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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 8
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 8
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Artículo 8
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CAPITULO VIII

CAPITULO VIII

INDUSTRIAS

 

Artículo VIII. 1.—Definición.

Se considera bajo la denominación de establecimientos industriales, los locales a cubierto o descubierto, destinados a la manipulación, transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico o biológico, ya sea por medios manuales o por aplicación de maquinaria o instrumentos.

Se comprenden también bajo esta denominación los sitios destinados a recibir o almacenar los utensilios de labor, los materiales que serán tratados o están en elaboración o sus productos y todos los anexos de las fábricas o talle­res y las bodegas.

 

Artículo VIII. 2.—Ubicación.

La ubicación de las industrias se hará de acuerdo con el Plan Regulador y en £u defecto, donde lo indiquen el Ministerio de Salud y el INVU.

La ubicación de aquellas industrias no permitidas por el Reglamento de Zonificación, sólo se podrá autorizar en sectores rurales y previo informe favo­rable de las instituciones mencionadas.

 

Artículo VIII. 3.—Industrias molestas.

VIII. 3.1 En las industrias molestas por ruido se deberá:

VIII. 3.1.1 Separar la zona de máquinas de los espacios vecinos por dobles muros, distantes entre sí diez centímetros cuando menos, para que medie entre ambos una cámara de aire, no obstante, en casos especiales, cuando no pueda mediar dicha cámara, el Ministerio de Salud podrá aceptar que se revista la superficie interior del muro del edificio con material aislante y absorbente.

VIII. 3.1.2 Construir los techos de material aislante y absorbente, sin dejar espacios libres entre ellos y los muros.

VIII. 3.1.3 Las máquinas fijas deberán quedar cimentadas y nivela­das de forma que se evite la mayor cantidad de ruido exterior (máximo 55 decibelios en el día y 40 decibelios en la noche).

VIII. 3.2.1 En las industrias molestas por trepidaciones se deberán adop­tar una o las dos siguientes medidas:

VIII. 3.2.1.1 Desligar la cimentación de las máquinas de la cimen­tación general de la construcción. En casos necesarios el Minis­terio de Salud exigirá cimentaciones especiales sobre material aislante.

VIII.3.2.1.2 Excavar capas de veinte centímetros (0,20 m), como mí­nimo, bajo el nivel de la línea de cimentación de las máquinas y rellenar estos espacios con material amortiguador de la vibración.

VIII. 3.3 En los establecimientos incómodos por su temperatura los apa­ratos caloríficos o frigoríficos estarán separados de los muros colin­dantes por la distancia que fije en cada caso el Ministerio de Salud y de no ser suficiente ese alejamiento, se revestirá el muro colindan­te o el aparato con material aislante de la temperatura.

VIII. 3.4 Para la construcción de un horno, hornillo o fragua en un edi­ficio será indispensable el establecimiento de un contramuro, con es­pacio vacío intermedio entre aquel y el muro de separación de la otra propiedad. El espesor del contramuro no será menor de catorce centímetros. El espacio vacío deberá acondicionarse de modo que circule por él libremente el aire y tendrá sesenta centímetros de an­cho como mínimo.

VIII. 3.5 En los establecimientos incómodos por luces, el área de trabajo deberá ser cerrada y en el caso de que existan vanos de iluminación, éstos deberán estar cubiertos por vidrios opacos separados del vano.

VIII. 3.6 En establecimientos industriales que produzcan polvo el aire deberá:

VIII. 3.6.1 Salir por chimeneas que tengan por lo menos cinco me­tros de elevación sobre el edificio más alto en un radio de diez metros, con filtros o precipitadores que garanticen el punto VIII. 3.6.2.

VIII. 3.6.2 No contener más de trescientos millones de partículas por metro cúbico, siempre que éstas no contengan más de cuarenta por ciento de sílice.

