- VII.
1.1. Asegurar y proteger en la mejor forma la solidez, la
estabilidad, la salubridad y el mejor funcionamiento de las partes
componentes y del conjunto, en benefició de los condominios
- VII.
1.2. Definir las condiciones físicas que debe observar un
conjunto de edificios o un edificio en particular, para que se puedan
acoger a la Ley de Propiedad Horizontal.
-
- Artículo
VII.2.—Concepto de Condominio (Propiedad Horizontal).
-
- VII.2.1.
El inmueble en Condominio, puede ser construido en forma
vertical, horizontal o mixta; debe ser susceptible de aprovechamiento
independiente por parte de distintos propietarios y ha de tener
elementos o partes comunes de carácter indivisibles.
- VII.2.1.1.
Vertical: Corresponde a aquellos proyectos construidos en más
de un piso, en donde las fincas filiales ocupan distintos pisos.
- VII.2.1.2.
Horizontal: Corresponde a proyectos diseñados con
fincas filiales individualizadas en el terreno, con uno o más pisos
para vivienda, pudiendo ser casas aisladas o en hileras, con áreas
abiertas individualizadas también (patios o jardines).
- VII.2.1.3.
Combinado: En donde se dan ambos sistemas en un mismo
terreno.
- Nota:
No debe confundirse este término con sistema condominal con usos
mixtos (vivienda, comercio e industria).
-
- VII.2.2.
Cuando los diferentes apartamientos, viviendas, casas o locales
de un inmueble tengan salida a la vía pública o a determinado
espacio común, que conduzca a dicha vía, cada uno de los distintos
propietarios tendrá derecho singular y exclusivo de propiedad sobre
su apartamento, vivienda, casa o local y además, un derecho de
copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble,
necesario para su adecuado uso o disfrute. La copropiedad sobre los
elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble no es
susceptible de división, salvo los casos exceptuados en la Ley de
Propiedad Horizontal.
-
- VII.2.2.1.
Antejardines: dando frente a calle pública son los requeridos
por la Ley de acuerdo al Plan Regulador, o en su efecto, a lo que
solicite la Municipalidad correspondiente, no pudiendo ser menores en
ningún caso a un metro cincuenta
- a
criterio municipal, exigir esta norma o no, siempre que se cumpla con
el ancho de la calle mínima interna de siete metros.
-
- VII.2.3.
Se entiende por piso, el conjunto de habitaciones limitadas por planos
horizontales determinados en un edificio de varias plantas; por
apartamiento, el conjunto de varias habitaciones que con un fin
determinado ocupa todo o parte de un piso o edificio; por habitación,
el espacio constituido por un solo aposento; o bien parte de varios
pisos (soluciones en dúplex o triplex).
- Pueden
considerarse piso o apartamiento los desvanes o buhardillas
habitables, siempre que sean independientes de los demás pisos o
apartamientos. En los sótanos, no se permite el uso habitacional.
-
- VII.2.4.
El régimen de propiedad horizontal podrá establecerse en edificios
ya construidos cuando, entre otras condiciones, existan elementos
comunes indivisibles y puedan ajustarse los edificios a las exigencias
técnicas que se establecen mediante las presentes normas.
-
- Artículo
VII.3.—Bienes de propiedad privada y bienes comunes.
-
- VII.3.1.
Son bienes privativos, aquellos que pertenecen por entero, en forma
individual y exclusiva, a cada finca filial. Se entiende que área
privativa en los desarrollos horizontales puede ser:
-
- a)
Área privativa Construida
- b)
Área privativa No Construida (abierta).
-
- En
cuanto a las regulaciones del Área Privativa No Construida (abierta),
se establecen las siguientes regulaciones:
-
- a)
Tanto los retiros laterales, como los frontales y posteriores
deben cumplir con las regulaciones de este Reglamento.
- b)
Cuando existan ventanas que enfrentan a las áreas privativas
construidas, serán diseñadas de tal forma, que se respete la
privacidad absoluta del colindante (ver capítulo sobre ventanas en
colindancia). En aquellos edificios en altura los retiros laterales
corresponden a las normas de patios (1/3 ó ¼ de la altura).
- c)
La separación (deslinde) de las áreas privativas no
construibles se podrá efectuar por medio de divisiones no
permanentes, utilizando para este fin, divisiones medianeras
naturales con base en arborizaciones compactas, tales como zetos,
enrramados, bambúes, etc., a una altura no mayor de 1,50 m entre
propiedades en lo que se refiere a retiros laterales y posteriores.
