CAPITULO VII
CAPITULO
VII
Edificaciones
bajo el Régimen de Propiedad Horizontal o en Condominio
Artículo
VII. 1.—Objeto de las normas y
disposiciones. Se aplicarán a un edificio, o un conjunto de ellos,
construidos dentro de un mismo predio, con uso residencial, comercial,
industrial, de almacenamiento (bodega) o mixto, entre dos o más de estos usos
señalados y tienen por objeto:
VII.
1.1. Asegurar y proteger en la mejor
forma la solidez, la estabilidad, la salubridad y el mejor funcionamiento de
las partes componentes y del conjunto, en beneficio de los condóminos.
VII.
1.2. Definir las condiciones físicas
que debe observar un conjunto de edificios o un edificio en particular, para
que se puedan acoger a la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo
VII. 2.—Concepto de condominio (propiedad horizontal).
VII.
2.1. El inmueble en condominio puede
ser construido en forma vertical, horizontal o mixta; debe ser
susceptible de aprovechamiento independiente por parte de distintos
propietarios y ha de tener elementos o partes comunes de carácter
indivisible.
VII.
2.2. Cuando los diferentes
apartamientos, viviendas, casas o locales de un inmueble tengan salida a
la vía pública o a determinado espacio común que conduzca a dicha vía,
cada uno de los distintos propietarios tendrá derecho singular y
exclusivo de propiedad sobre su apartamiento, vivienda casa o local y,
además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes
del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
La
copropiedad sobre los elementos, pertenencias y servicios comunes del
inmueble no es susceptible de división, salvo los casos exceptuados en la
Ley de Propiedad Horizontal.
VII.
2.3. Se entiende por piso el conjunto de
habitaciones limitadas por planos horizontales determinados en un edificio
de varias plantas; por apartamiento, el conjunto de varias habitaciones
que con un fin determinado ocupa todo o parte de un piso o edificio, o
bien parte de varios pisos (soluciones en dúplex o triplex); por habitación,
el espacio constituido por un solo aposento.
Pueden
considerarse piso o apartamiento los desvanes o buhardillas habitables,
siempre que sean independientes de los demás pisos o apartamientos. En
los sótanos, no se permite el uso habitacional.
VII.
2.4. El régimen de propiedad
horizontal podrá establecerse en edificios ya construidos cuando, entre
otras condiciones, existan elementos comunes indivisibles y puedan
ajustarse los edificios «a las exigencias técnicas que se establecen
mediante las presentes normas.
Artículo
VII. 3.—Bienes de
propiedad privada y bienes comunes.
VII. 3.1.
Son bienes de propiedad privada aquellos que pertenecen por entero, en
forma individual y exclusiva, a cada condómino.
VII.
3.2. Son bienes comunes aquellos
elementos, pertenencias y servicios de dominio inalienable e indivisible
de todos los propietarios, necesarios para la existencia, seguridad,
salubridad, conservación, acceso, recreo u ornato del inmueble. Pueden
ser de uso general o de uso limitado, según sean destinados al uso y al
aprovechamiento de todos los apartamientos, locales o pisos, o de sólo
alguno o algunos de ellos (área de uso privativo o limitado).
VII. 3.2.1.
Son bienes comunes, de uso general, aquellos expresamente citados en
la escritura constitutiva o en los reglamentos de condominio, y los
incluidos en la siguiente enumeración, no taxativa:
a)
La totalidad del terreno en que se asienta el o los edificios.
b)
Los cimientos, muros exteriores y soportantes, paredes maestras, obra
estructural de los entrepisos, columnas, vigas, losas, techumbre, etc.
c)
Los vestíbulos, pasillos, corredores de uso común, galerías,
escaleras, ascensores, montacargas, vías de entrada, de salida y de
comunicación, pórticos. azoteas, terrazas, patios y jardines, cuando a
ellos se tenga acceso independiente. Garajes y áreas de estacionamiento
de uso general y sótanos cuando no estén asignados a un condómino.