VIII. 3.6.3 En casos especiales ser sometidos a los tratamientos sa­nitarios que determine el Ministerio de Salud.

VIII.3.7 Los establecimientos incómodos por humos o chispas se sujeta­rán a las siguientes disposiciones:

"Los aparatos de combustión estarán provistos de implementos y accesorios suficientes para que la combustión sea completa. Además tendrán chimeneas construidas por lo menos hasta cinco metros arri­ba de Ja altura del edificio más alto en un radio de veinticinco me­tros (25 m) como mínimo y tendrán en su extremidad superior rejillas de alambre o cedazo con el fin de evitar la salida de los cuerpos de ignición. Tendrán igualmente un dispositivo para que las partículas detenidas bajen por conductos cerrados a cajas colectoras. Cuando con posterioridad se construyan edificios más altos, se levantará pro­porcionalmente la altura de la chimenea".

VIII. 3.8 Los establecimientos incómodos por vapores deberán contar con las instalaciones necesarias para condensarlos y evitar en lo posible que salgan al exterior.

VIII. 3.9 No se podrá dar curso libre a las aguas residuales de desecho industrial. Los establecimientos que produzcan aguas residuales de de­secho industrial deberán contar con las instalaciones adecuadas para su purificación a juicio del Ministerio de Salud antes de encausar al sistema de alcantarillado provisto o a cauces naturales.

 

Artículo VIII. 4.—Instalaciones.

Las instalaciones eléctricas, sanitarias, de maquinaria y otras, en los establecimientos industriales, se harán de acuerdo con las disposiciones vigen­tes sobre la materia.

 

Artículo VIII. 5.—Retiros, alturas y coberturas.

El retiro lateral y posterior será de seis metros (6,00 m). El retiro frontal será el indicado en el Plan Regulador o el que indique el Ministerio de Salud o el INVU.

La cobertura será un sesenta por ciento máximo. La edificación tendrá un piso en las áreas de trabajo salvo casos donde la maquinaria o el procedi­miento industrial requieran varios pisos.

El Ministerio de Salud podrá autorizar varios pisos cuando lo estime conveniente. (*)

 

Artículo VIII. 6.—Materiales, condiciones y acabados.

VIII. 6.1 Los pisos de las salas de trabajo, cuando éste es húmedo debe ser, en general, de material impermeable, con la inclinación y cana­lización suficiente para facilitar el escurrimiento de líquidos. Lo mis­mo se aplicará a los patios cuando éstos se utilicen para trabajo.

Cuando por la extensión de los patios no sea posible su impermea-bilización total, se cubrirán parcialmente con césped u otro material, a juicio de la autoridad sanitaria. Los locales de trabajo cuyos pi­sos se prevea que serán fríos y húmedos por la naturaleza del pro­ceso, deberán tener rejillas de madera móviles u otro sistema de pro­tección para los trabajadores.

VIII. 6.2 Los muros deberán ser de bloque, ladrillo o similar y llegar hasta el techo, salvo que se apruebe distinto; deberán tener un aca­bado de superficie lisa o impermeable hasta una altura de dos me­tros (2,00 m). Los locales de establecimientos industriales en que haya humedad o los que la autoridad sanitaria determine, deberán impermeabilizarse con las normas que en cada caso se determinen.

VIII. 6.3 Los techos serán impermeables y de material incombustible.

VIII. 6.4 Los muros, paredes y cielo raso de salas de trabajo, deberán ser pintados en tonos claros y mates.

 

Artículo VIII. 7.—Dimensiones mínimas.

VIII. 7.1 La altura de los locales de trabajo no será inferior a dos metros y medio (2,50 m) salvo casos muy especiales en que se podrá admitir una altura de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m) como mí­nimo, siempre que a juicio de la autoridad sanitaria se compense la falta de altura por medios naturales o artificiales de ventilación e iluminación.

VIII. 7.2 La superficie mínima del piso de las salas de trabajo será de dos metros cuadrados (2,00 m2), libres por cada trabajador.

