CAPITULO
VI
Edificios
para habitación unifamiliar y multifamiliar
Artículo
VI. 1.—Superficie
libre. En todo edificio destinado a habitación deberán quedar libres las
superficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminación y ventilación
a las distintas dependencias; dichas superficies no pueden ser cubiertas con
voladizos, corredores, pasillos o escaleras; los aleros podrán cubrir un 25%
de la superficie libre como máximo.
Artículo
VI. 2.—Piezas
habitables y no habitables
Se consideran piezas habitables los locales que se destinen a sala,
despacho, estudio, comedor y dormitorio; no habitables, las destinadas a
cocina, cuarto de baño, lavandería, bodega, garaje y pasillo. Para los
efectos de este Reglamento, el Ministerio de Salud y el Municipio podrán
considerar piezas habitables, aquellas cuyo uso por ubicación y dimensiones,
pueda presumirse razonablemente, aun cuando no aparezca así declarado en los
planos.
Artículo VI. 3.—
Dimensiones mínimas. A toda unidad de habitación, con la sola excepción
de las viviendas de interés social regidas por disposiciones especiales, se
aplicarán las siguientes dimensiones mínimas:
VI.
3.1. Área por vivienda:
Treinta metros cuadrados (30 m2) para unidades de un dormitorio (hasta
dos personas) y diez metros cuadrados (10 m2) sobre los treinta mínimos,
por cada dormitorio adicional.
VI.
3.2. Ancho de la entrada:
En todos los proyectos de más de una vivienda por lote, sean en uno o más
pisos, en forma aislada, o como edificio de apartamientos, la entrada al
interior del lote deberá tener un ancho mínimo, libre de obstáculos, de
tres metros (3,00 m). Cuando se trate de cuatro o cinco viviendas en el interior,
el ancho de la entrada deberá aumentarse a cinco metros (5,00 m); para seis
viviendas o más, el ancho será de seis metros (6,00 m).
VI.
3.3. Área por pieza:
VI.
3.3.1. Dormitorios: Un
dormitorio medirá como mínimo nueve metros cuadrados (9,00 m2);
los demás podrán medir siete y medio metros cuadrados (7,50 m2),
de área como mínimo, con un ancho no menor de dos y medio metros (2,50 m2).
VI.
3.3.2. Cocinas: Tendrán
cinco metros cuadrados (5,00 m2) de área y dos metros (2,00 m2)
de ancho como mínimo, salvo si se utiliza para preparar o cocer alimentos un
espacio integrado a la sala o comedor, caso en que puede ser menor.
VI.
3.3.3. Sala-comedor:
Medirá diez metros cuadrados (10,00 m2) de área mínima y dos y
medio metros (2,50 m) de dimensión menor.
Si
se proyectan sala y comedor independientes, tendrán una superficie no menor
de seis y medio metros cuadrados (6,50 m2) y siete y medio metros
cuadrados (7,50 m2) respectivamente.
VI.
3.4. Altura de piso a
cielo: La altura mínima de piso a cielo será de dos metros, cuarenta centímetros
(2,40 m), siempre que exista cielo raso. Si no existiere y además el material
de techo no fuere suficientemente aislante desde el punto de vista térmico,
la altura debe aumentarse a un mínimo de dos metros, sesenta centímetros
(2,60 m).
VI.
3.5. Tamaño de las
puertas: La altura mínima de puerta es de dos metros (2,00 m); el ancho, de
noventa centímetros (0,90 m), salvo para piezas no habitables en cuyo caso
podrá ser de ochenta centímetros (0,80 m).
VI.
3.6. Área de ventana:
Las ventanas deberán tener un área no inferior a los porcentajes que a
continuación se indican, calculados en relación con la superficie de cada
pieza o con el área de piso correspondiente:
—
Piezas habitables y cocina ... ... ... ... ... ...... 15%
—
Cuartos de baño ... ....... ... ... ... ... ,,. ... ...... 10%
—
Escaleras y corredores ... ... ... ... ... ... ... ... 15%
De
las áreas de ventana indicadas, por lo menos la mitad deberá abrirse para
efectos de ventilación. La profundidad de cualquier pieza habitable no podrá
exceder del doble de la altura de piso a cargador de ventanas. Por cada metro
o fracción superior a medio metro de profundidad adicional, se deberá
aumentar el porcentaje total mínimo requerido de área de ventana, en un 1%.