Los
elementos citados en este inciso c) podrán ser de uso exclusivo para
determinados condóminos, en cuyo caso son bienes de propiedad común
sólo de esos condominios.
d) Los
locales destinados a la administración y vigilancia, al alojamiento
de porteros o encargados del inmueble y a taller de mantenimiento.
e)
Los locales e instalaciones, aparatos y demás objetos de servicios
centrales como energía eléctrica, teléfono, gas, agua,
alcantarillado sanitario, pozos, fosas, cisternas, incineradores,
estufas, hornos, bombas y motores; y todos los tubos, albanales,
canales, ductos y tuberías de los sistemas de distribución de agua,
drenaje y otros semejantes, con la sola excepción de los que sirvan
exclusivamente a cada piso, apartamiento, vivienda o local;
cualesquiera otros que se resuelva, por la unanimidad de los
propietarios, usar o disfrutar en común, o que se establezcan con tal
carácter en la escritura constitutiva del régimen de propiedad.
f)
Los locales y obras de seguridad, deportivos, de recreo, de ornato, de
recepción o reunión social, etc.
VII.
3.2.2. Son objeto de propiedad común de uso
limitado, además de los ya citados, los bienes necesarios para la
existencia, seguridad, salubridad y conservación de determinados
apartamientos, locales o pisos, o para permitir su uso y disfrute. Son
bienes de propiedad común, sólo de los condominios colindantes, los
elementos como el fecho piso medianero entre propietarios distintos, y
las paredes, muros y divisiones medianeras.
Artículo
VII. 4.—Normas generales
VII.4.1.
En el diseño y construcción de inmuebles, han de observarse, además, los
señalamientos del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos
y Urbanizaciones; las disposiciones del Plan Regional Metropolitano (GAM);
el Reglamento de la Municipalidad respectiva y la Ley de Construcciones y
cualesquiera otras leyes, reglamentos o decretos que atañen a la materia
en aspectos generales tales como zonificación urbana, u o de la vía pública,
alineamiento oficial, profesionales responsables de la obra, dimensiones mínimas
de aposentos, anchos mínimos en circulaciones verticales, etc; deben
cumplirse, adema?, todas las disposiciones de los reglamentos de seguridad y
salubridad específicas para los locales, según el uso definido para cada
uno. El cumplimiento de las presentes normas técnicas en ingeniaría y
arquitectura no libera ni sustituye en forma alguna la obligación a acatar
los otros requisitos legales, laborales, fiscales, regístrales, catastrales
y administrativos que regulan este tipo de obras.
Artículo
VII. 5.—Protección contra
incendio.
VII.
5.1. Los muros divisorios entre
apartamientos, oficinas, locales comerciales, bodegas y estacionamientos,
así como los que separan a éstos de los espacios comunes, deberán
construirse como muros contra fuego.
VII.5.2.
Tratándose de edificios de varios
niveles para uso residencial, comercial o mixto, toda su estructura
principal estará construida de acuerdo con lo que establece el artículo
XXX. IV. 2 de este Reglamento. Los entrepisos serán de losa de concreto
armado u otra solución similar; si se empleare losa de concreto, su espesor
mínimo será de 10 centímetros, y en caso de elementos prefabricados que
tengan un espesor menor, deberá protegerse con material aislante de modo
que el entrepiso, integralmente, presente una resistencia mínima al fuego
de dos horas.
VII.5.3.
Cuando sean soluciones pareadas o continuas, los tramos de techo
correspondientes a cada propietario deben ir separados por tapicheles, como
prolongación del muro interior divisorio entre los apartamientos, casas o
locales.
VII.5.4.
La estructura de las escaleras
comunes, los pasillos y los vestíbulos de acceso o distribución deben
ser de concreto armado o de material que asegure una resistencia al fuego de
dos horas, como mínimo. Dichos elementos no podrán revestirse con
materiales combustibles.
Artículo
VII. 6.—Instalaciones mecánicas.
Todas las instalaciones mecánicas, tales como ascensores, bombas
elevadoras de agua, etc., que produzcan ruidos molestos a los moradores del
edificio, deberán contar con el aislamiento acústico necesario para que el
ruido quede confinado, y se instalarán en condiciones que impidan la
transmisión de trepidaciones. Su ubicación debe hacerse en áreas comunes.