En el retiro frontal esta altura tendrá un máximo de 1,00 m. Los
patios de luz y tendido se contemplarán como Áreas Privativas
Construibles no cubiertas, restringidas.
-
- VII.3.2.
Son bienes comunes aquellos elementos, pertenencias y servicios
de dominio inalienable e indivisible de todos los propietarios,
necesarios para la existencia, seguridad, salubridad, conservación,
acceso, recreo u ornato del inmueble. Pueden ser de uso general o de
uso limitado, según sean destinados al uso y al aprovechamiento de
todos los apartamientos, locales o pisos, o de solo alguno o algunos
de ellos (área de uso privativo o limitado).
-
- VII.3.2.1.
Son bienes comunes de uso general, aquellos expresamente
citados en la escritura constitutiva y en los planos constructivos,
debidamente aprobados de condominio y los incluidos en la siguiente
enumeración, no taxativa:
- a)
La totalidad del terreno en que se asienta el o los
edificios.
- b)
Los cimientos, muros exteriores y soportantes, paredes
maestras, obra estructural de los entrepisos, columnas, vigas,
lozas, techumbre, etc.
- c)
Los vestíbulos, pasillos, corredores de uso común, galerías,
escaleras, ascensores, montacargas, vía de entrada, de salida y de
comunicación, pórticos, azoteas, terrazas, patios y jardines,
cuando a ello se tenga acceso independiente. Garajes y áreas de
estacionamiento de uso general y sótanos cuando no estén asignados
a un condominio. Los elementos citados en este inciso c) podrán ser
de uso de propiedad común sólo de esos condóminos.
- d)
Los locales destinados a la administración y vigilancia, el
alojamiento de porteros o encargados del inmueble y el taller de
mantenimiento.
- e)
Los locales e instalaciones, aparatos y demás objetos de
servicios centrales como energía eléctrica, teléfono, gas,
alcantarillado sanitario, pozos, fosas, cisternas, incineradores,
estufas, hornos, bombas y motores; y todos los tubos, albañales,
canales, ductos y tuberías de los sistemas de distribución de
agua, drenajes y otros semejantes, con la sola excepción de los que
sirvan exclusivamente a cada piso, apartamiento, vivienda o local;
cualesquiera otros que se resuelva por la unanimidad de los
propietarios, usar o disfrutar en común o que establezcan con tal
carácter en la escritura constitutiva del régimen de propiedad.
- f)
Los locales y obras de seguridad, deportivos, de recreo, de
ornato, de recepción o reunión social, etc.
- VII.3.2.2.
Son objeto de propiedad común de uso limitado, además de los ya
citados, los bienes necesarios para la existencia, seguridad,
salubridad y conservación de determinados apartamientos, locales o
pisos, o para permitir su uso y disfrute. Son bienes de propiedad común,
sólo de los condóminos colindantes, los elementos como el techo –
piso medianero entre pisos y las paredes, muros y divisiones
medianeras.
-
- Artículo
VII.4. Normas Generales.
-
- VII.4.1.
En el diseño y construcción de inmuebles, han de observarse,
además, los señalamientos del Reglamento para el Control Nacional de
Fraccionamiento y Urbanizaciones; las disposiciones del Plan regional
Metropolitano (GAM); el Reglamento de la Municipalidad respectiva y la
Ley de Construcciones y cualesquiera otras leyes, reglamentos o
decretos que atañen a la materia en aspectos generales tales como
zonificación urbana, uso de la vía pública, alineamiento oficial,
profesionales responsables de la obra, dimensiones mínimas de
aposentos, anchos mínimos de circulaciones verticales, etc; deben
cumplirse además todas las disposiciones de los reglamentos de
seguridad y salubridad específicas para los locales, según el uso
definido para cada uno. El cumplimiento de las presentes normas técnicas
en ingeniería y arquitectura no libera ni sustituye, en forma alguna,
la obligación de acatar los otros requisitos legales, laborales,
fiscales, regístrales, catastrales y administrativos que regulan este
tipo de obras.
-
- Artículo
VII.5.—Protección contra incendio.
-
- VII.5.1.
Los muros divisorios entre apartamientos, oficinas, locales
comerciales, bodegas y estacionamientos, así como los que separan a
estos de los espacios comunes, deberán construirse como muros contra
fuego.
-
- VII.5.2.
