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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 5
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 5
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Artículo 5
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CAPITULO V
CAPITULO V

EDIFICIOS PARA HABITACIÓN UNIFAMILIAR Y MULTIFAMILIAR

 

Artículo V.1.—Superficie libre.

En todo edificio destinado a habitación deberán quedar libres las super­ficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a sus distintas dependencias, sin que dichas superficies puedan ser cubiertas con coladizos, corredores, pasillos o escaleras.

 

Artículo V.2.—Piezas habitables y no habitables.

Se consideran piezas habitables los locales que se destinan a: sala, despachos, estudios, comedores y dormitorios y no habitables las destinadas a:

cocinas, cuartos de baño, lavanderías, bodegas, garajes y pasillos.

Para los efectos de aplicar los requisitos establecidos por este Reglamen­to, el Ministerio de Salud y el municipio podrán considerar piezas habitables aquellas que no aparezcan como tales en los planos cuando, por ubicación y dimensiones, pueda presumirse razonablemente su uso como tales.

Artículo V.3.—Dimensiones mínimas.

Se aplicarán a toda unidad residencial, con la sola excepción de las vi­viendas de interés social, regidas por reglas especiales, las siguientes normas mínimas de área, altura y ubicación:

V.3.1 Área por vivienda:

 

V.3.1.1 Treinta metros cuadrados (30,00 m2) para unidades de un dormitorio (hasta dos personas).

V.3.1.2 Diez metros cuadrados (10,00 m2), adicionales por cada dor­mitorio que se agregue.

V.3.2 Número de viviendas por lote:

Cuando se desee construir más de una vivienda por lote, ya sea en forma aislada, en hilera o en varios pisos, el número máximo de viviendas permitido se calculará de acuerdo con la siguiente tabla:

Unidades de vivienda por tamaño de lote

(m2 por unidad de vivienda)

No de dormitorios      Sin cloaca         Con cloaca    En conjuntos habita-cionales* o auspicia­dos por el Gobierno.

3                   150                  96                   60                   

2                  135                  80                   45

1                   120                  65                   30

* Según, se definen en el Reglamento para el Control Nacional de Fracciona­mientos y Urbanizaciones.

Cuando se construyan más de una vivienda por lote en un solo piso o dúplex, ya sea en forma aislada o en forma de edificio de apartamentos, la en­trada al interior del lote deberá tener un ancho mínimo, libre de obstáculos de 3 metros. Cuando se trate de más de 3 viviendas al interior las dimensiones se­rán fijadas por el Ministerio de Salud.

V.3.3 Área por aposento:

V.3.3.1 Dormitorios: Un dormitorio de nueve metros cuadrados (9,00 m2), pudiendo los demás medir siete y medio metros cuadrada (7,50 m2), de área, con un ancho no menor de dos y medio me­tros (2,50 m2).

V.3.3.2 Cocina: Cinco metros cuadrados (5,00 m2), de área y dos metros (2,00 m) de ancho, excepto si se utiliza para preparar o cocer alimentos un espacio integrado a la sala o comedor.

V.3.3.3 Sala-comedor: Diez metros cuadrados (10,00 m2) de área y dos y medio metros (2,50 m), de dimensión menor.

Si se contemplan sala y comedor independientes, cada uno de ellos tendrá una superficie no menor de seis y medio y siete y medio metros cuadrados, respectivamente (6,50 y 7,50 m2).

V.3.3.4 Baño y servicio sanitario: Dos y medio metros cuadrados (2,50 m2) de área y un metro (1,00 m) de ancho.

V.3.4 Altura:

La altura mínima de piso a cielo raso será de dos metros cincuen­ta centímetros (2,50 m), siempre que la cubierta del techo o el cielo raso, si lo hubiere, sean de material aislante o reflectivo del calor, debiendo mostrar ventilación cruzada y protección adecuada contra las radiaciones directas del sol mediante aleros o similares.

Si el material de techo no es aislante la altura debe aumentarse a un mínimo de dos metros sesenta centímetros (2,60 m), así como se podrá aceptar una altura mínima de dos metros veinticinco (2,25 n\), siempre y cuando el área de ventilación se aumente en un 5%.

V.3.5 Retiros:

Salvo que el Plan Regulador lo indique de manera distinta o por­que no sean exigibles por tratarse de obras que estén expresamente exceptuadas de ello se exigirán los siguientes retiros mínimos:

V.3.4.1 Antejardín o retiro frontal: dos metros (2,00 m).

