CAPITULO XVII
EDIFICIOS Y LOTES PARA ESTACIONAMIENTO
Artículo
XVII.l.—Definición
Para los
efectos de este Reglamento se entenderá como estacionamiento, ya sea en
edificios o lotes, aquellos lugares públicos o privados, destinados a guardas
vehículos incluyendo terminales de buses y garajes para taxis.
Se excluyen los garajes privados de las
viviendas.
Artículo XVII.
2.—Ubicación.
Sólo podrán ubicarse donde lo permita el Plan
Regulador o en su defecto la municipalidad y la Dirección de Transporte
Automotor.
Artículo XVII. 3.—Construcción.
Los edificios de estacionamiento
podrán construirse hasta las colindancias cuando las paredes y los pisos sean
construidos con materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor
de tres horas, en este caso además, se permitirá el uso mixto en el edificio.
Cuando las paredes sean de otro tipo de
materiales deberán ubicarse por lo menos a tres metros (3,00 m) de las
colindancias.
Artículo XVII. 4.—Escaleras.
En los
edificios de estacionamiento en que existan escaleras, la comunicación con
éstas deberá hacerse a través de una puerta de cierre automático construida con
material con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora.
Artículo XVII. 5.—Entradas y salidas.
Los
estacionamientos deberán tener carriles separados para la entrada y salida de
los vehículos, con una anchura mínima de 2,50 m y altura mínima de 2,25 m.
En edificios de uso mixto, el garaje no
podrá servir como acceso único a locales destinados al alojamiento de personas.
Entre los carriles de
entrada y salida, al desembocar a la calle, deberá dejarse una faja libre para
peatones, con anchura mínima de noventa centímetros (0,90 m) y una longitud
mínima de tres metros (3 m).
En
estacionamientos con superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2 500
m2), se tendrá por lo menos una entrada y una salida de vehículos y otra para
personas pero de manera tal que los caminos no se crucen y deberán diseñarse de
forma que cuenten con iluminación natural. Podrá sustituirse parcialmente por
iluminación artificial conectada a un sistema de emergencia.
Artículo XVII. 6.—Áreas para salida y entrada de personas a
los vehículos.
Los estacionamientos
deberán tener áreas para La salida y entrada de personas a los vehículos al
nivel de las aceras, a cada lado de los carriles, con una longitud mínima de
seis metros (6,00 m) y una anchura mínima de un metro ochenta centímetros (1,80
m).
Artículo XVII. 7.—Altura mínima.
En
ningún caso en las construcciones para estacionamientos se tendrá una altura
libre entre pisos menor de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m).
Artículo XVII. 8.—Ventilación e iluminación.
Los estacionamientos
deberán tener ventilación natural por medio de vanos abiertos con una
superficie mínima de un décimo (1/10) de la superficie de la planta
correspondiente. Cuando las condiciones lo requieran se contará además con una
ventilación artificial equivalente, en cuyo caso deberá contar con extractores
de humo con una capacidad tal que renueve el aire a razón de cinco veces por hora
como mínimo.
En el caso de que la iluminación natural no sea
adecuada, se deberá proveer mediante un sistema artificial, manteniendo un
nivel de iluminación de cincuenta lúmenes (nivel general a 0,75 m. de altura).
Artículo XVII. 9.—Retiros.
En edificios de
estacionamiento deberá contemplarse un retiro igual al
indicado en el artículo V.3, inciso V.3.4 a
partir del tercer piso.
Artículo XVII. 10 .—Rampas,
Las rampas rectas de
los estacionamientos deberán tener una pendiente de un quince por ciento (15%)
como máximo y las rampas curvas de seis y medio por ciento (6,50%), la anchura
mínima de circulación en recta será de dos metros cincuenta centímetros (2,50
m) y de tres metros cincuenta centímetros (3,50 m) de anchura en curvas.
La circulación vehicular vertical ya sea en
rampa o montacarga será independiente de las áreas para ascenso y descenso de
personas.