Tratándose de edificios de varios niveles para uso
residencial, comercial o mixto, toda su estructura principal estará
construida de acuerdo con lo que establece el artículo XXXIV.2. de
este Reglamento. Los entrepisos serán de loza de concreto armado u
otra solución similar; si se empleare loza de concreto, su espesor mínimo
será de 12 centímetros, y en caso de elementos prefabricados que
tengan un espesor menor deberá protegerse con material aislante de
modo que el entrepiso, integralmente, presente una resistencia mínima
al fuego de dos horas.
-
- VII.5.3.
Cuando sean soluciones pareadas o continuas, los tramos de
techo correspondientes a cada propietario deben ir separados por
tapicheles, como prolongación del muro interior divisorio entre los
apartamientos, casas o locales.
-
- VII.5.4.
La estructura de las escaleras comunes, los pasillos y vestíbulos
de acceso o distribución deben ser de concreto armado o de material
que asegure una resistencia al fuego de dos horas, como mínimo.
Dichos elementos no podrán revestirse con materiales combustibles.
-
- Artículo
VII. 6.—Instalaciones mecánicas.
-
- Todas
las instalaciones mecánicas, tales como ascensores, bombas elevadoras
de agua, etc. que produzcan ruidos molestos a los moradores del
edificio, deberán contar con el aislamiento acústico necesario para
que el ruido quede confinado, y se instalarán en condiciones, que
impidan la transmisión de trepidaciones. Su ubicación debe hacerse
en áreas comunes. Los sistemas de agua potable, aguas negras, aguas
pluviales y el eléctrico deberán conducirse, cuando se trate de
edificios a nivel de terreno por áreas comunes; y cuando se trate de
condominios en altura, por ductos horizontales, registrables desde áreas
comunes.
- Las
tuberías para cualquier tipo de servicio deben ser impermeables y las
paredes de los ductos deben ser recubiertos con materiales
impermeabilizantes. Las tuberías no podrán colocarse dentro de
elementos estructurales comunes. En las lozas de entrepisos comunes, sólo
se admitirán tuberías ocultas en rellenos superficiales,
registrables desde la unidad a que dan servicio. Cuando las tuberías
se coloquen por el exterior, pueden ser expuestas.
-
- VII.6.1.
Sistemas de agua potable.
-
- El
agua potable deberá acceder al condominio por medio de acometidas
generales y hacia el interior de la propiedad, deberán hacerse las
derivaciones necesarias para que cada local, casa o apartamiento
cuente con la suya propia y otra para las áreas de uso común. En el
caso de condominios de altura, deberán instalarse en ductos
horizontales y verticales, o en forma aérea dentro del espacio propio
de cada unidad del condominio.
-
- VII.6.2.
Sistemas de agua servidas.
-
- Cuando
existan sistemas de colectores de aguas servidas en funcionamiento, la
conexión, desde el condominio a dicho sistema será única. Las
salidas de cada unidad del condominio deberán conectarse a un
colector general interno, con registros individuales. En el caso de
unidades de condominio con frente a la vía pública, la salida podrá
conectarse directamente al colector público. Cuando no exista
sistemas de colector público en funcionamiento, las salidas se
conectarán a sistemas de tratamientos de las aguas servidas, ya sean
individuales o colectivos para dos o más unidades del condominio.
-
- VII.6.3.
Sistemas de aguas pluviales.
-
- En
el caso de patios internos en una unidad a nivel de terreno, y siempre
que no acceda al agua conducida, podrá instalarse tubería para
evacuar aguas pluviales bajo el piso de la misma unidad. En el caso de
patios internos, terrazas o azoteas en niveles superiores al terreno,
los mismos deberán estar ubicados contiguo a espacios comunes, de
modo que la evacuación de las aguas pluviales se realice por áreas
comunes.
-
- Artículo
VII.7.—Instalaciones eléctricas y telefónicas.
-
- Se
deben proveer sistemas eléctricos con tableros de control
independientes, tanto para las áreas de uso común y de los servicios
generales, como para cada unidad del condominio. Si fuere necesaria
una subestación eléctrica, esta se ubicará en área común; diseño,
características y dimensiones deben acatar los reglamentos específicos
del Servicio Nacional de Electricidad. Los medidores y tableros de
control, tanto eléctricos como telefónicos se ubicarán en área común
y en sitios de fácil acceso. Las redes de distribución irán por
ductos subterráneos o aéreos con las respectivas cajas de registro y
conforme con lo que disponga al Código Nacional Eléctrico. Los
ductos horizontales o verticales, serán independientes de aquellos
con instalaciones sanitarias, y registrables desde áreas comunes.
