CAPITULO X
HOTELES Y SIMILARES
Artículo X.l: Definiciones:
Para los efectos de
este Código se entenderá por:
X.l.l
Hotel, posada, pensión, casa de huéspedes, fonda y establecimientos similares:
aquellos en los cuales se alojan personas en calidad de
huéspedes, siempre que su número sobrepase de seis, cualquiera sea el tiempo y
condición de su permanencia, ya se den o no en ellas comidas.
X.l. 2 Motel: establecimiento en
todo similar a los anteriores pero que además estará provisto de un espacio de
estacionamiento para cada aposento, ubicado frente o próximo a éstos y con
entrada independiente desde el exterior.
X.l. 3 Apart-hotel: establecimiento
similar a los del inciso X.l.l pero en el que cada aposento contará además con
un espacio especial para preparar, cocinar y conservar alimentos, lo mismo que
un área de estar.
Artículo X. 2.—Dependencias
mínimas para uso general.
X.2.1 Vestíbulos: En ellos se
encontrará la información, recepción y conserjería y estará el libro de
registro de pasajeros.
Sala de estar: Servicios sanitarios independientes para
hombres y mujeres tanto para el público como para empleados.
Artículo X.3 Autorización.
Para otorgar la
licencia de construcción, ampliación o modificación de un edificio que se
dedique parcial o totalmente para los usos indicados en el artículo X.l será
requisito indispensable que previamente se apruebe su ubicación conforme al
piano de zonificación del Plan Regulador.
La construcción de
moteles en zonas residenciales estará condicionada a que la Dirección de
Urbanismo del INVU autorice su ubicación.
Artículo X.4.—Instalaciones.
Las
instalaciones eléctricas, sanitarias, de maquinaria u otras de servicio en los
establecimientos indicados en este capítulo, deberán cumplir con lo que fije
este Reglamento en la sección correspondiente y lo indicado en el Código
Eléctrico.
Artículo X. 5.—Previsiones contra incendio.
Además de lo indicado
en el artículo IV. 3 estos establecimientos contarán, para casos de incendio,
con una instalación hidráulica independiente. La tubería de conducción será de
un diámetro mínimo de siete y medio centímetros (0,075 m) y tendrá la presión
mínima de 7 kg/cm2, necesaria en toda la instalación o la necesaria para que
el chorro de agua alcance el punto más alto del edificio.
En zonas en que exista un sistema público de
cañería, el edificio contará con un hidrante, caso contrario, deberá disponer
de un depósito de agua conectado a la instalación contra incendio. La
capacidad del depósito deberá ser fijada en cada caso por el Ministerio de
Salud y el Instituto Nacional de Seguros.
En cada piso se colocarán dos mangueras con un
diámetro de siete y medio centímetros (0,075 m) como mínimo, conectadas a la
instalación contra incendio.
Cuando el edificio tenga más de dos pisos deberá
construirse con materiales retardatorios al fuego por una hora.
Artículo X.6.—Comunicación con
la vía pública.
Deberán
tener acceso y salida directa a la vía pública o comunicarse con ellas por
pasillos con una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de todos los
pasillos que den a él.
Artículo X. 7—Superficie libre.
Deberán quedar libres
las superficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminación y
ventilación a sus distintas dependencias, sin que dichas superficies puedan ser
cubiertas con voladizos, corredores, pasillos o escaleras.
Artículo X. 8.—Piezas habitables y no habitables.
Se considerarán piezas
habitables: las salas de estar, despachos, comedores y dormitorios y no
habitables las destinadas a cocinas, pasillos, cuartos de baño y bodegas.
Artículo X.9.—Dimensiones mínimas interiores de los
aposentos.
X.9.1 Dormitorios: El área mínima por
dormitorio será de siete y metros cuadrados (7,50 m2) con un ancho no menor de
dos y medio metros (2,50 m). En el caso de dormitorios de servicios, el área
mínima será de seis metros cuadrados (6,00 m2).
El área se aumentará
en seis metros cuadrados como mínimo por cada cama adicional.
Para la altura de los dormitorios se considerará
un volumen de trece y medio metros cúbicos (13,50 m3) por persona, pero no
menor de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m).
Las áreas destinadas a camas para niños menores
de diez años, se reducirán a la mitad.
Deberá considerarse un espacio mínimo de
cincuenta centímetros (0,50 m) de separación entre camas.
X.9.2 Comedores y salas de estar:
Tendrán un área mínima de un metro cuadrado (1,00 m2) por cada habitación pero
en ningún caso menor de diez metros cuadrados (10,00 m2) de área y dos y medio
metros (2,50 m) de dimensión menor.
X.9.3 Cocinas:
Cuando se suministre comidas a los huéspedes, el cuarto de cocina tendrá un
área mínima de 0,50 m2 por cada habitación pero en ningún caso será menor de
seis metros cuadrados (6,00 m2) y dos metros de ancho (2,00 m).