VIII. 7.3 Toda sala de trabajo deberá tener seis metros cúbicos (6,00 m3) libres por trabajador. Dicha cubicación podrá reducirse a un mínimo de cuatro metros cúbicos (400 m3) cuando se provea una ventilación adecuada, a juicio del Ministerio de Salud.

 

Artículo VIII. 8.—Agua.

Todo establecimiento industrial deberá tener servicio de agua potable permanente y con una presión mínima de 1 kg/cm2 en los puntos de uso. El agua para uso industrial deberá ser potable cuando la naturaleza de la indus­tria lo requiera. Cuando el agua para el uso industrial no sea potable, deberá distribuirse por una tubería independiente, pintando cada sistema con colores de acuerdo con el código, identificándolas claramente.

En los casos que determine el Ministerio de Salud, se deberá contar con una instalación especial para incendios.

 

Artículo VIII. 9.Servicios sanitarios.

VIII. 9.1 Cuando en un establecimiento trabajen simultáneamente hom­bres y mujeres, habrá servicios sanitarios separados para cada se­xo, siempre que el personal exceda de diez individuos.

VIII. 9.2 Los inodoros estarán en proporción de uno por cada veinticin­co (25) o fracción de veinticinco (25) hombres o uno por cada veinte (20) o fracción de veinte (20) mujeres trabajando en turno y mingitorios en la proporción de uno por cada treinta (30) o fracción de treinta trabajadores en turno.

Los lavabos estarán en proporción de uno por cada quince (15) o frac­ción de quince trabajadores en turno.

VIII. 9.3 En aquellos lugares en que por la naturaleza del trabajo se requieran regaderas se deberán poner en número de una por cada diez (10) o fracción de diez trabajadores del grupo máximo a laborar que se prevea.

VIII. 9.4 Los locales destinados a inodoros, mingitorios o baños, deben tener pisos y muros revestidos de mosaico o de otro material imper­meable.

El recubrimiento deberá tener una altura mínima de dos metros (2,00 m). La altura total mínima libre, será de dos metros veinticin­co centímetros (2,25 m).     

VIII. 9.5 Los locales en donde se instalen los servicios sanitarios tendrán ventilación directa o un sistema de ventilación artificial, aprobado por el Ministerio de Salud, independiente de los sistemas que sirvan al resto del establecimiento.

(*) Para la Región Metropolitana regirá lo indicado en "La Gaceta" N° 29, Alcance 4 del 11 de febrero de 1980.

VIII.9.6 Se aplicará además en lo que corresponda el artículo VI.8.

Artículo VIII. 10.—Ventilación.

En todos los locales de trabajo se debe proveer un sistema de ventilación adecuado que asegure la renovación del aire cada 8 minutos y mantenga una temperatura que no sea molesta a la salud de los trabajadores, salvo en el caso de frigoríficos, hornos y calderas.        

 

Artículo VIII. 11—Iluminación.

Para la iluminación diurna de los talleres y salas de trabajo se dará pre­ferencia a la luz difusa, que penetrará por ventanas o tragaluces cuya superfi­cie no será menos de 20% del área de piso.

Cuando no sea posible iluminar satisfactoriamente todas las salas con luz natural, se empleará la artificial eléctrica, con la intensidad que fija el Código Eléctrico Nacional.

 

Artículo VIII. 12.—Chimeneas.

VIII. 12.1 Cuando se empleen chimeneas en los sistemas de ventilación, la extremidad superior tendrá una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m).

 

VIII.12.2 Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición.

 

Artículo VIII. 13.—Pasillos y escaleras.

En lo referente a pasillos y escaleras, los edificios industriales deberán cumplir con los requisitos indicados en los artículos VI. 3 y VI. 6 de este Re­glamento en lo pertinente.

 

Artículo VIII. 14,—Niveles de piso.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo IV. 3.

 

Artículo VIII. 15.—Calderas.

La instalación de calderas, deberá cumplir con los requisitos pedidos por el Reglamento de Calderas del Ministerio de Salud.

 


 

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