-
- Artículo
VII.8.—Condiciones generales.
-
- VII.8.1.
No se podrán colocar muros, verjas o setos que segreguen una
porción del terreno común para el uso exclusivo de algún
propietario, salvo cuando el proyecto del edificio contemple espacios
de terreno para uso exclusivo de uno o más propietarios, en cuyo caso
se admitirá la colocación de parámetros como los citados, para
delimitar la ‘
porción del terreno a utilizar, por cada uno de ellos,
destinada a servir exclusivamente como patio individual. Estos patios,
mantendrán siempre la calidad de bienes comunes de uso limitado, y no
se podrá construir en ellos obra alguna ni se podrán techar.
-
- VII.
8.2. Todas las obras que se vayan a realizar en las áreas comunes
deberán quedar expresadas en forma clara y explícita en los planos,
que se presenten a aprobación oficial.
-
- VII.
8.3. Todo piso, departamento o local debe estar acondicionado para
su uso y goce independiente, y tener salida directa a la vía pública
a determinado espacio común que conduzca a dicha vía (Art. 16, Capítulo
II Ley de Propiedad Horizontal).
-
- VII.
8.4. Se requerirá una caseta o local de vigilancia con un
área mínima de siete metros cuadrados que incluya baño y equipada
con teléfono y zona de preparación de alimentos para conjuntos
habitacionales de 30 viviendas o más. Si el condominio es para
oficinas, comercios o bodegas se requiere la caseta o local de
vigilancia con las condiciones indicadas, cuando el área construida
(incluyendo área de estacionamiento) sea superior a los 3 500 metros
cuadrados.
-
- VII.8.5.
Con fácil acceso desde la vía pública, se procurará un
espacio cubierto destinado al depósito temporal de desechos y
basuras, de tamaño adecuado y con las debidas provisiones de lavado,
ventilación y aseo general; de acuerdo con el desarrollo del
condominio, se deben prever otros recolectores permanentes para el
mismo fin. El tamaño del espacio necesario para la concentración de
depósitos de basura se calculará para una semana, considerando que
la producción diaria total por habitante es de dos litros,
(aproximadamente 0,3 m3 por unidad habitacional). Para otro tipo de
uso, la capacidad deberá justificarse con base en un estudio. Los
colectores comunes de basura deben reunir las características
siguientes:
-
- a)
Ubicados a cubierto de la lluvia y de manera que los usuarios
no recorran más de 100 m para depositar en ellos sus desechos domésticos.
En caso de distancias mayores, se deberán instalar colectores
comunes de transferencia;
- b)
De fácil limpieza y desinfección y diseñados de tal manera
que impidan el acceso de animales;
- c)
Situados en puntos de fácil acceso para los camiones
recolectores; y
- d)
En condominios en altura, cuando el colector común sea un
local cerrado, este deberá diseñarse de acuerdo con las normas del
presente Reglamento referidas a locales de expendido de alimentos.
- VII.8.6.
Estacionamientos: En lo que respecta a estacionamientos rige lo
establecido en el Capítulo XVIII de este Reglamento con la adición
siguiente: en los condominios con más de 30 viviendas o 3 500 m2
(incluyendo área de estacionamiento), en comercios, oficinas y
bodegas, deberá incrementarse la capacidad de estacionamiento en un
10%, exceso que deberá ser asignado al uso de visitantes.
-
- VII.
8.7. Oficina de Administración y Taller de Mantenimiento: en
proyectos mayores de 60 viviendas o de 3 500 m2 o más (incluyendo área
de estacionamiento), en comercios, oficinas o bodegas, deberá
construirse una oficina, de 16 m2 como mínimo, con servicio
sanitario, que servirá como taller de mantenimiento.
-
- VII.
8.8. Señalamientos: Todo condominio deberá identificarse
con un nombre, letra o número y en caso de estar compuesto por varios
edificios, locales o unidades de vivienda, estos también deberán
identificarse con un nombre, una letra o un número. La nomenclatura
propuesta, para cada condominio debe incorporarse a los planos. El
diseñador y el constructor deberán tomar en consideración la
adecuada señalización que requiere el condominio para la
identificación de los edificios, veredas, caminos, etc.
-
- VII.8.9.
Juegos infantiles, parques o áreas deportivas: Todo proyecto
mayor de cuatro viviendas en condominio deberá destinar al menos 10
m2 por unidad habitacional a juegos infantiles, parques o áreas
deportivas.
-
- VII.8.10.