La dimensión menor de cada ventana, para efectos de ventilación e
iluminación, no podrá ser inferior a treinta centímetros (0,30 m).
VI.
3.7. Dimensiones de los
patios: Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación, tendrán
las siguientes dimensiones mínimas en relación con el tipo de piezas y la
altura de los muros que los limiten.
PIEZAS
HABITABLES PIEZAS NO HABITABLES
Dimensión
Dimensión
Menor
Area
Mínima
Menor
Area
Mínima
Hasta
3,50 m
1,50 m
3,00
m2
1,50 m
2,50
m2
Hasta
5,50 m
2,00 m
5,00
m2
1,80 m
3,50 m2
Hasta
8,00 m
2,50 m
7,00
m2
2,10 m
4.50 m2
Hasta
11,00 m
3,00 m
9,00
m2
2,40 m
6,00 m2
Hasta
14,00 m
3,50 m
11,00
m2
2,70 m
8,00
m2
En
el caso de alturas mayores de catorce metros (14,00 m), la dimensión mínima
del patio deberá ser de un cuarto (1/4) de la altura total del parámetro
de
muros.
VI.
3.8. Retiros mínimos:
Salvo que el Plan Regulador lo indique de manera distinta o porque los
retiros no sea exigibles por tratarse de obras que estén expresamente exentas
de ellos, se exigirán los siguientes retiros mínimos:
VI.3.8.1.
Retiro frontal (antejardín): Dos metros (2,00 m).
VI.
3.8.2. Retiro posterior
(patio): Tres metros (3,00 m). Estos patios pueden sustituirse por un espacio
abierto interior si las paredes de la vivienda en la colindancia posterior son
de material incombustible. Para viviendas de un piso y siempre que se
contemple la construcción de la tapia, esta dimensión puede reducirse hasta
un metro y medio (1,50 m). Si la edificación es de dos pisos o más, se
aumentará el retiro posterior un metro por piso, pudiendo construirse los
pisos en forma
escalonada.
VI.
3.8.3. Retido lateral: No
se exigirá cuando el material de la pared en la respectiva colindancia sea
incombustible y no tenga ventana o linternilla. En caso contrario se
exigirá:
—
Uno y medio metros (1,50 m) para unidades habitacionales de un piso.
—
Tres metros (3,00 m) para las de dos pisos.
—
Por cada piso adicional deberá agregarse un metro (1,00 m) de retiro lateral.
Artículo
VI. 4.—Número
máximo de viviendas por lote. El número de viviendas que puede admitir
un lote depende de que éste se encuentre en una urbanización tradicional, o
en un conjunto habitacional; y de que, en cualquiera de ambos casos, haya o no
servicio de cloaca. El número máximo es el cociente de dividir el área
total del terreno entre el área tributaria asignada a cada vivienda según el
número de dormitorios.
URBANIZACIÓN TRADICIONAL CONJUNTO
HABITACIONAL
________________________________
__________________________________
Área
Tributaria en m2
Área
Tributaria en m2
Número
de
dormitorios
Sin cloaca
Con cloaca
Sin
cloaca Con
cloaca
3
150
96
120
60
2
125
80
105
45
1
120
65
90
30
Artículo VI. 5.—Iluminación
y ventilación naturales. Las piezas habitables, las cocinas y los baños
deberán tener iluminación y ventilación por medio de ventanas, linternillas
o tragaluces abiertos directamente a patios o al espacio público. Esta norma
se exigirá también en escaleras, vestíbulos y pasillos de uso público, en
caso de edificios de tres o más viviendas.