Los sistemas de agua potable, aguas negras, aguas pluviales y el eléctrico
deberán conducirse, cuando se trate de edificios a nivel de terreno, por áreas
comunes; y cuando se trate de condominios en altura, por ductos horizontales
registrables desde la unidad a que dan servicio, y por verticales
registrables desde áreas comunes.
Las
tuberías para cualquier tipo de servicio deben ser impermeables y las
paredes de los ductos deben ser recubiertos con materiales
impermeabilizantes. Las tuberías no podrán colocarse dentro de elementos
estructurales comunes. En las losas de entrepisos comunes sólo se admitirán
tuberías ocultas en rellenos superficiales, registrables desde la unidad a
que dan servicio. Cuando las tuberías se coloquen por el exterior, pueden
ser expuestas.
VII.
6.1. Sistemas de agua potable: El agua
potable deberá acceder al condominio por medio de acometidas generales y
hacia el interior de la propiedad deberán hacerse las derivaciones necesarias
para que cada local, casa o apartamiento cuente con la suya propia y otra
para las áreas de uso común. En el caso de condominios de altura, deberán
instalarse en ductos horizontales y verticales, o en forma aérea dentro del
espacio propio de cada unidad del condominio.
VII.
6.2. Sistemas de aguas servidas:
Cuando exista sistemas colectores de aguas servidas en
funcionamiento, la conexión desde el condominio al dicho sistema será única.
Las salidas de cada unidad del condominio deberán conectarse a un colector
general interno, con registros individuales. En el caso de unidades de
condominio con frente a la vía pública, la salida podrá conectarse
directamente al colector público. Cuando no exista sistema colector público
en funcionamiento, las salidas se conectarán a sistemas de tratamiento de
las aguas servidas, ya sean individuales o colectivos para dos o más
unidades del condominio.
VII.
6.3. Sistemas de aguas pluviales: En
el caso de patios internos en una unidad a nivel de terreno, y siempre que
no acceda a él agua conducida, podrá instalarse tubería para evacuar
aguas pluviales bajo el piso de la misma unidad. En el caso de patios
internos, terrazas o azoteas en niveles superiores al del terreno, los
mismos deberán estar ubicados contiguo a espacios comunes, de modo que la
evacuación de las aguas pluviales se realice por áreas comunes.
Artículo
VII. 7.—Instalaciones eléctricas
y telefónicas. Se deben proveer sistemas eléctricos con tableros de
control independiente?, tanto para las áreas de uso común y de los
servicios generales, como para cada unidad del condominio. Si fuere
necesaria una subestación eléctrica, ésta se ubicará en área común;
diseño, características y dimensiones deben acatar los reglamentos específicos
del Servicio Nacional de Electricidad. Los medidores y los tableros de
control, tanto eléctricos como telefónicos se ubicarán en área común y
en sitios de fácil acceso. Las redes de distribución irán por ductos
subterráneos o aéreos con las respectivas cajas de registro y conforme con
lo que disponga el Código Nacional Eléctrico. Los ductos horizontales o
verticales serán independientes de aquellos de las instalaciones
sanitarias, y registrables desde áreas comunes.
Artículo
VII. 8.—Condiciones generales.
VII.
8.1. No se podrán colocar muros,
verjas o setos que segreguen una porción del terreno común para el uso
exclusivo de algún propietario, salvo cuando el proyecto del edificio
contemple espacios de terreno para uso exclusivo de uno o más propietarios,
en cuyo caso se admitirá la colocación de paramentos como los citados,
para delimitar la porción del terreno a utilizar por cada uno de ellos,
destinada a servir exclusivamente como patio individual. Estos patios
mantendrán siempre la calidad de bienes comunes de uso limitado, y no se
podrá construir en ellos obra alguna ni se podrán techar.
VII.
8.2. Todas las obras que se vayan a
realizar en las áreas comunes deberán quedar expresadas en forma clara y
explícita en los planos que se presenten a aprobación oficial.
VII.
8.3. En lo posible, el acceso y la
salida vehicular a un condominio debe ser único, pero en condiciones
especiales de acuerdo con el número de unidades, podrá aceptarse una
cantidad mayor de accesos-salidas, a criterio de la Comisión Revisora de
Permisos de Construcción. Aquellos proyectos que no muestren elementos
claramente indivisibles deberán cumplir, además, con lo que fije el
Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones.