Comercios: Los proyectos mayores de 300 viviendas deberán
construir un área de 0,50 m2 por vivienda, destinada a comercio.
Cuando se trate de un proyecto compuesto por varios condominios, el área
comercial puede concentrarse siempre que la distancia no implique
recorridos mayores de 300 m.
-
- Artículo
VII.9.—Reformas, reparaciones y obras de mantenimiento.
-
- VII.9.1. Solo se pueden hacer obras y
reparaciones en el interior de cada piso, apartamiento, vivienda o
local, cuando no afecten a la estructura, las paredes maestras u otros
elementos esenciales o cuando no pongan en peligro la solidez,
seguridad, salubridad o comodidad. No está permitido hacer reformas
que impidan o hagan menos eficiente la operación de los servicios
comunes e instalaciones generales, así como tampoco está permitido
techar las áreas destinadas a patios de las viviendas o locales.
-
- VII.9.2.
Salvo que el Reglamento de Condominio y Administración lo establezca
diferentes, está prohibido hacer excavaciones y otras obras en vestíbulos,
jardines, patios, sótanos, y en el subsuelo. También es prohibido
realizar reformas de cualquier tipo en los bienes de uso común.
Tampoco está permitido abrir baños o ventanas.
-
- Artículo
VII. 10.—Trámites y procedimientos. Los interesados en
solicitar autorización oficial para un proyecto bajo el régimen de
la Ley de Propiedad Horizontal, deben seguir, los procedimientos y
acatar los requisitos según corresponda de la “Guía de Presentación
de Planos ante la Oficina Receptora de Permisos de Construcción”.
-
- VII.
10.1. Escritura Pública: Para obtener el visado en planos
de construcción de la Comisión Revisora, el interesado deberá
presentar copia de la escritura pública a que está obligado, de
acuerdo con el artículo 7° de la Ley, en la que declare su voluntad
de acogerse al Régimen de Propiedad Horizontal y en la que se haga
constar el cumplimiento de los requisitos estipulados en dicho artículo.
-
- VII.
10.2. Planos: Con la firma del profesional responsable, el
interesado debe presentar a la Oficina Receptora de Permisos de
Construcción, los siguientes planos:
-
- VII.
10.2.1. Plano de Ubicación: Plano de conjunto (diseño
de sitio) del condominio, con los datos y dimensiones suficientes
para identificar sus partes, entender su composición y localizar
las edificaciones dentro del terreno. Este plano debe cumplir con
los requisitos de la Oficina Receptora de Permisos de Construcción
y con lo siguiente:
-
- a)
Nombre del propietario con su número de cédula y el nombre del
condominio.
- b)
Indicar que se trata de Propiedad Horizontal.
- c)
Firmar con puño y letra del profesional responsable del
condominio, indicando su nombre completo, título profesional y el
número de registro ante CFIA.
- d)
Número de plano catastrado y citas de registro de la finca
que se somete a Propiedad Horizontal.
- e)
Situación geográfica del condominio indicando lugar,
distrito, cantón y provincia, de acuerdo con la División
Territorial Administrativa de la República.
- f)
Ubicación geográfica del condominio con base en los mapas
del Instituto Geográfico Nacional a la escala indicada en el
mismo, con sus valores y detalles.
- g)
Nombre completo de los colindantes.
- h)
Planta de distribución: En planta de los diferentes
niveles se debe indicar lo siguiente:
- h.1)
Distribución de las filiales con su correspondiente numeración.
- h.2)
Accesos (calles, aceras, pasillos, ascensores, escalera, etc.),
indicando de que son de uso común.
- h.3)
Áreas de uso común (zonas verdes, casetillas, depósito de
basura, piscinas, áreas recreativas, áreas comunes, áreas
privativas, estacionamientos, etc.).
- h.4)
Puntos de amarre en sus tres dimensiones y referencia en el
- detalle
de primer nivel.
- i)
Un corte transversal y otro longitudinal con sus anchos y
alturas a una escala adecuada, indicando el número de cada
apartamento.
- j)
Áreas de las filiales, áreas de construcción, áreas libres, áreas
libres y privativas, áreas de uso común, áreas de acceso. Además
del área total del terreno, se debe indicar el porcentaje (%) por
áreas en las diferentes categorías.
- k)
Las escalas se indicarán en cada uno de los detalles de
plantas y corte.
- l)
Las áreas y distancias se expresarán en el sistema métrico
decimal; las medidas angulares en unidades sexagecimales o
centesimales. m) Se indicarán los tipos de pisos, apartamentos,
viviendas o locales, así como las notas del método y su precisión.
