tendrán siempre
escaleras que comuniquen todos los niveles, aun cuando cuenten con ascensores.
La anchura mínima de las escaleras será de un metro, veinte centímetros
(1,20 m). Las huellas tendrán un mínimo de veintiséis centímetros (0,26 m)
y las contrahuellas un máximo de dieciocho centímetros (0,18 m). Las
escaleras deberán construirse con materiales que tengan un coeficiente
retardatorio al fuego no menor de una hora y deberán tener pasamanos o
barandales con una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m). Una
escalera dará servicio a un máximo de mil cuatrocientos metros cuadrados (1
400 m2) de área por piso, y su anchura variará en la forma
siguiente :
Hasta 700 m2 de área de piso ... ... ... ... ... ... ...
... 1,20 m
De 700 a 1 000 m2 de área de piso
...... ...... ... ... 1,80 m
De 1 000 a 1 400 m2 de área de piso... ... ... ... ... 2,40
m
Artículo
VIII. 7.—Salidas.
Serán aplicables los
artículos IV.22 y IV.23 de este Reglamento, en lo pertinente.
Artículo
VIII. 8.—Servicios sanitarios.
VIII.
8.1. Los edificios para
comercios y oficinas deberán tener, como mínimo, dos locales para servicios
sanitarios por piso, uno para hombres y otro para mujeres, ubicados en tal
forma que no sea necesario subir o bajar más de un piso para tener acceso a
ambos. En caso de que estén contiguos, estarán diseñados de tal forma que
permitan una adecuada independencia.
VIII.8.2.
Por cada cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) o fracción de
superficie construida, se instalará un inodoro, un mingitorio y un lavabo
para hombres, como mínimo.
VIII.8.3.
Por cada trescientos metros cuadrados (300 m2) o fracción de
superficie construida, se instalará un inodoro y un lavabo para
mujeres, como mínimo.
VIII.8.4.
En los edificios comerciales se proveerán, además, servicios separados para
el público, tanto para hombres como para mujeres; por lo menos uno por cada
dos pisos, con el número de unidades proporcional al área construida total,
sumando los pisos a servir.
Artículo
VIII. 9.—Servicios
sanitarios para minusválidos.
VIII.
9.1. En
todas las áreas de servicios sanitarios públicos se preverá el acceso de
personas minusválidas por puertas de 0,90 m de ancho mínimo, que abran hacia
afuera, en por lo menos un cubículo de cada clase (inodoro, orinal, ducha).
VIII.
9.2. En
los espacios de servicios sanitarios públicos se debe instalar una llamada de
emergencia para minusválidos, a 0,60 m del nivel de piso, de fácil
identificación y acceso.
VIII.
9.3.
Los cubículos de inodoros, orinales o duchas llevarán agarraderas corridas
a 0,90 m de alto, en sus costados libres.
VIII.
9.4.
Cubículos para inodoros (instalados cargados a un lado de la pared de fondo):
Profundidad
mínima: 2,25 m.
Ancho
mínimo: 1,55 m.
VIII.
9.5.
Cubículos para inodoros (instalados al centro de la pared de
fondo):
Profundidad mínima: 2,25 m.
Ancho mínimo: 2,25 m.
VIII.
9.6.
Cubículos para duchas:
Profundidad mínima: 1,75 m.
Ancho mínimo: 1,50 m.
VIII.9.7.
Accesorios (toalleras, pañeras, papeleras):
Altura mínima: 0,75 m.
Altura máxima: 0,90 m.
VIII.9.8.
Accesorios:
a)
Toalleras, pañeras, papeleras:
Altura mínima: 0,75 m.
Altura máxima: 0,90 m.
b)
Espejos:
Altura máxima del borde inferior 0,80 m.
Artículo
VIII. 10.—Ventilación
e iluminación. La ventilación e iluminación de los edificios para
comercios y oficinas podrá ser natural o artificial; cuando sea natural, se
observarán las reglas del capítulo referente a edificios de habitación;
cuando sea artificial, se deberán satisfacer las condiciones mínimas
necesarias del Ministerio de Salud. Si no existe iluminación natural deberá
contarse con instalaciones de alumbrado de emergencia.
(
Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)