VII.
8.4. Se requerirá una caseta o local
de vigilancia con un área mínima de siete metros cuadrados que incluya baño
y equipada con teléfono y zona de preparación de alimentos, para conjuntos
habitacionales de 50 viviendas. Si el condominio es para oficinas comercios
o bodegas, se requiere la caseta o local de vigilancia, con las condiciones
indicadas, cuando el área construida sea superior a los 3 500 m2.
VII.
8.5. Próximo a dicha caseta, y con fácil
acceso desde la vía pública, se procurará un espacio cubierto destinado
al depósito temporal de desechos y basura, de tamaño adecuado, y con las
debidas provisiones de lavado, ventilación y aseo general; de acuerdo con
el desarrollo del condominio, se deben prever otros recolectores
permanentes para el mismo fin. El tamaño del espacio necesario para la
concentración de depósitos de basura se calculará para una semana,
considerando que la producción diaria total por habitante es de dos litros,
(aproximadamente 0,3 m2 por unidad habitacional). Para otro tipo
de uso, la capacidad deberá justificarse con base en un estudio. Los
colectores comunes de basura deben reunir las características siguientes:
a)
Ubicados a cubierto de la lluvia y de manera que los usuarios no recorran más
de 100 m para depositar en ellos sus desechos domésticos. En casos de
distancias mayores, se deberán instalar colectores comunes de
transferencia;
b)
De fácil limpieza y desinfección y diseñados de tal manera que impidan el
acceso de animales;
c)
Situados en puntos de fácil acceso para los camiones recolectores; y
d)
En condominios en altura, cuando el colector común sea un local cerrado, éste
deberá diseñarse de acuerdo con las normas del presente Reglamento
referidas a locales de expendio de alimentos.
VII.
8.6. Estacionamientos: En lo que
respecta a estacionamientos rige lo establecido en el Capítulo XIX de este
Reglamento, con la adición siguiente: en los condominios mayores de 50
viviendas, o 3 500 m2 en comercios, oficinas y bodegas, deberá
incrementarse la capacidad de estacionamiento en un 4%, exceso que deberá
ser asignado al uso de visitantes.
VII.8.7.
Oficina de administración y taller de mantenimiento:
En proyectos mayores de 100 viviendas o de 3 500 m2 en
comercios, oficinas o bodegas, deberá construirse una oficina, de 16 m2
como mínimo, con servicio sanitario, que servirá como taller de
mantenimiento.
VII.8.8.
Señalamientos: Todo condominio deberá identificarse con un nombre, letra o
número y en caso de estar compuesto por varios edificios, locales o
unidades de vivienda, éstos también deberán identificarse con un nombre,
una letra o un número. La nomenclatura propuesta para cada condominio debe
incorporarse a los planos. El diseñador y el constructor deberán tomar
en consideración la adecuada señalización que requiere el condominio
para la identificación de los edificios, veredas, caminos, etc.
VII.
8.9.
Juegos infantiles, parques y áreas deportivas: Todo proyecto mayor de
cuatro viviendas en condominio deberá destinar al menos uno 10 % del área
aprovechable a juegos infantiles, parques y áreas deportivas. El total de
esta área, en ningún caso, podrá ser inferior a 10 m2 por
vivienda.
VII.
8.10. Comercios: Los proyectos mayores de 300
viviendas deberán construir un área de 0,25 m2 por vivienda,
destinada a comercio. Cuando se trate de un proyecto compuesto por varios
condominios, el área comercial puede concentrarse siempre que la distancia
no implique recorridos mayores de 300 m. Cuando existan condiciones
especiales de la zona en cuanto a servicios comerciales y mediante previa
justificación, en el condominio podría disminuirse el área comercial.
Artículo
VII. 9.—Reformas, reparaciones y obras de mantenimiento.
VII.
9.1. Sólo se pueden hacer obras y
reparaciones en el interior de cada piso, apartamiento, vivienda o local,
cuando no afecten a la estructura, las paredes maestras u otros elementos
esenciales, o cuando no pongan en peligro la solidez, seguridad, salubridad
o comodidad. No está permitido hacer reformas que impidan o hagan menos
eficiente la operación de los servicios comunes e instalaciones generales.
