(Asi
adicionado mediante sesión ordinaria N°4142, celebrada el 12 de setiembre de
1991)
Artículo
IV. 7.—Alineamiento.
IV.7.1.
Tratándose de proyectos de construcción en lotes con frente a la Red Vial
Nacional, es obligatorio tramitar la solicitud de alineamiento en el
Departamento de Derechos de Vía del MOPT. Este Departamento evacuará
consultas preliminares en forma extraoficial. El trámite de alineamiento
oficial requiere la presentación del plano catastrado de la propiedad y de
una copia del anteproyecto respectivo. En los terrenos con frente a carreteras
existentes o en proyecto, debe respetarse el alineamiento oficial y debe
obtenerse la previa autorización del MOPT para efectuar cualquier tipo de
edificación (artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos No
5060 de agosto de 1979).
IV.
7.2. En lotes con frente a vías públicas urbanas, no se podrá inicial , la
ejecución de una obra sin el previo señalamiento de línea y nivel oficial
por parte de la Municipalidad respectiva; ambos datos, cuya vigencia es
indefinida, deben consultarse en los formularios o documentos empleados para
tramitar los permisos de construcción.
Artículo
IV. 8.—Nivel
de piso de la construcción. El piso de cualquier construcción deberá
estar por lo menos diez centímetros (0,10 m), sobre el nivel del terreno
donde se ubique; en los sitios de reunión pública el desnivel será salvado
por rampa, cuando menos en el acceso principal. En caso de que el diseño o
las pendientes del terreno hagan imposible lo anterior, se deberá demostrar
al Departamento de Ingeniería Municipal que no existe peligro de inundación
del sitio.
Los
pisos de madera en una planta baja deberán quedar a una altura no menor de
cuarenta centímetros (0,40 m), sobre el nivel del suelo, del que previamente
se deberá eliminar la capa vegetal. Además, deberán quedar a quince centímetros
(0,15 m), sobre el nivel de acera o jardín, para efectos de ventilación.
Se exceptúan de esta norma, los pisos de madera llamados "sordos".
Artículo
IV. 9.—Antejardín
obligatorio en zonas urbanas. Debe respetarse la exigencia de antejardín
y el ancho mínimo del mismo, según lo disponga la Municipalidad del lugar o
el reglamento propio de la urbanización o fraccionamiento.
Podrán eximirse del antejardín obligatorio aquellas edificaciones ubicadas
en zonas urbanizadas con anterioridad a la fecha de tal disposición, en cuyo
caso sólo el Concejo Municipal podrá conocer y resolver la apelación
presentada por el interesado.
Artículo
IV. 10.—Vallas
y verjas. En la línea de
propiedad y en el antejardín, no se podrán construir vallas sólidas con
una altura mayor de un metro (1,00 m) sobre el nivel de acera. Por sobre esta
altura, se podrá continuar únicamente con verjas, mallas o rejas que
permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie, por lo menos.
Se
excluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya altura mínima
está en función de la diferencia de niveles entre el terreno de la vía pública
y el de la propiedad privada.
Artículo
IV. 11.-
Cocheras en antejardín obligatorio. Las cocheras cubiertas en zonas de
antejardín obligatorio se podrán construir siempre que los elementos
estructurales de apoyo o columnas guarden un retiro mínimo de dos metros
(2.00 m) respecto a la línea de propiedad; sólo la cubierta podrá, en estos
casos, sobresalir hasta dicha línea. La cochera en la zona de antejardín
puede cerrarse con cualquier tipo de elemento sólido hasta la altura de un
metro (1,00 m) sobre el nivel de la acera; sobre dicha altura, únicamente con
elementos que permitan visibilidad por no menos del 80% de su superficie.
Artículo
IV. 12.—Marquesinas.
En edificios cuya planta se proyecte construir en la línea de propiedad,
será obligatorio incluir un alero, marquesina o voladizo de ciento veinte
centímetros (120 cm) de ancho como mínimo; y del ancho total de la acera,
menos cincuenta centímetros, como máximo.
Las
marquesinas deberán ser continuas, con una altura promedio de tres metros
(3,00 m) sobre el nivel de acera. Para calles con pendiente, el alto máximo
será tres metros, cuarenta centímetros (3,40 m) y el mínimo, dos metros,
cuarenta centímetros (2,40 m). Si no fuera continua, los tramos han de llevar
el traslape necesario que impida el paso del agua de lluvia.
