CAPITULO XIV
EXPENDIOS DE ALIMENTOS
Artículo XIV.1— Definición y requisitos.
Se
considerarán para los fines de este Reglamento como "Expendios de
Alimentos" los siguientes locales:
Cocinas de
restaurantes.
Hoteles y similares.
Fuentes de soda y
refresquerías.
Carnicerías y
pescaderías.
Fábricas de productos
alimenticios.
Panaderías.
Pastelerías
y cualquier otro establecimiento catalogado como tal por el Ministerio de
Salud.
Estos establecimientos
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
XIV. 11 La ventilación será la indicada para
piezas habitables.
XIV. 1.2 La iluminación deberá ser de un tipo tal
que no altere los colores de los alimentos.
XIV. 1.3 Estar provistos de un sistema para
conducir al exterior los olores, humos y calor excesivo que puedan producirse
en el local.
XIV. 1.4 El piso y los revestimientos de muros,
hasta una altura de dos metros (2,00 m) deberán ser de material liso,
impermeable y de fácil limpieza.
XIV. 1.5 El resto de las
superficies de muros y cielorrasos deberán tener acabado lavable y ser de
colores claros.
XIV. 1.6 Caro de que se prevean instalaciones de
ventilación artificial éstas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud.
XIV. 1.7 Las puertas, ventanas o cualquier
abertura al exterior de los cuartos donde se preparen alimentos, deberán estar
protegidas con malla contra insectos, las puertas deberán abrir hacia afuera,
poseer cierre automático y ajustar sus marcos perfectamente.
XIV.
1.8 Los estantes o exhibidores deberán construirse bajo estas
mismas normas.
Artículo XIV. 2 Servicios.
Los locales
donde se prepare, sirva o exhiba alimentos deberán estar dotados de agua
potable y contar con:
XIV. 2.1 Servicios sanitarios totalmente
aislados, tanto para hombres como para mujeres.
XIV. 2.2 Un lavabo y una pila de lavar, separados
uno de otro, ambos dentro del local de trabajo.
XIV.2.3 Un guardarropa espacio conveniente
para que los trabajadores puedan cambiarse sus ropas de calle y dejarlas
adecuadamente guardadas.
XIV. 2.4 Una ducha independiente o una en cada grupo de servicios.
- Artículo XIV.3.—Tubos colgantes.
Cualquier tubo colgante de instalación,
deberá protegerse para evitar que por condensación puedan caer líquidos sobre
los alimentos o dentro de cualquier receptáculo o aparato utilizado para
almacenarlos o prepararlos.
Artículo XIV. 4.—Distancia a lugares
insalubres.
Los
locales a que se refiere este capítulo, no podrán ubicarse a menos de
doscientos metros (200 m) de establecimientos clasificados como insalubres por
el Ministerio de Salud.
Artículo XIV. 5.—Carnicerías y pescaderías.
Los
locales en donde se venda o procese carne, tendrán un mínimo de dieciséis metros cuadrados (16 m2)
de superficie y una altura mínima de tres metros (3,00 m).
Artículo
XIV. 6.—Salidas de emergencia.
Se aplicarán los artículos IV.3, IV.14,
V.12 y IX.4 de este Reglamento.