V.3.4.2 Patio o retiro posterior: tres metros (3,00 m) que puedan sustituirse por un espacio abierto interior si las paredes de la vi­vienda son de material incombustible. Si la edificación pasa de dos pisos, se aumentará el retiro un metro por piso, pudiendo construirse los pisos en forma escalonada.

V.3.4.3 Retiro lateral: no se exigirá cuando el material de la pared respectiva sea incombustible y no tenga ventana o linternilla.

Cuando existan vanos y la pared sea incombustible se exigirá:

—Uno y medio metros (1,50 m), para unidades residenciales de un piso; dos y medio metros (2,50 m) para las de dos plantas. Por cada unidad adicional deberá agregarse un metro de retiro lateral.

—Si la pared lateral es de material combustible deberá mantenerse siempre un retiro lateral de 1,50 m para una planta y de 3,00 m para dos plantas o más como mínimo.

 

Artículo V.4.—Iluminación y ventilación.

Las piezas habitables, las cocinas y los baños deberán tener iluminación y ventilación por medio de ventanas, linternillas o tragaluces que darán directa­mente a patios o al espacio público. Se exceptúan de esta disposición los baños de los edificios destinados a hoteles, los que podrán tener ventilación artificial a juicio del Ministerio de Salud.

Eventualmente en multifamiliares, los baños y cocinas podrán ser venti­lados a través de ductos cuyo diseño deberá ser sometido a la aprobación de dicho Ministerio.

 

Artículo V.5.—Área de ventana:

Las ventanas deberán tener un área no inferior a los porcentajes que a continuación se indican, calculados en relación con la superficie de cada pieza:

Piezas habitables ... ... ... ... ... ... ... ………………………... ... ... ... ...    15%

Cuartos de baño y cocina ... ... .………………………. ... ... ... ... ... ...    10%

Cada escalera, vestíbulo o pasillo para uso público en edificios de tres o más viviendas, deberá contar con iluminación y ventilación por medio de una o más ventanas que abran directamente a la calle o a un patio. La superficie mínima de ventana en escaleras y corredores, en relación con el área de piso correspondiente será, respectivamente, de un 10% o de un 15%. Podrán em­plearse en estos espacios otros sistemas de ventilación aprobados por el Minis­terio de Salud.

De cada una de las áreas de ventana indicadas, por lo menos la mitad deberá poder abrirse para efectos de ventilación.

La profundidad de cualquier pieza habitable, medida perpendicular en­tre las ventanas, no podrá exceder del doble de la distancia vertical entre la cara inferior del dintel de dichas ventanas y el nivel del piso, salvo que se au­mente el porcentaje de ventana en un 10% por cada 5% que se aumente la pro­fundidad de la pieza.

La dimensión menor de cada ventana, para efectos de ventilación e ilu­minación, no podrá ser inferior a 30 centímetros.

 

Artículo V.6.—Dimensiones de patios.

V.6.1 Piezas habitables:

Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a piezas habitables, tendrán las siguientes dimensiones mínimas en relación con la altura de los muros que los limiten.

Altura hasta           Dimensión menor          Área mínima

3,50 m                      2,50 m                      6,25 m2

7,50 m                      3,00 m                      9,00 m2

12,00 m                      4,00 m                     16,00 m2

En casos de alturas mayores, la dimensión mínima del patio deberá ser de un tercio de la altura total del parámetro de los muros.

V.6.2 Piezas no habitables:

Para la iluminación y ventilación de piezas no habitables, los pa­tios tendrán las siguientes dimensiones:

Altura hasta           Dimensión menor          Área mínima

        3,50 m                        1,50 m                      3,00 m2

 5,00 m                        2,00 m                      5,00 m2

 7,50m                         2,50 m                      7,00 m2

      10,00 m                         3,00 m                      9,00 m2

      12,00 m                         3,50 m                    11,00 m2

           

 

 


En el caso de alturas mayores de doce metros (12,00 m), la di­mensión mínima del patio deberá ser de un cuarto (1/4) de la altura • total del parámetro de muros.

 

Artículo V. 7.—Iluminación artificial.

En cada pieza deberá usarse la intensidad de iluminación que fija el Có­digo Eléctrico Nacional.

En pasillos y escaleras que den salida a más de tres viviendas deberá contarse con iluminación de emergencia.

 

Artículo V. 8.—Espacios comunes de circulación en edificios de habitación.

