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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 7
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 7
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Artículo 7
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CAPITULO VII

CAPITULO VII

INSTALACIONES DEPORTIVAS Y BAÑOS PÚBLICOS

Artículo VII. 1.—Piscinas.

Para los efectos de este Reglamento, el término piscina abarca, además de la piscina propiamente dicha, las instalaciones anexas como: casa de má­quinas, vestidores, duchas y todo lo que se relacione con el uso y el buen fun­cionamiento de las mismas.

 

Artículo VII. 2.—Permisos.

El funcionamiento de las piscinas públicas estará regulado por el "Regla­mento de Piscinas Públicas" del Ministerio de Salud.

Para el permiso de construcción o reforma de una piscina existente, se­rá necesaria la presentación al municipio de los planos aprobados por el Mi­nisterio de Salud.

 

Artículo VII. 3.—Características.

Las paredes serán verticales y de acabado liso; la pendiente del fondo no será mayor de 7% donde la profundidad del agua sea menor de un metro sesenta centímetros (1,60 m). El fondo no tendrá ninguna parte horizontal para facilitar su limpieza.

 

Artículo VII. 4.—Escaleras.

Todas las piscinas deberán tener escaleras de salida y los escalones no podrán ser tubos o barrotes. Los pasamanos sobresaldrán del borde de la piscina para facilitar la salida.

 

Artículo VII. 5.—Vestidores de baño y servicios sanitarios para piscinas.

Se proveerá un espacio de guardarropa por cada uno y medio metros cua­drados (1,50 m2) de piscina, una regadera y un inodoro por cada cuarenta (40) bañistas; un orinal o mingitorio por cada cuarenta (40) hombres y un lava­torio por cada sesenta (60) bañistas.

Habrá regaderas, servicios sanitarios y vestidores totalmente separados para cada sexo.

Las regaderas, vestidores y servicios sanitarios no abrirán directamente a la zona de la piscina propiamente dicha, debiendo tener un vestíbulo.

La localización de los inodoros y orinales ha de ser tal que se facilite su uso antes de que los bañistas pasen a la ducha.

En lo referente a pasillos se aplicará lo dispuesto en el artículo V.8.

 

Artículo VII. 6.—Número de bañistas.

Para el diseño, el número máximo de bañistas que hagan uso simultáneo de las piscinas se considera de mía persona por cada dos metros cuadrados (2,00 m2) de superficie líquida.

 

Artículo VII. 7.—Trampolines.

No se colocarán trampolines sobre profundidades menores de dos -me­tros (2,00 m) de agua y la distancia libre frente al mismo no será menor de tres metros (3,00 m).

La altura del trampolín será definida según la profundidad de la piscina a juicio del Ministerio de Salud.

Artículo VII. 8.—Aceras.

Se proveerán aceras alrededor de la piscina, con un ancho mínimo de un metro veinte centímetros (1,20 m) de material impermeable y antiderrapante Esta acera deberá tener pendiente del uno por ciento (1%) hacia un caño exterior para evitar que drene hacia la piscina.

Artículo VII. 9.—Aislamiento.

La zona de piscina deberá aislarse adecuadamente de forma que exista una separación permanente de baja altura entre los bañistas y el público en

general.

 

Artículo VII. 10 .—Lavado de pies.

El acceso a las piscinas estará dotado de un sistema de grifos bajos para el lavado de pies antes de entrar en ellas. No se admite el uso de recipientes, salvo en el caso de que el agua esté renovándose permanentemente o que con­tengan sustancias desinfectantes renovadas periódicamente.

 

Artículo VII. 11.En lo que no esté previsto en este capítulo, se aplicarán las normas del capítulo IV en lo pertinente.

 

Artículo VII .12.—Demarcación.

En las piscinas deberán demarcarse debidamente las zonas para natación y para clavados y señalarse en lugar visible la profundidad mínima, la máxima, la línea en que la profundidad sea un metro cincuenta centímetros (1,50 m) y en donde cambie la pendiente del piso.

 

Artículo VII. 13.—-Campos deportivos.

Los terrenos destinados a campos deportivos deberán contar con un sis­tema de drenaje adecuado.

 

Artículo VII.14.—Vestidores, guardarropa y servicios sanitarios.

En general, todas las instalaciones deportivas públicas deberán contar siempre con vestidores, guardarropa y servicios sanitarios, separados, para hombres y mujeres, cuyas características y dimensiones serán establecidas por el Ministerio de Salud para cada caso.

Artículo VII. 15.—Regaderas en baños públicos.

En los edificios para baños se tendrá como mínimo una regadera por cada cuatro bañistas o vestidores. Se entiende que el número de éstos define el máximo de personas que podrán hacer uso de las instalaciones simultánea­mente.

 

Artículo VII. 16.—Baños de vapor o de aire caliente.

Los locales destinados a baño de vapor o de aire caliente, tendrán una superficie que se calculará a razón de un metro cuadrado (1,00 m2) por casi­llero o vestidor, con un mínimo de catorce metros cuadrados (14 m2) y una altura no menor de tres metros cincuenta centímetros (3,50 m).

 

Artículo VII. 17.—Recubrimientos.

Los baños públicos deberán tener pisos,. muros y techos de materiales impermeables, lisos y de fácil aseo. Los ángulos que forman entre sí y con el piso y el cielo deberán ser redondeados o achaflanados.

 

Artículo VII. 18—Ventilación.

La ventilación en los edificios para baño deberá ser suficiente para evi­tar una concentración de bióxido de carbono mayor de 600 partes por millón de volumen. Se contará con un sistema de ventilación capaz de renovar el vo­lumen de aire ocho (8) veces por hora.

 

Artículo VII. 19.—Iluminación.

La iluminación de los edificios para baños podrá ser natural o artificial. Cuando sea natural, las ventanas tendrán una superficie mínima igual a un décimo de la superficie del piso del local y cuando sea artificial, se proporcio­nará por medio de instalaciones eléctricas que puedan resistir la humedad.

Deberá contarse con instalaciones de iluminación para emergencias.

Artículo VII. 20.—Instalaciones hidráulicas.

Las instalaciones hidráulicas y de vapor, en los edificios para baños, de­berán estar ubicadas en tal forma que permitan un fácil acceso para su mantenimiento y conservación. Las tuberías deben estar debidamente identi­ficadas de acuerdo con la "Norma Oficial para la Utilización de Colores en Seguridad y su Simbología" del MEIC.

 


 

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