Cuando
en los predios vecinos existan construcciones provistas de marquesinas que
cumplan con las normas aquí especificadas, la marquesina en proyecto deberá
mantener la altura de aquéllas.
En
edificios cuya construcción se autorice en la línea de propiedad, la
marquesina se puede sustituir por un pórtico mediante el remetimiento de la
fachada en la planta baja.
Artículo
IV. 13.—Elementos salientes o proyectados.
IV.
13.1. Ningún elemento estructural o arquitectónico situado a una altura
menor de dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) podrá sobresalir de la línea
de construcción oficial.
El
que se construya un elemento o se efectúe una instalación, aérea o
subterránea,
fuera del alineamiento oficial, será considerado como invasión de la vía
pública y el propietario quedará obligado a la demolición del elemento o a
la remoción de la instalación dentro del plazo que señale le Municipalidad.
IV.
13.2. Los elementos del edificio situados a más de dos metros, cincuenta
centímetros (2.50 m) sólo podrán sobresalir de la línea oficial dentro de
los límites siguientes:
IV.
13.2.a) Hasta diez centímetros (0,10 m) aquellos elementos arquitectónicos
que constituyan el perfil de la fachada (columnas, vigas, guarniciones de
puertas y ventanas, banquinas, cornisas, cejas, etc.) u otros elementos
adosados a la misma (rejas, bajantes de agua pluvial, etc.).
IV.13.2.b)
Hasta un metro (1,00 m) desde la línea de propiedad, pero hasta dos metros
(2,00 m) desde la línea de cordón, los elementos de sombra y las partes móviles
de las ventanas que abran hacia afuera.
IV.
13.3. Hasta cincuenta centímetros (0,50 m) desde la línea de cordón, los
pórticos,
marquesinas o toldos, fijos o desmontables, que conduzcan a la entrada de un
edificio.
En
ningún caso estos elementos podrán ser usados como balcón.
IV.13.4.
Sobre las colindancias laterales o posteriores, se prohibe la construcción de
cualquier elemento saliente o proyectado, salvo que la línea de la fachada
respectiva se retire una distancia igual al ancho del elemento saliente.
Artículo
IV. 14.—Distancia
a conductores eléctricos. Todo elemento de un edificio, estructural o
puramente ornamental, así como todo rótulo o anuncio comercial que se fije a
aquéllos, en su punto más próximo a líneas de conducción eléctrica, ha
de respetar las distancias mínimas que señala el Servicio Nacional de
Electricidad. En cuanto a las acometidas eléctricas para el propio edificio,
las distancias de los elementos de éste están indicadas en el "Reglamento
para Acometidas" del mismo SNE.
Artículo
IV. 15.—Rótulos
comerciales. Los rótulos comerciales, en cuanto
a
su tamaño y colocación en la vía pública, requieren el trámite de
aprobacion expresa, escrita, de la Municipalidad, y se regirán por los
siguientes criterios:
IV.
15.1. En zonas residenciales, no podrán exceder de dos metros cuadrados
(2,00 m2) y deberán colocarse paralelos a la calle.
IV.
15.2. En las zonas comerciales e industriales podrán colocarse perpendicularmente
a la calle cuando no excedan de dos metros y medio (2,50 m) de largo; en todo
caso, el largo no sobrepasará la línea de cordón si el ancho de la acera
fuera menor.
IV.
15.3. La distancia vertical entre el borde inferior del rótulo y la acera no
podrá ser menor de dos metros, sesenta centímetros (2,60 m). No podrán
colocarse rótulos a distancias menores de un metro (1,00 m) en cualquier
dirección, de la placa de nomenclatura de las calles o en sitios en que
estorben la visibilidad de señales de tránsito, o en lugares que afecten la
perspectiva panorámica o la armonía de un paisaje.
IV.
15.4. De acuerdo con las limitaciones establecidas en el Decreto de
declaratoria de una "Zona de Interés Especial", por el Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes, la colocación de rótulos comerciales en
ella puede restringirse aun más y hasta prohibirse. La Municipalidad
respectiva trasladará toda gestión en ese sentido al Ministerio, para su
resolución definitiva, por lo cual no debe precederse a la instalación de rótulos
hasta tanto no se hayan terminado los trámites de aprobación previa aquí
mencionados. Debe tenerse en cuenta que, aun cumpliendo los rótulos con todas
las condiciones técnicas, el permiso es temporal y la Municipalidad no está
obligada a su renovación automática.