Artículo XVII. 11.—Dimensiones.
En los edificios de
estacionamiento se marcarán espacios con dimensiones de dos por cuatro metros
(2 x 4 m) o de dos metros y treinta y cinco centímetros por cinco metros
cincuenta centímetros (2,35 x 5,50 m) para vehículos pequeños y medianos
respectivamente, delimitados por topes colocados respectivamente a setenta y
cinco centímetros (0,75 m) y un metro veinticinco centímetros (1,25 m) de los
paños de muros o fachadas.
Las plazas de estacionamiento se calcularán
considerando:
"2,85 x 6 m equivalente a 17,10 m2 por
vehículo".
Deberán proveerse cuarenta metros cúbicos (40
m3) de espacio por coche, incluyendo circulaciones.
Los carriles de circulación tendrán un ancho mínimo
de tres metros (3,00 m) para un solo carril y para doble circulación de seis
metros (6,00 m).
Para efectos de cálculo se considerarán por
coche, incluyendo circulaciones, entre veinte y treinta metros cuadrados (20 a
30 m2) dependiendo del ángulo de estacionamiento.
Se exceptúan de las normas anteriores, los
estacionamientos con accesorios mecánicos.
Artículo XVII. 12.—Protecciones.
Las
columnas y muros de los estacionamientos para vehículos, deberán tener un
bordillo de quince centímetros (0,15 m) de altura y treinta centímetros (0,30
m) de separación, con los ángulos redondeados.
Articulo XVII 13.—Pendiente de los pisos.
Si
los pisos de estacionamiento no estuvieran a nivel, las plazas se dispondrán
en forma tal que en caso de falla en el sistema de freno, el vehículo quede
detenido por topes.
Artículo XVII. 14—Materiales.
Los materiales que se
utilicen en paredes y cubiertas deberán tener un coeficiente retardatorio al
fuego no menor de tres horas.
Artículo XVII. 15.—Instalaciones.
No
se permitirá la colocación de ninguna instalación probable de producir
chispas. Únicamente se permitirá el alumbrado general con la debida protección.
Artículo XVII. 16.—Acceso a pisos
superiores.
La pendiente máxima de
rampas será de quince por ciento (15%). Se permitirá el uso de rampas hasta una
altura de seis pisos.
Los montacoches se
deberán calcular a razón de uno por cada ciento cincuenta (150) vehículos o
fracción, y sus dimensiones mínimas de plataforma serán de dos metros setenta
por cinco metros (2,70 x 5,00 m), más cuarenta centímetros (0,40 m) en el lado
mayor ,para contrapeso y deberán quedar confinados en paredes construidas con
materiales con un coeficiente retardatorio al fuego un mínimo de tres horas.
Artículo
XVII.17.---Servicios sanitarios.
Los
estacionamientos públicos tendrán servicios sanitarios, precedidos por un
vestíbulo, independientes para hombres y mujeres, a razón de: un mingitorio, un
inodoro y un lavabo respectivamente.
Artículo XVII. 18.—Casetas de control
Los
estacionamientos públicos tendrán una caseta de control con área de espera para
el público no menor de seis metros cuadrados (6,00 m2).
Artículo XVII. 19.—Lotes para
estacionamientos.
Los lotes de estacionamiento deberán tener piso
pavimentado y un sistema de drenaje adecuado; contar con entradas y salidas
independientes, con las mismas dimensiones que se señalan en el artículo XVII,
tendrán delimitadas las áreas de circulación y de estacionamiento, contarán con
topes para las ruedas;
en todos los linderos deberán tener una tapia
con una altura mínima de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m); deberán
contar también con una caseta de control y servicios sanitarios según se
describe en los artículos XVII. 17 y XVII. 18 de este Reglamento.
Artículo XVII. 20.—Habitaciones.
En los locales de estacionamiento sólo podrá
existir una pieza destinada al cuidador construida con material incombustible y
con acceso fácil a la calle.