CAPITULO
VII
INSTALACIONES DEPORTIVAS Y BAÑOS PÚBLICOS
Artículo VII. 1.—Piscinas.
Para los efectos de este Reglamento, el término piscina abarca, además
de la piscina propiamente dicha, las instalaciones anexas como: casa de máquinas,
vestidores, duchas y todo lo que se relacione con el uso y el buen funcionamiento
de las mismas.
Artículo VII. 2.—Permisos.
El funcionamiento de
las piscinas públicas estará regulado por el "Reglamento de Piscinas
Públicas" del Ministerio de Salud.
Para el permiso de construcción o reforma de una
piscina existente, será necesaria la presentación al municipio de los planos
aprobados por el Ministerio de Salud.
Artículo VII. 3.—Características.
Las
paredes serán verticales y de acabado liso; la pendiente del fondo no será
mayor de 7% donde la profundidad del agua sea menor de un metro sesenta
centímetros (1,60 m). El fondo no tendrá ninguna parte horizontal para
facilitar su limpieza.
Artículo VII. 4.—Escaleras.
Todas las piscinas
deberán tener escaleras de salida y los escalones no podrán ser tubos o
barrotes. Los pasamanos sobresaldrán del borde de la piscina para facilitar la
salida.
Artículo VII. 5.—Vestidores de baño y servicios sanitarios
para piscinas.
Se proveerá un espacio de guardarropa por
cada uno y medio metros cuadrados (1,50 m2) de piscina, una regadera y un
inodoro por cada cuarenta (40) bañistas; un orinal o mingitorio por cada
cuarenta (40) hombres y un lavatorio por cada sesenta (60) bañistas.
Habrá regaderas, servicios sanitarios y vestidores
totalmente separados para cada sexo.
Las regaderas, vestidores y servicios sanitarios no abrirán
directamente a la zona de la piscina propiamente dicha, debiendo tener un
vestíbulo.
La localización de los inodoros y orinales ha de ser tal
que se facilite su uso antes de que los bañistas pasen a la ducha.
En lo referente a pasillos se aplicará lo dispuesto en el
artículo V.8.
Artículo VII. 6.—Número de
bañistas.
Para
el diseño, el número máximo de bañistas que hagan uso simultáneo de las
piscinas se considera de mía persona por cada dos metros cuadrados (2,00 m2) de
superficie líquida.
Artículo VII. 7.—Trampolines.
No
se colocarán trampolines sobre profundidades menores de dos -metros (2,00 m)
de agua y la distancia libre frente al mismo no será menor de tres metros (3,00
m).
La
altura del trampolín será definida según la profundidad de la piscina a juicio
del Ministerio de Salud.
Artículo VII. 8.—Aceras.
Se
proveerán aceras alrededor de la piscina, con un ancho mínimo de un metro
veinte centímetros (1,20 m) de material impermeable y antiderrapante Esta acera
deberá tener pendiente del uno por ciento (1%) hacia un caño exterior para
evitar que drene hacia la piscina.
Artículo
VII. 9.—Aislamiento.
La
zona de piscina deberá aislarse adecuadamente de forma que exista una
separación permanente de baja altura entre los bañistas y el público en
general.
Artículo VII. 10 .—Lavado de
pies.
El acceso a las
piscinas estará dotado de un sistema de grifos bajos para el lavado de pies
antes de entrar en ellas. No se admite el uso de recipientes, salvo en el caso
de que el agua esté renovándose permanentemente o que contengan sustancias
desinfectantes renovadas periódicamente.
Artículo VII. 11.En lo que no esté
previsto en este capítulo, se aplicarán las normas del capítulo IV en lo
pertinente.
Artículo VII .12.—Demarcación.
En
las piscinas deberán demarcarse debidamente las zonas para natación y para
clavados y señalarse en lugar visible la profundidad mínima, la máxima, la
línea en que la profundidad sea un metro cincuenta centímetros (1,50 m) y en
donde cambie la pendiente del piso.
Artículo VII. 13.—-Campos
deportivos.
Los
terrenos destinados a campos deportivos deberán contar con un sistema de
drenaje adecuado.
Artículo VII.14.—Vestidores, guardarropa y
servicios sanitarios.
En general, todas las
instalaciones deportivas públicas deberán contar siempre con vestidores,
guardarropa y servicios sanitarios, separados, para hombres y mujeres, cuyas
características y dimensiones serán establecidas por el Ministerio de Salud
para cada caso.
Artículo VII. 15.—Regaderas en
baños públicos.
En
los edificios para baños se tendrá como mínimo una regadera por cada cuatro
bañistas o vestidores. Se entiende que el número de éstos define el máximo de
personas que podrán hacer uso de las instalaciones simultáneamente.
Artículo VII. 16.—Baños de vapor o de aire
caliente.
Los locales destinados a baño de vapor o de
aire caliente, tendrán una superficie que se calculará a razón de un metro
cuadrado (1,00 m2) por casillero o vestidor, con un mínimo de catorce metros
cuadrados (14 m2) y una altura no menor de tres metros cincuenta centímetros
(3,50 m).
Artículo VII. 17.—Recubrimientos.
Los baños públicos deberán tener pisos,.
muros y techos de materiales impermeables, lisos y de fácil aseo. Los ángulos
que forman entre sí y con el piso y el cielo deberán ser redondeados o
achaflanados.
Artículo VII. 18—Ventilación.
La ventilación en los
edificios para baño deberá ser suficiente para evitar una concentración de
bióxido de carbono mayor de 600 partes por millón de volumen. Se contará con un
sistema de ventilación capaz de renovar el volumen de aire ocho (8) veces por
hora.
Artículo VII. 19.—Iluminación.
La iluminación de los edificios para baños
podrá ser natural o artificial. Cuando sea natural, las ventanas tendrán una
superficie mínima igual a un décimo de la superficie del piso del local y
cuando sea artificial, se proporcionará por medio de instalaciones eléctricas
que puedan resistir la humedad.
Deberá contarse con instalaciones de iluminación
para emergencias.
Artículo
VII. 20.—Instalaciones hidráulicas.
Las instalaciones
hidráulicas y de vapor, en los edificios para baños, deberán estar ubicadas en
tal forma que permitan un fácil acceso para su mantenimiento y conservación.
Las tuberías deben estar debidamente identificadas de acuerdo con la
"Norma Oficial para la Utilización de Colores en Seguridad y su
Simbología" del MEIC.