CAPITULO VIII
INDUSTRIAS
Artículo VIII. 1.—Definición.
Se considera bajo la
denominación de establecimientos industriales, los locales a cubierto o
descubierto, destinados a la manipulación, transformación o utilización de
productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico o
biológico, ya sea por medios manuales o por aplicación de maquinaria o
instrumentos.
Se comprenden también
bajo esta denominación los sitios destinados a recibir o almacenar los
utensilios de labor, los materiales que serán tratados o están en elaboración o
sus productos y todos los anexos de las fábricas o talleres y las bodegas.
Artículo VIII. 2.—Ubicación.
La ubicación de las
industrias se hará de acuerdo con el Plan Regulador y en £u defecto, donde lo
indiquen el Ministerio de Salud y el INVU.
La ubicación de aquellas industrias no permitidas por el
Reglamento de Zonificación, sólo se podrá autorizar en sectores rurales y
previo informe favorable de las instituciones mencionadas.
Artículo VIII. 3.—Industrias
molestas.
VIII.
3.1 En las industrias molestas por ruido se deberá:
VIII.
3.1.1 Separar la zona de máquinas de los espacios
vecinos por dobles muros, distantes entre sí diez centímetros cuando menos,
para que medie entre ambos una cámara de aire, no obstante, en casos
especiales, cuando no pueda mediar dicha cámara, el Ministerio de Salud podrá
aceptar que se revista la superficie interior del muro del edificio con
material aislante y absorbente.
VIII. 3.1.2 Construir los techos
de material aislante y absorbente, sin dejar espacios libres entre ellos y los
muros.
VIII. 3.1.3 Las máquinas fijas
deberán quedar cimentadas y niveladas de forma que se evite la mayor cantidad
de ruido exterior (máximo 55 decibelios en el día y 40 decibelios en la noche).
VIII. 3.2.1 En las industrias
molestas por trepidaciones se deberán adoptar una o las dos siguientes
medidas:
VIII.
3.2.1.1 Desligar la cimentación de las máquinas de la
cimentación general de la construcción. En casos necesarios el Ministerio de
Salud exigirá cimentaciones especiales sobre material aislante.
VIII.3.2.1.2
Excavar capas de veinte centímetros (0,20 m), como mínimo, bajo el nivel de la
línea de cimentación de las máquinas y rellenar estos espacios con material
amortiguador de la vibración.
VIII.
3.3 En los establecimientos incómodos por su
temperatura los aparatos caloríficos o frigoríficos estarán separados de los
muros colindantes por la distancia que fije en cada caso el Ministerio de
Salud y de no ser suficiente ese alejamiento, se revestirá el muro colindante
o el aparato con material aislante de la temperatura.
VIII.
3.4 Para la construcción de un horno, hornillo o
fragua en un edificio será indispensable el establecimiento de un contramuro,
con espacio vacío intermedio entre aquel y el muro de separación de la otra
propiedad. El espesor del contramuro no será menor de catorce centímetros. El
espacio vacío deberá acondicionarse de modo que circule por él libremente el
aire y tendrá sesenta centímetros de ancho como mínimo.
VIII. 3.5 En los
establecimientos incómodos por luces, el área de trabajo deberá ser cerrada y
en el caso de que existan vanos de iluminación, éstos deberán estar cubiertos
por vidrios opacos separados del vano.
VIII.
3.6 En establecimientos industriales que produzcan
polvo el aire deberá:
VIII. 3.6.1 Salir por chimeneas que tengan
por lo menos cinco metros de elevación sobre el edificio más alto en un radio
de diez metros, con filtros o precipitadores que garanticen el punto VIII.
3.6.2.
VIII. 3.6.2 No contener más de
trescientos millones de partículas por metro cúbico, siempre que éstas no
contengan más de cuarenta por ciento de sílice.
VIII. 3.6.3 En casos especiales
ser sometidos a los tratamientos sanitarios que determine el Ministerio de
Salud.