Artículo
VI. 6.—Iluminación
artificial. En cada pieza deberá diseñarse iluminación con la
intensidad luminosa que fija el Código Eléctrico Nacional.
En
pasillos y escaleras que den salida a más de diez viviendas, deberá contarse
con iluminación de emergencia.
Artículo
VI.7.—Espacio comunes de circulación.
Todas las viviendas de un
edificio multifamiliar deberán tener acceso a pasillos o corredores que conduzcan
directamente a las puertas de salida o a las escaleras.
El
ancho de pasillos o corredores no será menor de un metro, veinte centímetros
(1,20 m); los barandales deberán tener cuando menos, noventa centímetros
de altura (0,90 m).
Artículo
VI. 8.—Paredes
comunes. Los tabiques que separen unos apartamientos de otros, o que
separen los apartamientos de los pasillos comunes, o de secciones destinadas a
otros usos, deberán ser de material con coeficiente retardatorio al fuego de
un mínimo de una hora, hasta la altura de la cubierta de techo.
Artículo
VI. 9.—Escaleras de uso común.
VI.
9.1. Los edificios de más
de un piso tendrán escaleras que comuniquen todos los niveles, aunque se
disponga de ascensores.
VI.9.2.
Cada escalera podrá servir a veinte viviendas, como máximo, en cada piso.
VI. 9.3. Las escaleras interiores tendrán una anchura mínima libre de
noventa centímetros (0,90 m) y de un metro, veinte centímetros (1,20 m) las
de servicio general. VI.9.4. La huella no será menor de veintiséis centímetros
(0,26 m), ni la contrahuella mayor de dieciocho centímetros (0,18 m) debiendo
construirse con materiales retardatorios al fuego un mínimo de una hora;
también deben proteger se con barandales de una altura mínima de noventa
centímetros (0,90 m).
Artículo VI. 10.—Escaleras
y salidas de emergencia. Todos los edificios multifamillares con
pisos a más de ocho metros medidos sobre el nivel de la acera, deberán
contar con escalera de emergencia que desemboque a espacio público, con
arreglo a las normas del artículo IV. 26.
Las
diferencias de niveles de piso en las salidas de emergencia deberán ser
salvadas por rampa.
Artículo VI. 11.—Instalaciones
de agua. Todos los edificios destinados a vivienda estarán provistos de
instalaciones de agua potable que tengan capacidad suficiente para abastecer
ciento cincuenta (150 1) litros por habitante, por día.
Los
tanques de almacenamiento deberán ser construidos de tal forma que se evite
la contaminación y el derrame de agua. Tendrán acceso fácil para su
limpieza interior.
Artículo
VI. 12.—Fosas
sépticas. Cuando no fuere posible conducir las aguas negras a un
alcantarillado sanitario, será obligatorio disponer de ellas por medio de un
tanque séptico con sus drenajes, o por algún otro sistema sanitario aprobado
por el Ministerio de Salud.
Artículo
VI. 13.—Servicios
sanitarios. Cada vivienda deberá contar con su propio servicio de baño,
lavabo, inodoro, fregadero y pila de ropa.
En
zonas rurales en donde el Ministerio de Salud acepte la construcción de
letrina, ésta deberá estar alejada de la vivienda ocho metros (8,00 m) como
mínimo; si existiera pozo o tanque de almacenamiento de agua potable subterráneo,
la letrina estará por lo menos a treinta metros (30,00 m) de aquéllos.
Artículo VI. 14.—Desagües
pluviales. Las aguas pluviales de techos, terrazas y patios, deberán
ser conducidas a sistemas de alcantarillado pluvial o a cursos de aguas
naturales.
Artículo
VI. 15.—Calderas.
Las instalaciones de calderas, calentadores de agua y aparatos singlares, se
harán de manera que no causen molestias ni pongan en peligro a los habitantes,
de acuerdo con las normas establecidas por el Reglamento de Calderas, del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo
VI. 16.—Chimeneas.
Las chimeneas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas en
el artículo X.10 de este Reglamento.
(
Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)