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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 10
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 10
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Artículo 10
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CAPITULO X

CAPITULO X

HOTELES Y SIMILARES

 

Artículo X.l: Definiciones:

Para los efectos de este Código se entenderá por:

X.l.l Hotel, posada, pensión, casa de huéspedes, fonda y establecimien­tos similares: aquellos en los cuales se alojan personas en calidad de huéspedes, siempre que su número sobrepase de seis, cualquiera sea el tiempo y condición de su permanencia, ya se den o no en ellas co­midas.

X.l. 2 Motel: establecimiento en todo similar a los anteriores pero que además estará provisto de un espacio de estacionamiento para cada aposento, ubicado frente o próximo a éstos y con entrada independien­te desde el exterior.

X.l. 3 Apart-hotel: establecimiento similar a los del inciso X.l.l pero en el que cada aposento contará además con un espacio especial para preparar, cocinar y conservar alimentos, lo mismo que un área de estar.

Artículo X. 2.—Dependencias mínimas para uso general.

X.2.1 Vestíbulos: En ellos se encontrará la información, recepción y conserjería y estará el libro de registro de pasajeros.

Sala de estar: Servicios sanitarios independientes para hombres y mujeres tanto para el público como para empleados.

Artículo X.3 Autorización.

Para otorgar la licencia de construcción, ampliación o modificación de un edificio que se dedique parcial o totalmente para los usos indicados en el artículo X.l será requisito indispensable que previamente se apruebe su ubi­cación conforme al piano de zonificación del Plan Regulador.

La construcción de moteles en zonas residenciales estará condicionada a que la Dirección de Urbanismo del INVU autorice su ubicación.

 

Artículo X.4.—Instalaciones.

Las instalaciones eléctricas, sanitarias, de maquinaria u otras de servi­cio en los establecimientos indicados en este capítulo, deberán cumplir con lo que fije este Reglamento en la sección correspondiente y lo indicado en el Có­digo Eléctrico.

 

Artículo X. 5.—Previsiones contra incendio.

Además de lo indicado en el artículo IV. 3 estos establecimientos conta­rán, para casos de incendio, con una instalación hidráulica independiente. La tubería de conducción será de un diámetro mínimo de siete y medio centímetros (0,075 m) y tendrá la presión mínima de 7 kg/cm2, necesaria en toda la ins­talación o la necesaria para que el chorro de agua alcance el punto más alto del edificio.

En zonas en que exista un sistema público de cañería, el edificio contará con un hidrante, caso contrario, deberá disponer de un depósito de agua co­nectado a la instalación contra incendio. La capacidad del depósito deberá ser fijada en cada caso por el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Se­guros.

En cada piso se colocarán dos mangueras con un diámetro de siete y medio centímetros (0,075 m) como mínimo, conectadas a la instalación contra incendio.

Cuando el edificio tenga más de dos pisos deberá construirse con materia­les retardatorios al fuego por una hora.

 

Artículo X.6.—Comunicación con la vía pública.

Deberán tener acceso y salida directa a la vía pública o comunicarse con ellas por pasillos con una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de todos los pasillos que den a él.

 

Artículo X. 7—Superficie libre.

Deberán quedar libres las superficies destinadas a patios que sirvan pa­ra dar iluminación y ventilación a sus distintas dependencias, sin que dichas superficies puedan ser cubiertas con voladizos, corredores, pasillos o escaleras.

 

Artículo X. 8.—Piezas habitables y no habitables.

Se considerarán piezas habitables: las salas de estar, despachos, comedo­res y dormitorios y no habitables las destinadas a cocinas, pasillos, cuartos de baño y bodegas.

 

Artículo X.9.—Dimensiones mínimas interiores de los aposentos.

X.9.1 Dormitorios: El área mínima por dormitorio será de siete y me­tros cuadrados (7,50 m2) con un ancho no menor de dos y medio me­tros (2,50 m). En el caso de dormitorios de servicios, el área mínima será de seis metros cuadrados (6,00 m2).

El área se aumentará en seis metros cuadrados como mínimo por cada cama adicional.

Para la altura de los dormitorios se considerará un volumen de trece y medio metros cúbicos (13,50 m3) por persona, pero no menor de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m).

Las áreas destinadas a camas para niños menores de diez años, se reducirán a la mitad.

Deberá considerarse un espacio mínimo de cincuenta centímetros (0,50 m) de separación entre camas.

 

X.9.2 Comedores y salas de estar: Tendrán un área mínima de un me­tro cuadrado (1,00 m2) por cada habitación pero en ningún caso menor de diez metros cuadrados (10,00 m2) de área y dos y medio metros (2,50 m) de dimensión menor.