Esta norma se aplicará hasta que se alcancen 20
m2 de área.
X.9.4 Pasillos:
9.4.1 Todos los dormitorios
deberán tener salida a pasillos o corredores que conduzcan directamente a las
puertas de salida o a las escaleras.
9.4.2
El ancho de pasillos y corredores no será menor de un metro veinte centímetros
(1,20 m).
Cuando haya barandales, éstos deberán tener,
cuando menos, noventa centímetros (0,90 m) de altura y su diseño deberá ofrecer
seguridad a los niños.
En caso de que desemboquen varios pasillos a
uno, la anchura de éste deberá ser igual a la suma de todos ellos y en ningún
caso menor del ancho de la escalera -a que desemboquen.
9.4.3
Todo pasillo que sirva a dormitorios en pisos superiores deberá conducir
directamente a la escalera principal. La distancia de la pieza más alejada
servida por pasillo al primer eslabón del tramo descendente de la escalera no
podrá exceder de treinta metros (30,00 m).
9.4.4 Tabiques de separación de los pasillos.
Será aplicable el
artículo V.8 de este Reglamento.
9.4.5
Las escaleras se compondrán de tramos rectos en cada piso, con una longitud
máxima de seis metros (6,00 m); no podrán ser construidas en abanico, tendrán
pasamanos en ambos costados y barandales u otro sistema equivalente en los
lados en que do existan muros,
con una altura de noventa centímetros (0,90 m).
9.4.6
Las escaleras principales terminarán en el primer piso en un vestíbulo, galería
o pasaje, con un ancho mínimo de un metro ochenta centímetros (1,80 m),
comunicado con la vía pública directamente. En todo caso este ancho no podrá
ser menor a la suma total de los pasillos que a él desemboquen.
9.4.7
Caso de existir pisos bajo el nivel de calle como sótanos, estacionamientos,
bodegas u otros, deberán contar con escaleras que conduzcan directamente a la
vía pública o a un pasillo que conduzca directamente a ella. Las escaleras
interiores que conduzcan a estas dependencias deben estar separadas de las
escaleras principales de tal modo que no haya confusión posible sobre el lugar
de salida a la calle.
9.4.8
La caja de escalera no podrá estar a una distancia mayor de
la vía pública o espacio libre o espacio cubierto de construcción antisísmica y
a prueba de incendio más de veinte metros (20,00 m).
9.4.9 En edificios de más de tres pisos,
deberá contarse con una escalera de emergencia construida con materiales con
un coeficiente retardatorio al fuego de una hora.
X.9.5 Vestíbulo.
9.5.1 Tendrá un ancho no menor del ancho total
de todos los pasillos que a él desemboquen, con un mínimo de un metro ochenta
centímetros (1,80 m).
9.5.2 Comunicará directamente con el exterior.
9.5.3 El piso, las paredes y los cielos rasos
de los vestíbulos, galerías o pasajes, deberán ser de material resistente al
fuego con un coeficiente retardatorio de tres horas.
X.9.6 Ascensores:
Si
el edificio consta de más de cuatro pisos o su equivalente en altura deberá
dotarse de ascensores que comunicarán con todas las plantas utilizadas por los
clientes y con acceso directo al vestíbulo.
X.9.7 Baños y servicios sanitarios:
Tendrán como mínimo
dos y medio metros cuadrados (2,50 m2) de área y un metro (1,00 m) de ancho.
X.9.8
Puerta principal:
9.8.1
La puerta principal deberá tener como mínimo una anchura de un metro ochenta
centímetros (1,80 m) y una altura libre de dos metros veinte centímetros (2,20
m) y abrir hacia afuera o ser de vaivén. En ningún caso la anchura de la
entrada será menor a la suma de las anchuras de las escaleras y pasillos que
desemboquen a ella.
9.8.2
Los establecimientos con más de cincuenta (50) dormitorios deberán contar con
una entrada y una escalera de servicio independiente de las principales, con
un ancho no menor de un metro veinte centímetros (1,20 m).
X.9.9. Puertas en general:
Ninguna puerta en este
tipo de establecimiento podrá tener menos de noventa centímetros (0,90 m) en
los locales utilizados por el público y ochenta centímetros (0,80 m) en los
locales de servicio.
Artículo X.10.—Salidas de
emergencia.
Se aplicará el artículo IV. 3 de este Reglamento.
Artículo X.11.—Cobertura
del lote (Área cubierta).
X.ll.l
La cobertura máxima del lote será la fijada en el Plan Regulador para la zona
en donde se ubique o en su delecto, la indicada en el artículo IV. 15 de este
Reglamento.