Artículo
IV. 16.—Instalaciones para servicios públicos.
Las redes o instalaciones subterráneas destinadas a los servicios públicos
de teléfono, alumbrado, semáforos, energía, agua, alcantarillado pluvial y
sanitario, gas y cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de las
calles, de aceras peatonales, o de camellones. Cuando se localicen en las
aceras, deberán quedar alojadas en una franja de un metro cincuenta centímetros
(1,50 m) de ancho, medida a partir del borde del cordón.
Los
gastos de roturación, reparación o reconstrucción para los efectos anteriores
correrán por cuenta de quien los hubiere provocado, sea una persona física o
jurídica, o uno de los organismos del Estado.
Artículo
IV. 17.—Drenaje
pluvial. No se permitirá caída libre de aguas pluviales sobre la
vía pública, debiendo disponerse para tal efecto los bajantes pluviales
desde techos, balcones, voladizos y cualquier otro saliente.
Artículo
IV. 18.—Postes
y acometidas eléctricas. Corresponde al ICE y a las empresas eléctricas
de cada localidad la colocación de postes para el tendido de cables
conductores, a 25 cm de distancia entre la línea de cordón y la cara
exterior de éstos.
La
acometida eléctrica, que es la conexión del servicio entre las empresas y
cada edificio, debe cumplir con todas las normas y especificaciones del Reglamento
de Acometidas Eléctricas del SNE. En este documento se especifican las
distancias del inmueble, el tipo de tubo a usar, la protección y demás características
correspondientes a acometidas aéreas o subterráneas, ya sean éstas para
residencias unifamiliares o para edificios con múltiples usurios.
Artículo
IV. 19.—
Construcciones cerca de colindancias. Cerca de cualquier colindancia sólo
se permite construir pozos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos
de materias corrosivas, y otras destinadas a usos que puedan ser peligrosos o
nocivos, guardando una distancia mínima de dos metros (2,00 m) y haciendo las
obras necesarias para que, de hecho, no resulte daño a la pared colindante,
salvo autorización expresa del Ministerio de Salud. En caso de máquinas de
vapor, la distancia mínima será de tres metros.
Artículo IV. 20.—Ventanas
a colindancia. No
se permite abrir ventanas hacia el predio vecino, a menos que intervenga una
distancia mínima de tres metros (3,00 m) medida entre el plano vertical de la
línea más sobresaliente de la ventana y el plano vertical de la línea
divisoria de los predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen más,
si no son paralelas.
Sólo
se autorizarán distancias menores cuando las ventanas abran a patios, con
tapia construida en la línea divisoria entre los predios, de acuerdo con las
dimensiones señaladas en el artículo VI. 3.7. de este Reglamento.
Artículo
IV.21.—Vestíbulos y áreas de dispersión.
IV.
21.1. Los vestíbulos principales de cualquier edificio tendrán por lo menos
1,40 m de ancho por 2,09 m de longitud.
IV.
21.2. Los vestíbulos secundarios o pasillos de circulación con puertas tendrán
una longitud mínima de 1,70 m y una anchura igual a la de la puerta más 0,50
m, adicionando éstos del lado opuesto a las bisagras.
IV.
21.3. La planta baja de hoteles, edificios para oficinas y escuelas tendrá un
área de dispersión mínima del cinco por ciento (5%) del total del área
construida. Dicha área de dispersión será la suma de las áreas de vestíbulos,
patios, plazas y pasillos.
IV.21.4.
En las salas de espectáculos, centros de reunión y similares, el área de
dispersión será por lo menos de quince decimetros cuadrados (0,15 m2)
por concurrente; debe quedar adyacente a la vía pública por lo menos la
cuarta parte; hasta tres cuartos partes de dicha superficie mínima podrán
estar compuestas por vestíbulos interiores. Si la capacidad de la sala no
estuviere definida, se considerará un concurrente por cada cincuenta decímetros
cuadrados (0,50 m2) de superficie interna.
IV.
21.5. En los edificios industriales, las áreas de dispersión serán determinadas
por el Ministerio de Salud en función del número de personas servidas, en
cada caso.
IV.
21.6. Las áreas de dispersión en edificios de uso mixto, serán por lo menos
iguales a la suma de las que se requieran para cada fin, salvo que se
demuestre que no existe superposición de horarios en su funcionamiento.
Artículo
IV. 22.—Salidas
a circulaciones interiores. El área de piso frente a una puerta de
salida a un vestíbulo interior o pasillo, deberá ser suficiente para
acomodar simultáneamente a todas las personas que ocupen esa sección del
edificio, con base en un mínimo de treinta decímetros cuadrados (0,30 m2)
por persona; la superficie mínima será de dos metros, cuarenta decímetros
cuadrados (2,40 m2).