VII.9.2.
Salvo que el Reglamento de Condominio y Administración lo establezca
diferente, está prohibido hacer excavaciones y otras obras en vestíbulos,
jardines, patios, sótanos, y en el subsuelo. También es prohibido realizar
reformas de cualquier tipo en los bienes de uso común. Tampoco está
permitido abrir vanos o ventanas.
VII.
9.3. Para reformas durante el proceso
de construcción, véase el artículo VII. 10.4.4.
Artículo
VII. 10.—Trámites y
procedimientos. Los interesados en solicitar autorización oficial para
un proyecto bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, deben seguir
los procedimientos y acatar los requisitos según corresponda, del
Instructivo ]N° 1 (Permisos para Urbanizaciones y Fraccionamientos) y del
Instructivo No 2 (Permisos para Construcciones de
Edificaciones),'de la Oficina Centralizadora de Permisos de Construcción.
VII.
10.1. Escritura pública: Para obtener
el visado en planos de construcción de la oficina centralizadora, el
interesado deberá presentar copia de la escritura pública a que está
obligado de acuerdo con el artículo 7° de la Ley, en la que declare su voluntad
de acogerse al Régimen de Propiedad Horizontal y en la que se haga constar
el cumplimiento de los requisitos estipulados en dicho artículo.
VII.
10.2. Planos: Con la firma del
profesional responsable, el interesado debe presentar a la Oficina
Centralizadora de Permisos de Construcción, los siguientes planos:
VII.10.2.1.
Plano de Ubicación: Plano de conjunto (diseño de sitio) del condominio,
con los datos y dimensionamiento suficientes para identificar sus partes,
entender su composición y localizar las edificaciones dentro del
terreno. En el plano de conjunto se debe anotar en forma de cuadro con
datos absolutos y relativos lo siguiente:
Area
total del terreno;
Área
construida;
Área
libre;
Áreas
privadas y privativas;
Retiros
frontal, laterales y posterior; y Alturas principales (en un corte
transversal esquemático).
VII.
10.2.2. Planos arquitectónicos: Se
debe indicar en estos planos la ubicación de cada unidad en el conjunto,
con dimensiones de contorno y referencias por rumbo?, ejes, cortes,
acotamientos o cualquier otro medio gráfico. Debe indicarse el uso de
cada área, sin omisiones ni rótulos ambiguos que induzcan a confusión,
con una simbología que permita su clara identificación. Los planos
arquitectónicos constarán, por lo menos, de lo siguiente:
a)
Plantas de distribución a nivel del terrereno: acceso común al conjunto;
accesos particulares (vehiculares y peatonales); área de estacionamiento;
caseta de vigilancia; espacio cubierto para depósito de basura; zonas
comunes recreativas; iluminación especial exterior; y verjas, rejas, y
tapias entre unidades.
b)
Plantas de distribución de otros niveles: distribución del piso tipo;
distribución de los pisos diferentes; distribución de mezzanines;
distribución de sótanos y semisótanos; distribución de techos y
cubiertas; plantas de acceso a escaleras y ascensores; plantas de circulaciones
y áreas comunes; y localización de servicios
generales.
En
las plantas de distribución deben indicarse correctamente los cortes que
conduzcan a identificar las diferentes unidades del condominio. Debe
incluirse, obligatoriamente, una tabla en que se determine el coeficiente de
copropiedad de cada unidad en relación con el área (resultante de dividir
el área privada de cada una entre el área total privada del inmueble,
asignándole a ésta un valor de cien). El área privativa se distribuye
proporcionalmente al área privada de los condominios que participan en
esa área privativa, y en esa cantidad se aumenta el área privada para los
efectos del párrafo anterior.
VII.
10.2.3. Planos estructurales: Además
de los detalles resultantes del diseño de los elementos de la estructura,
en estos planos se indicarán los materiales de muros divisorios y
entrepisos, que deberán cumplir con el artículo VII. 5.
VII.10.2.4.
Planos mecánicos: Debe indicarse los sistemas completos de manera tal que
cumplan con los requerimientos del artículo VII. 6.
VII.