X.9.3 Cocinas: Cuando se suministre comidas a los huéspedes, el cuar­to de cocina tendrá un área mínima de 0,50 m2 por cada habitación pero en ningún caso será menor de seis metros cuadrados (6,00 m2) y dos metros de ancho (2,00 m).

Esta norma se aplicará hasta que se alcancen 20 m2 de área.

X.9.4 Pasillos:

9.4.1 Todos los dormitorios deberán tener salida a pasillos o corre­dores que conduzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras.

9.4.2 El ancho de pasillos y corredores no será menor de un metro veinte centímetros (1,20 m).

Cuando haya barandales, éstos deberán tener, cuando menos, noventa centímetros (0,90 m) de altura y su diseño deberá ofrecer se­guridad a los niños.

En caso de que desemboquen varios pasillos a uno, la anchura de éste deberá ser igual a la suma de todos ellos y en ningún caso menor del ancho de la escalera -a que desemboquen.

9.4.3 Todo pasillo que sirva a dormitorios en pisos superiores debe­rá conducir directamente a la escalera principal. La distancia de la pieza más alejada servida por pasillo al primer eslabón del tra­mo descendente de la escalera no podrá exceder de treinta me­tros (30,00 m).

9.4.4 Tabiques de separación de los pasillos.

Será aplicable el artículo V.8 de este Reglamento.

9.4.5 Las escaleras se compondrán de tramos rectos en cada piso, con una longitud máxima de seis metros (6,00 m); no podrán ser construidas en abanico, tendrán pasamanos en ambos costados y barandales u otro sistema equivalente en los lados en que do existan muros, con una altura de noventa centímetros (0,90 m).

9.4.6 Las escaleras principales terminarán en el primer piso en un vestíbulo, galería o pasaje, con un ancho mínimo de un metro ochenta centímetros (1,80 m), comunicado con la vía pública di­rectamente. En todo caso este ancho no podrá ser menor a la suma total de los pasillos que a él desemboquen.

9.4.7 Caso de existir pisos bajo el nivel de calle como sótanos, estacio­namientos, bodegas u otros, deberán contar con escaleras que conduzcan directamente a la vía pública o a un pasillo que con­duzca directamente a ella. Las escaleras interiores que conduzcan a estas dependencias de­ben estar separadas de las escaleras principales de tal modo que no haya confusión posible sobre el lugar de salida a la calle.

 

9.4.8 La caja de escalera no podrá estar a una distancia mayor de la vía pública o espacio libre o espacio cubierto de construcción antisísmica y a prueba de incendio más de veinte metros (20,00 m).

9.4.9 En edificios de más de tres pisos, deberá contarse con una es­calera de emergencia construida con materiales con un coeficien­te retardatorio al fuego de una hora.

X.9.5 Vestíbulo.

9.5.1 Tendrá un ancho no menor del ancho total de todos los pasillos que a él desemboquen, con un mínimo de un metro ochenta cen­tímetros (1,80 m).

9.5.2 Comunicará directamente con el exterior.

9.5.3 El piso, las paredes y los cielos rasos de los vestíbulos, galerías o pasajes, deberán ser de material resistente al fuego con un coefi­ciente retardatorio de tres horas.

X.9.6 Ascensores:

Si el edificio consta de más de cuatro pisos o su equivalente en altura deberá dotarse de ascensores que comunicarán con todas las plantas utilizadas por los clientes y con acceso directo al vestíbulo.

X.9.7 Baños y servicios sanitarios:

Tendrán como mínimo dos y medio metros cuadrados (2,50 m2) de área y un metro (1,00 m) de ancho.

 

X.9.8 Puerta principal:

9.8.1 La puerta principal deberá tener como mínimo una anchura de un metro ochenta centímetros (1,80 m) y una altura libre de dos metros veinte centímetros (2,20 m) y abrir hacia afuera o ser de vaivén. En ningún caso la anchura de la entrada será menor a la suma de las anchuras de las escaleras y pasillos que desemboquen a ella.

9.8.2 Los establecimientos con más de cincuenta (50) dormitorios de­berán contar con una entrada y una escalera de servicio indepen­diente de las principales, con un ancho no menor de un metro veinte centímetros (1,20 m).

 

X.9.9. Puertas en general:

Ninguna puerta en este tipo de establecimiento podrá tener me­nos de noventa centímetros (0,90 m) en los locales utilizados por el público y ochenta centímetros (0,80 m) en los locales de servicio.

 

Artículo X.10.—Salidas de emergencia.

Se aplicará el artículo IV. 3 de este Reglamento.

 

Artículo X.11.—Cobertura del lote (Área cubierta).

X.ll.l La cobertura máxima del lote será la fijada en el Plan Regulador para la zona en donde se ubique o en su delecto, la indicada en el ar­tículo IV. 15 de este Reglamento.