Artículo
IV. 23.—Salidas al exterior.
IV.
23.1. Las puertas de salida a la vía pública deberán estar situadas de tal
forma que la distancia desde cualquiera de ellas al punto más alejado de los
espacios servidos por las mismas no sea mayor que la establecida en la
siguiente tabla:
Residencias,
en general . ... ... ... ... ... ... 45 m
Hoteles,
edificios de apartamientos y similares …….. 57 m
Edificios
de comercio u oficinas ... ... .....57 m
Comercio,
en general ... ... ... ... ... ...... ... 45 m
Edificios
públicos e instituciones ... ... ... 45 m
Almacenes
o bodegas ... ...... ... ... ... ... ... ... 45 m
IV.23.2.
Cualquier edificio habitado por más de cien (100) personas, deberán tener
por lo menos dos salidas, separadas tres metros como mínimo.
IV.
23.3. Todo edificio cuya
área exceda de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) por
planta deberá tener no menos de dos salidas, separadas como mínimo tres
metros (3,00 m).
IV.23.4.
En los edificios de apartamientos que tengan más de dos plantas y en aquellos
de dos plantas que tengan más de seis apartamientos, se deberá contar con
una salida adicional, separada dentro de la principal, a la que tengan
acceso todos los apartamientos.
IV.23.5.
El Ministerio de Salud podrá aplicar normas más restrictivas para edificios
a construir con materiales combustibles.
IV.
23.6. Las entradas
principales de edificios, que no se encuentren a nivel con la acera deberán
contar con una rampa como mínimo, adicional a las escaleras usuales. Dicha
rampa se construirá de la línea de propiedad y no en la acera; el diseño de
la misma será de acuerdo con las normas indicadas en el artículo IV. 27.
Artículo
IV.
24.—Puertas giratorias.
Las puertas giratorias tendrán un radio no menor del ancho fijado en este
Reglamento para una puerta de giro común, según el uso del local.
Artículo
IV. 25.—Escaleras
principales. En cualquier tipo de edificio las escaleras principales se
localizarán inmediatas a pasillos, espacios de circulación (patios con
acceso directo. Ninguna escalera principal podrá evacuar un radio mayor de
veinte metros (20 m), por lo que se requerirá, en ese caso, de otras
escaleras. Cuando sirvan a más de cuarenta (40) personas o sirvan para
evacuar sitios de reunión pública, las puertas deberán abrirse hacia afuera.
IV.
25.1. La relación de huella y
contrahuella, así como sus dimensiones mínimas se indican en el capítulo
correspondiente a cada tipo de edificación. En todos los tramos de escalera,
incluidos los descansos, y a ambos lados, se colocará cerramiento a una
altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).
La
altura máxima a salvar por un tramo de escalera será dos metros, cincuenta
centímetros (2,50 m) salvo en viviendas en que podrá ser hasta de tres
metros (3,00 m).
Artículo
IV. 26.—Escaleras
de emergencia. Todo edificio con pisos cuya altura sobrepase los ocho
metros del nivel de acceso al edificio, deberá contar con una o varias
escaleras de emergencia. El diseño y construcción de éstas serán de
acuerdo con el Reglamento de Escaleras de Emergencia, Decreto Ejecutivo N9
7538 de 7 de octubre de 1977.
IV.26.1.
Estarán ubicadas de tal manera que permitan a los usuarios salir del edificio
en caso de emergencia, en forma rápida y segura; deberán desembocar a la
acera, al nivel del suelo o en vía amplia y segura hacia el exterior.
IV. 26.2.
En la construcción del soporte y en toda la estructura se usará material
incombustible.
IV. 26.3.
Cada piso deberá estar servido por una escalera de emergencia por cada
seiscientos metros cuadrados (600 m2) de área de piso o fracción
superior a trescientos metros cuadrados (300 m2). Una escalera
puede servir a varios pisos.
IV.26.4.
Las escaleras de diseño recto deberán tener un ancho mínimo de un metro,
veinte centímetros (1,20 m). Si se usaren escaleras de caracol, el diámetro
mínimo será de tres metros (3,00 m) exterior, y de cincuenta centímetros
(0,50 m) interior.
IV. 26.5.
Tendrán una huella mínima de veintiocho centímetros y una contrahuella máxima
de dieciocho centímetros.