10.2.5. Planos eléctricos y telefónicos:
Los planos eléctricos y telefónicos deberán cumplir con los requerimientos
del artículo VII. 7.
VII.
10.3. Memoria Descriptiva: Además de
los planos, escrituras, documentos requeridos en los instructivos
mencionados de la Oficina Centralizadora de Permisos de Construcción, los
interesados deben presentar ante este organismo una copia de la Memoria
Descriptiva, en que se haga constar:
VII.
10.3.1. La naturaleza, situación y
linderos del terreno y una descripción general del edificio o conjunto.
Ubicación respecto a las vías públicas, medidas longitudinales de cada
lado del terreno y la superficie del mismo, concordantes con los datos
del plano catastrado de la propiedad.
VII.
10.3.2. Descripción de cada piso,
apartamiento, vivienda o local; número, situación dentro del conjunto o
edificio, piezas de que conste, y demás datos necesarios para su
identificación.
VII.10.
3.3. Área y linderos, uso o destino general del edificio o conjunto y
del especial de cada piso, apartamiento, vivienda o local; para los
efectos de determinar el área y linderos, el interesado deberá emplear
un sistema descriptivo de los inmuebles (expresión de la memoria de los
linderos individuales de cada unidad y su respectiva identificación),
coincidente con el sistema gráfico empleado en los planos (artículo
VII. 10.2).
VII.
10.3.4. Definición de los bienes
comunes, su destino, ubicación, medidas, partes de que consten, características
y otros datos necesarios para su identificación, coincidente en todo lo
expresado en planos.
VII.
10.3.5. Determinación de los
coeficientes de copropiedad, en relación con el área, bajo el mismo
procedimiento que el usado en planos (artículo VII. 10. 2.2.): cociente
resultante de dividir el área privada de cada unidad entre el área total
privada del inmueble, asignándole a éste un valor de cien. Tales
coeficientes deben corresponder exactamente con los consignados en planos.
VII.10.4.
Inscripción en el Registro
Nacional.
VII.10.4.1.
El Registro Público no admitirá
para trámite de. inscripción los planos de edificaciones en condominio,
si éstos no llevan el visado de la Oficina Centralizadora mediante
sello debidamente impreso y firmado en todas las láminas, con la
siguiente leyenda: "De acuerdo con la ley No 3670 de
marzo de 1966, se autoriza inscribir en el Registro Público el
condominio a que se refieren estos planos. Firma ..... Director de la
Oficina Centralizadora de Permisos de la Construcción".
VII.
10.4.2. Para
la inscripción en el Catastro Nacional debe presentarse un juego
completo de planos con el visado de la Oficina Centralizadora, incluyendo
el plano de conjunto (artículo VII. 10.2) con los datos suficientes para
identificar las unidades y aclarar la composición del condominio, sin perjuicio
de lo establecido por los artículos 70 y 71 del Reglamento a la Ley de
Catastro No 6545, sobre la aprobación del Ministerio de Salud
y la municipalidad respectiva.
(Reformado mediante sesión
ordinaria N° 65, celebrada el 23 de marzo de 1988)
VII. 10.4.3. Para inscribir pianos de fincas filiales, el Catastro tendrá a la
vista dicho plano de conjunto debidamente visado, verificando la
ubicación exacta de cada unidad y las citas de inscripción del
Registro.
VII.
10.4.4. No procederá la inscripción de
planos de las fincas filiales mientras no conste en el Registro Público de la
Propiedad, la finalización de obras, conforme con lo que establece el párrafo
segundo del artículo 8° de la Ley de Propiedad Horizontal. Dado que los
planos generan acciones legales de inscripción en el Registro Nacional,
cuando por razones fundamentales se requiera hacer modificaciones en la obra
que produzcan diferencias con los planos originales, deberá tramitarse la
autorización para los cambios en las respectivas instituciones; los planos
definitivos serán presentados a la Oficina Centralizadora y una vez
aprobados, se procederá a hacer las rectificaciones o modificaciones en el
Registro Público de la Propiedad con antelación a la inscripción individual
de planos de filiales ante el Catastro.
(Así reformado el
párrafo anterior
mediante sesión ordinaria N° 65, celebrada el 23 de marzo de 1988).
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