Todas las viviendas de un edificio multifamiliar, deberán tener salida a pasillos o corredores que conduzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras.

El ancho de pasillos o corredores no será menor de un metro veinte cen­tímetros (1,20 m); cuando haya barandales, éstos deberán tener cuando menos noventa centímetros de altura (0,90 m).

 

Artículo V. 9.—Tabiques comunes en edificios multifamillares.

Los tabiques que separan apartamientos entre sí o que separan aparta­mientos de pasillos comunes, o que separan apartamientos de secciones destina­das a otros usos, deberán ser de material con un coeficiente retardatorio al fue­go no menor de una hora, al igual que las puertas que den a ellos.

En el caso de edificios que se acogen a la Ley de Propiedad Horizontal, los tabiques que separen los apartamientos entre sí, deberán ser de tipo corta fuego y sobresalir por lo menos cuarenta centímetros sobre el nivel del techo.

 

Artículo V. 10.—Escaleras en edificios multifamillares.

Los edificios de más de un piso tendrán siempre escaleras que comuni­quen todos los niveles, aunque se disponga de ascensores.

Cada escalera podrá dar servicio a veinte viviendas como máximo en cada piso. Las escaleras interiores de las viviendas tendrán una anchura míni­ma de noventa centímetros (0,90 m) y de un metro veinte centímetros (1,20 m) las de servicio general.

La huella de los escalones no será menor de veintiséis centímetros (0,26 m), ni la contrahuella mayor de dieciocho centímetros (0,18 m), debiendo cons­truirse con materiales retardatorios al fuego un mínimo de una hora y prote­gerse con barandales con una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).

 

Artículo V.ll.—Tamaño de las puertas.

La altura mínima de puerta será de dos metros (2,00 m) y el ancho de noventa centímetros (0,90 m), salvo para piezas no habitables que podrá ser ochenta centímetros (0,80 m).

En ningún caso, la anchura de la puerta de entrada será menor que la suma de las anchuras de las escaleras que desemboquen a ellas.

 

Artículo V. 12.—Salidas de emergencia.

Todos los edificios multifamiliares de más de tres pisos medidos sobre el nivel de acera deberán contar además con una escalera y salida de emer­gencia que desemboque a calle pública con arreglo a las normas del artículo IV.3.

Las diferencias de altura de piso en las salidas de emergencia deberán ser salvadas por rampa.

 

Artículo V.13.—Instalaciones de agua.

Todos los edificios destinados a habitación estarán provistos de insta­laciones de agua potable que tengan capacidad suficiente para abastecer ciento cincuenta litros (150 1) por cada habitante por día.

Si se instalaran tanques de almacenamiento, éstos deberán ser cons­truidos de tal forma que se evite la contaminación y el derrame de agua y con acceso fácil para su limpieza interior.

 

Artículo V.14.—Fosas sépticas.

Cuando no sea posible desaguar las aguas negras a un colector general o alcantarillado sanitario, será obligatorio disponer de ellas por medio de un tan­que séptico con sus drenajes o por pozos de absorción o algún otro sistema sanitario, aprobado por el Ministerio de Salud, salvo en el caso previsto en el artículo V. 15.

 

Artículo V.15.—Servicios sanitarios.

Cada vivienda deberá contar con su propio servicio de baño, lavatorio, inodoro, fregadero y pila de lavar ropa.

En zonas rurales muy calificadas en donde se acepte la construcción de letrinas, ésta deberá estar alejada de la vivienda una distancia mínima de ocho metros (8,00 m) y si existiera pozo o tanque de almacenamiento de agua potable, por lo menos a treinta metros (30.00 m) de éste.

 

Artículo V. 16.—Desagües pluviales.

Las aguas pluviales que escurren por los techos, terrazas y patios, deberán ser conducidas a sistemas de desagüe general o particular.

Artículo V.17.—Instalaciones eléctricas.

Las instalaciones eléctricas deberán sujetarse a las disposiciones del Ser­vicio Nacional de Electricidad, de acuerdo con el Reglamento de Instalacio­nes Eléctricas.

 

Artículo V. 18.—Calderas.

Las instalaciones de calderas, calentadores, aparatos similares y sus ac­cesorios, se harán de manera que no causen molestias ni pongan en peligro a los habitantes, de acuerdo con las normas establecidas por el Reglamento de Calderas, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo V.19.—Chimeneas.

Las chimeneas deberán construirse de acuerdo con las normas especifica­das en este Reglamento.

 


 

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