X.ll. 2 En el caso de edificios que
prevean más de siete pisos el INVU fijará la cobertura máxima mediante un estudio
especial de necesidades, respetando siempre los retiros fijados en el
Reglamento de Zonificación de los planos reguladores, si los hubiere.
X.ll.
3 En las zonas en donde se permita construir la totalidad del
lote en las dos primeras plantas, los pisos destinados a dormitorios tendrán
una cobertura máxima del setenta por ciento (70%).
Artículo X. 12.—Retiros.
Sin perjuicio de que
sean mayores si así lo especifica el Plan Vial o el Reglamento de Zonificación
correspondiente o de que no sean exigibles por tratarse de áreas que estén
expresamente exceptuadas de ellos, se exigirán los retiros mínimos indicados
en el artículo V.3.4.
Artículo X. 13 .—Superficie mínima del lote.
El tamaño mínimo del
lote será de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 m2) sin perjuicio de
los tamaños mínimos que contemple el Plan Regulador para cada zona.
Artículo X.14.—Altura mínima.
La
altura mínima promedio de piso a cielo raso, será de dos metros cincuenta
centímetros (2,50 m) en todos los locales de uso del público y de dos metros
veinticinco centímetros (2,25 m) en zonas de servicio.
Artículo X.15.—Dimensiones de los patios.
Regirán las normas del artículo VI. 2 de este Reglamento.
Artículo
X.16.—Iluminación y ventilación.
Regirán las normas del
artículo V.4 de este Reglamento.
Artículo X.17.—Iluminación
artificial.
Deberá
proveerse de medios de iluminación que proporcionen cuando menos las
cantidades requeridas en el Código Eléctrico Nacional.
Artículo X.18.—Instalación de agua.
X.18.1
Los edificios deberán estar provistos de instalaciones de agua potable que
tengan capacidad para abastecer doscientos cincuenta litros (250 1) por día,
por cama.
X.18.2
Si se instalan tanques de almacenamiento, deberán ser
construidos de tal forma que la sedimentación pueda eliminarse fácilmente, con
previsiones para evitar el derrame de agua y la contaminación.
Artículo X.19.—Sanitarios.
Cuando
no se disponga de baños exclusivos para cada dormitorio, el establecimiento
deberá contar con:
X.19.1 Un lavado con agua corriente y desagüe
en cada dormitorio.
X.19.2 Un cuarto de baño y un lavabo por cada
cuatro dormitorios o por cada cinco camas.
X.19.3 Un inodoro independiente por cada cinco
dormitorios o por cada diez camas y en todo caso, uno en cada piso como mínimo.
X.19.4 Una pileta de servicio, con llave de
agua, por cada veinte dormitorios o fracción de veinte, debiendo colocarse a
lo menos una en cada piso.
X.19.5 Todos
los artefactos sanitarios deberán tener agua corriente potable y/u otros
líquidos, sin peligro de contaminaciones y en cantidades suficientes para su
correcto funcionamiento.
Artículo X.20.—Inodoros y baños.
Las piezas destinadas
a inodoros, los cuartos de baño y demás locales de servicio sanitario, tendrán
recubrimientos de material impermeable en pisos y muros hasta una altura mínima
de un metro veinte centímetros (1,20 m), el resto de las paredes deberá ser
recubierto con materiales resistentes al agua.
Artículo
X.21.—Servicios sanitarios destinados al público.
Los servicios
sanitarios destinados al público que concurre al establecimiento y los del
personal, deberán constituirse independientes para hombres y mujeres.
El servicio para
hombres contará como mínimo con un mungitorio y orinal, un inodoro y un lavabo
y el de mujeres con un inodoro y un lavabo.
Se aplicará en lo
conducente el artículo VI. 8.
Artículo X. 22.—Instalaciones
de agua potable.
Las
instalaciones de agua potable serán diseñadas para permitir el funcionamiento
simultáneo de una tercera parte de los artefactos como mínimo.
Artículo
X. 23.— Ubicación de los servicios sanitarios.
Los
servicios sanitarios no abrirán directamente al comedor, cocina o cuartos de
preparación y almacenamiento de alimentos.
Artículo X.24.—Desagües pluviales.
Regirá
el artículo V.16 de este Reglamento. Artículo X. 25.—Calderas.
Regirá
el artículo V.18 de este Reglamento. Artículo X. 26.—Servicios de alimentación.
Cuando se
cuenta con cocinas, éstas se construirán de acuerdo con el capítulo XIIII de
este Reglamento.
Artículo X. 27.—Chimeneas.
Regirán los artículos IV. 11 y V.19 de este Reglamento en lo
pertinente.
Artículo X. 28.—Estacionamiento.
Rige el capítulo XVIII de este Reglamento. Artículo X.29.—Fosas sépticas.
Para
la instalación de fosas sépticas regirá el artículo V.14 de este Reglamento.