VIII.3.7 Los establecimientos incómodos por humos
o chispas se sujetarán a las siguientes disposiciones:
"Los aparatos de combustión estarán
provistos de implementos y accesorios suficientes para que la combustión sea
completa. Además tendrán chimeneas construidas por lo menos hasta cinco metros
arriba de Ja altura del edificio más alto en un radio de veinticinco metros
(25 m) como mínimo y tendrán en su extremidad superior rejillas de alambre o
cedazo con el fin de evitar la salida de los cuerpos de ignición. Tendrán
igualmente un dispositivo para que las partículas detenidas bajen por conductos
cerrados a cajas colectoras. Cuando con posterioridad se construyan edificios
más altos, se levantará proporcionalmente la altura de la chimenea".
VIII. 3.8 Los establecimientos
incómodos por vapores deberán contar con las instalaciones necesarias para
condensarlos y evitar en lo posible que salgan al exterior.
VIII.
3.9 No se podrá dar curso libre a las aguas
residuales de desecho industrial. Los establecimientos que produzcan aguas
residuales de desecho industrial deberán contar con las instalaciones
adecuadas para su purificación a juicio del Ministerio de Salud antes de
encausar al sistema de alcantarillado provisto o a cauces naturales.
Artículo VIII.
4.—Instalaciones.
Las instalaciones
eléctricas, sanitarias, de maquinaria y otras, en los establecimientos
industriales, se harán de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la
materia.
Artículo VIII. 5.—Retiros,
alturas y coberturas.
El retiro lateral y
posterior será de seis metros (6,00 m). El retiro frontal será el indicado en
el Plan Regulador o el que indique el Ministerio de Salud o el INVU.
La cobertura será un
sesenta por ciento máximo. La edificación tendrá un piso en las áreas de
trabajo salvo casos donde la maquinaria o el procedimiento industrial
requieran varios pisos.
El
Ministerio de Salud podrá autorizar varios pisos cuando lo estime conveniente.
(*)
Artículo VIII. 6.—Materiales,
condiciones y acabados.
VIII.
6.1 Los pisos de las salas de trabajo, cuando éste
es húmedo debe ser, en general, de material impermeable, con la inclinación y
canalización suficiente para facilitar el escurrimiento de líquidos. Lo mismo
se aplicará a los patios cuando éstos se utilicen para trabajo.
Cuando por la extensión de los patios no sea
posible su impermea-bilización total, se cubrirán parcialmente con césped u
otro material, a juicio de la autoridad sanitaria. Los locales de trabajo cuyos
pisos se prevea que serán fríos y húmedos por la naturaleza del proceso,
deberán tener rejillas de madera móviles u otro sistema de protección para los
trabajadores.
VIII. 6.2 Los muros deberán ser
de bloque, ladrillo o similar y llegar hasta el techo, salvo que se apruebe
distinto; deberán tener un acabado de superficie lisa o impermeable hasta una
altura de dos metros (2,00 m). Los
locales de establecimientos industriales en que haya humedad o los que la
autoridad sanitaria determine, deberán impermeabilizarse con las normas que en
cada caso se determinen.
VIII. 6.3 Los techos serán
impermeables y de material incombustible.
VIII. 6.4 Los muros, paredes y
cielo raso de salas de trabajo, deberán ser pintados en tonos claros y mates.
Artículo VIII. 7.—Dimensiones
mínimas.
VIII. 7.1 La altura de los locales de
trabajo no será inferior a dos metros y medio (2,50 m) salvo casos muy
especiales en que se podrá admitir una altura de dos metros veinticinco
centímetros (2,25 m) como mínimo, siempre que a juicio de la autoridad
sanitaria se compense la falta de altura por medios naturales o artificiales de
ventilación e iluminación.
VIII.
7.2 La superficie mínima del piso de las salas de
trabajo será de dos metros cuadrados (2,00 m2), libres por cada trabajador.
VIII. 7.3 Toda sala de trabajo
deberá tener seis metros cúbicos (6,00 m3) libres por trabajador. Dicha
cubicación podrá reducirse a un mínimo de cuatro metros cúbicos (400 m3) cuando
se provea una ventilación adecuada, a juicio del Ministerio de Salud.