- n)
Se indicará el uso del condominio: vivienda, comercio,
industria. El plano de ubicación contendrá toda la información
de un edificio sometido a Propiedad Horizontal o de un conjunto de
edificios y se podrá presentar una o varias láminas.
-
- VII.
10.2.2. Planos arquitectónicos: Se debe indicar en estos planos
la ubicación de cada unidad en el conjunto con dimensiones de
contorno y referencias por rumbos, ejes, cortes, acotamientos o
cualquier otro medio gráfico. Debe indicarse el uso de cada área,
sin omisiones o rótulos ambiguos que induzcan a confusión, con una
simbología que permita su clara identificación. Los planos
arquitectónicos constarán, por lo menos de lo siguiente:
-
- a)
Planta de distribución a nivel del terreno: acceso común
al conjunto; accesos particulares (vehiculares y peatonales); área
de estacionamiento; caseta de vigilancia; espacio cubierto para
depósito de basura; zonas comunes recreativas; iluminación
especial exterior; y verjas, rejas y tapias entre unidades.
- b)
Planta de distribución de otros niveles: Distribución del
piso tipo; distribución de los pisos diferentes; distribución de
mezzanines; distribución de sótanos y semisótanos; distribución
de techos y cubiertas; plantas de acceso a escaleras y ascensores;
planta de circulaciones y áreas comunes; y localización de
servicios generales.
- En
las plantas de distribución deben indicarse correctamente los
cortes que conduzcan a identificar las diferentes unidades del
condominio. Debe incluirse,unidad, en relación con el área
(resultante de dividir el área privada de cada una entre el área
total privada del inmueble, asignándole a ésta un valor de
cien). El área privativa de los condominios que participan en esa
área privativa, y en esa cantidad se aumenta el área privada
para los efectos del párrafo anterior.
- VII.
10.2.3. Planos estructurales: Además de los detalles
resultantes del diseño de los elementos de la estructura, en estos
planos se indicarán los materiales de muros divisorios y
entrepisos, que deberán cumplir con el artículo VII.5.
- VII.
10.2.4. Planos mecánicos: Debe indicarse los sistema completos
de manera tal que cumplan con los requerimientos del Artículo
VII.6.
- VII.
10.2.5. Planos eléctricos y telefónicos: Los planos eléctricos
y telefónicos deberán cumplir con los requerimientos del artículo
VII.7.
- VII.
10.3. Memoria descriptiva: Además de los planos, y documentos
requeridos en la Guía de Presentación de Planos de la Oficina
Receptora de Permisos de Construcción, los interesados deberán
presentar, ante ese organismo, una copia de la Memoria Descriptiva,
en que se haga constar:
- VII.
10.3.1. La naturaleza, situación y linderos del terreno y una
descripción general del edificio o conjunto. Ubicación con
respecto a las vías públicas, medidas longitudinales de cada lado
del terreno y la superficie del mismo, concordantes con los datos
del plano catastrado de la propiedad.
- VII.
10.3.2. Descripción de cada piso, apartamiento, vivienda o
local; número, situación dentro el conjunto o edificio, piezas de
que conste, y además datos necesarios para su identificación.
- VII.
10.3.3. Área y linderos, uso o destino general del edificio o
conjunto y del especial de cada piso, apartamiento, vivienda o
local; para los efectos de determinar el área y linderos, el
interesado deberá emplear un sistema descriptivo de los inmuebles
(expresión de la memoria de los linderos individuales de cada
unidad y su respectiva identificación), coincidente con el sistema
gráfico empleado en los planos (artículo VII.10.2).
- VII.
10.3.4. Definición de los bienes comunes, su destino, ubicación,
medidas, partes de que consten, características y otros datos
necesarios para su identificación, coincidente en todo lo expresado
en planos.
- VII.
10.3.5. Determinación de los coeficientes de copropiedad, en
relación con el área, bajo el mismo procedimiento que el usado en
planos (artículo VII. 10.2.2.): cociente resultante de dividir el
área privada de cada unidad entre el área total privada del
inmueble, asignándole a éste, un valor de cien. Tales coeficientes
deben corresponder exactamente con los consignados.
- VII.
10.4. Inscripción en el Registro Nacional.
-
- VII.
10.4.1. (DEROGADO por artículo 2 del Decreto Ejecutivo
No. 27397 de 6 de marzo de 2001).
-
- VII. 10.4.2.
(DEROGADO por artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 27397 de 6 de
marzo de 2001).