X.ll. 2 En el caso de edificios que prevean más de siete pisos el INVU fijará la cobertura máxima mediante un estudio especial de necesi­dades, respetando siempre los retiros fijados en el Reglamento de Zonificación de los planos reguladores, si los hubiere.

X.ll. 3 En las zonas en donde se permita construir la totalidad del lote en las dos primeras plantas, los pisos destinados a dormitorios tendrán una cobertura máxima del setenta por ciento (70%).

 

Artículo X. 12.—Retiros.

Sin perjuicio de que sean mayores si así lo especifica el Plan Vial o el Reglamento de Zonificación correspondiente o de que no sean exigibles por tra­tarse de áreas que estén expresamente exceptuadas de ellos, se exigirán los re­tiros mínimos indicados en el artículo V.3.4.

 

Artículo X. 13 .—Superficie mínima del lote.

El tamaño mínimo del lote será de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 m2) sin perjuicio de los tamaños mínimos que contemple el Plan Regu­lador para cada zona.

 

Artículo X.14.—Altura mínima.

La altura mínima promedio de piso a cielo raso, será de dos metros cin­cuenta centímetros (2,50 m) en todos los locales de uso del público y de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m) en zonas de servicio.

 

Artículo X.15.—Dimensiones de los patios.

Regirán las normas del artículo VI. 2 de este Reglamento.

 

Artículo X.16.—Iluminación y ventilación.

Regirán las normas del artículo V.4 de este Reglamento.

Artículo X.17.—Iluminación artificial.

Deberá proveerse de medios de iluminación que proporcionen cuando me­nos las cantidades requeridas en el Código Eléctrico Nacional.

 

Artículo X.18.—Instalación de agua.

X.18.1 Los edificios deberán estar provistos de instalaciones de agua po­table que tengan capacidad para abastecer doscientos cincuenta litros (250 1) por día, por cama.

X.18.2 Si se instalan tanques de almacenamiento, deberán ser construi­dos de tal forma que la sedimentación pueda eliminarse fácilmente, con previsiones para evitar el derrame de agua y la contaminación.

 

Artículo X.19.—Sanitarios.

Cuando no se disponga de baños exclusivos para cada dormitorio, el esta­blecimiento deberá contar con:                                 

X.19.1 Un lavado con agua corriente y desagüe en cada dormitorio.

X.19.2 Un cuarto de baño y un lavabo por cada cuatro dormitorios o por cada cinco camas.

X.19.3 Un inodoro independiente por cada cinco dormitorios o por cada diez camas y en todo caso, uno en cada piso como mínimo.

X.19.4 Una pileta de servicio, con llave de agua, por cada veinte dormi­torios o fracción de veinte, debiendo colocarse a lo menos una en cada piso.

X.19.5 Todos los artefactos sanitarios deberán tener agua corriente po­table y/u otros líquidos, sin peligro de contaminaciones y en cantida­des suficientes para su correcto funcionamiento.

 

Artículo X.20.—Inodoros y baños.

Las piezas destinadas a inodoros, los cuartos de baño y demás locales de servicio sanitario, tendrán recubrimientos de material impermeable en pisos y muros hasta una altura mínima de un metro veinte centímetros (1,20 m), el resto de las paredes deberá ser recubierto con materiales resistentes al agua.

 

Artículo X.21.—Servicios sanitarios destinados al público.

Los servicios sanitarios destinados al público que concurre al estableci­miento y los del personal, deberán constituirse independientes para hombres y mujeres.

El servicio para hombres contará como mínimo con un mungitorio y orinal, un inodoro y un lavabo y el de mujeres con un inodoro y un lavabo.

Se aplicará en lo conducente el artículo VI. 8.

 

Artículo X. 22.—Instalaciones de agua potable.

Las instalaciones de agua potable serán diseñadas para permitir el fun­cionamiento simultáneo de una tercera parte de los artefactos como mínimo.

 

Artículo X. 23.— Ubicación de los servicios sanitarios.

Los servicios sanitarios no abrirán directamente al comedor, cocina o cuartos de preparación y almacenamiento de alimentos.

 

Artículo X.24.—Desagües pluviales.

Regirá el artículo V.16 de este Reglamento. Artículo X. 25.—Calderas.

Regirá el artículo V.18 de este Reglamento. Artículo X. 26.—Servicios de alimentación.

Cuando se cuenta con cocinas, éstas se construirán de acuerdo con el capí­tulo XIIII de este Reglamento.

Artículo X. 27.—Chimeneas.

Regirán los artículos IV. 11 y V.19 de este Reglamento en lo pertinente.

Artículo X. 28.—Estacionamiento.

Rige el capítulo XVIII de este Reglamento. Artículo X.29.—Fosas sépticas.

Para la instalación de fosas sépticas regirá el artículo V.14 de este Re­glamento.


 

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