Artículo VIII. 8.—Agua.
Todo establecimiento industrial deberá tener
servicio de agua potable permanente y con una presión mínima de 1 kg/cm2 en los
puntos de uso. El agua para uso industrial deberá ser potable cuando la
naturaleza de la industria lo requiera. Cuando el agua para el uso industrial
no sea potable, deberá distribuirse por una tubería independiente, pintando
cada sistema con colores de acuerdo con el código, identificándolas claramente.
En los casos que determine el Ministerio de
Salud, se deberá contar con una instalación especial para incendios.
Artículo VIII. 9.Servicios sanitarios.
VIII.
9.1 Cuando en un establecimiento trabajen
simultáneamente hombres y mujeres, habrá servicios sanitarios separados para
cada sexo, siempre que el personal exceda de diez individuos.
VIII. 9.2 Los inodoros estarán
en proporción de uno por cada veinticinco (25) o fracción de veinticinco (25)
hombres o uno por cada veinte (20) o fracción de veinte (20) mujeres trabajando
en turno y mingitorios en la proporción de uno por cada treinta (30) o fracción
de treinta trabajadores en turno.
Los lavabos estarán en proporción de uno por
cada quince (15) o fracción de quince trabajadores en turno.
VIII.
9.3 En aquellos lugares en que por la naturaleza
del trabajo se requieran regaderas se deberán poner en número de una por cada
diez (10) o fracción de diez trabajadores del grupo máximo a laborar que se
prevea.
VIII. 9.4 Los locales
destinados a inodoros, mingitorios o baños, deben tener pisos y muros
revestidos de mosaico o de otro material impermeable.
El recubrimiento deberá tener una altura
mínima de dos metros (2,00 m). La altura total mínima libre, será de dos metros
veinticinco centímetros (2,25 m).
VIII. 9.5 Los locales en donde
se instalen los servicios sanitarios tendrán ventilación directa o un sistema
de ventilación artificial, aprobado por el Ministerio de Salud, independiente
de los sistemas que sirvan al resto del establecimiento.
(*) Para la Región Metropolitana regirá lo
indicado en "La Gaceta" N° 29, Alcance 4 del 11 de febrero de 1980.
VIII.9.6 Se aplicará además en lo que
corresponda el artículo VI.8.
Artículo VIII.
10.—Ventilación.
En
todos los locales de trabajo se debe proveer un sistema de ventilación adecuado
que asegure la renovación del aire cada 8 minutos y mantenga una temperatura
que no sea molesta a la salud de los trabajadores, salvo en el caso de
frigoríficos, hornos y calderas.
Artículo VIII. 11—Iluminación.
Para la iluminación
diurna de los talleres y salas de trabajo se dará preferencia a la luz difusa,
que penetrará por ventanas o tragaluces cuya superficie no será menos de 20%
del área de piso.
Cuando no sea posible
iluminar satisfactoriamente todas las salas con luz natural, se empleará la
artificial eléctrica, con la intensidad que fija el Código Eléctrico Nacional.
Artículo VIII. 12.—Chimeneas.
VIII. 12.1 Cuando se empleen
chimeneas en los sistemas de ventilación, la extremidad superior tendrá una
altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00 m) por
encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros
(10,00 m).
VIII.12.2 Las chimeneas de
aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros (5,00 m) por
encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco
metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre
que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición.
Artículo VIII. 13.—Pasillos y escaleras.
En lo referente a pasillos y escaleras, los
edificios industriales deberán cumplir con los requisitos indicados en los
artículos VI. 3 y VI. 6 de este Reglamento en lo pertinente.
Artículo VIII. 14,—Niveles de
piso.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo IV. 3.
Artículo VIII.
15.—Calderas.
La instalación de calderas, deberá cumplir con
los requisitos pedidos por el Reglamento de Calderas del Ministerio de Salud.