IV. 26.6.
Sus puertas de acceso abrirán en la dirección normal de salida de las
personas y sus cerrojos serán de tal naturaleza que permitan abrirlas fácilmente
desde adentro. Estas puertas serán objeto de servicio constante de
mantenimiento para garantizar su operación en cualquier momento y evitar su
deterioro.
IV.26.7.
Las barandas de protección tendrán como mínimo un metro, treinta centímetros
de altura.
IV. 26.8.
Tendrán un encierro de material incombustible para impedir que el fuego
eventual de cualquier piso suba por el cubo mismo de la escalera.
IV. 26.9.
Las escaleras de emergencia podrán ser exteriores pero cada piso deberá
tener acceso
directo a ellas a través de una puerta de salida. A menos que sean protegidas
por un encierro, las escaleras de emergencia deberán contar, en los lados que
no tengan esa protección, con una malla de metal u otro tipo de baranda rígida
de por lo menos un metro, treinta centímetros (1,30 m) de altura. En caso de
que se utilice vidrio en los encierros, deberá ser vidrio reforzado.
IV.
26.10.Los
pisos de los balcones y las huellas y contrahuellas de las escaleras de
emergencia exteriores serán sólidos, permitiéndose perforaciones de no más
de doce milímetros (0,012 m) de diámetro para desagüe.
IV. 26.11.
Todas las escaleras exteriores de emergencia deben ser fijas en forma
permanente en todos los pisos, a excepción del inferior, en el que se podrán
instalar plegables. En este caso, se diseñarán en forma tal que el peso de
veinte kilogramos las haga descender hasta el suelo.
IV. 26.12.
Ni las escaleras de emergencia, ni el acceso a sus puertas, podrán ser
obstaculizados por máquinas, muebles, cajones y otros objetos.
IV. 26.13.
El acceso a las escaleras de emergencia será indicado por letreros y señales
bien visibles y permanentes.
Artículo
IV. 27.—Rampas.
En caso de utilizarse rampas, su declive no será mayor de 1 en 10 y deberán
construirse con superficie antiderrapante. Cumplirán con todos los requisitos
especificados para las escaleras en cuanto éstos les sean aplicables. La
longitud máxima entre descansos será de nueve metros (9,00 m).
Artículo
IV. 28.—Ascensores.
IV.
28.1. Todo edificio de más de cuatro pisos, o con piezas habitables que estén
a una altura de doce metros (12,00 m) o más sobre el nivel de la acera, deberá
contar con un ascensor capaz de transportar como mínimo, al doce por ciento
(12%) de su población en cinco minutos.
Para
efecto del cálculo de la población del edificio se usará el
siguiente criterio:
Oficinas,
hoteles, industrias: Una persona por cada seis metros cuadrados (6 m2)
de área bruta de construcción.
Apartamientos:
De acuerdo con el número de piezas habitables .
Tiendas
y almacenes: Una persona por cada dos metros y medio cuadrados (2,50 m2)
de área de venta (con acceso de público).
De
existir en una tienda o almacén escaleras mecánicas, la población a
calcular como usuaria de los ascensores se reducirá en un quince por ciento
(15%).
IV. 28.2. Las dimensiones mínimas internas en las cabinas de
ascensores serán:
—
Ancho puerta: 90 cm.
—
Ancho libre: 110 cm.
—
Profundidad libre: 140 cm.
—
Altura de los controles de servicio: 120 cm.
IV.
28.3. La determinación del número, tamaño, velocidad, localización óptima
y operación de ascensores en cualquier tipo de edificio debe tomarse en forma
responsable y profesional, consultando la literatura especializada y a los técnicos
adecuados.
IV.
28.4. En el caso de edificios que cuenten con varios ascensores, por
lo
menos uno de éstos tendrá parada en todos los pisos (incluyendo mezzanines y
sótanos, si los hubiere).
Artículo
IV. 29.—Señales obligatorias.
IV. 29.1.
En sitios de reunión pública y en todo edificio al que tenga acceso el público,
se colocarán señales claramente visibles y comprensibles en corredores,
escale 'as, núcleos de ascensores, y en general, en cualquier lugar que
implique cambio de dirección en la circulación, sentido de las salidas al
exterior, zonas de peligro, instalaciones expuestas de cualquier tipo, etc.
No
se podrá omitir la colocación de señales en los siguientes puntos:
— Salidas al exterior, inclusive la principal, en el marco superior
de las puertas por el lado del vestíbulo.
— Accesos a ascensores.
— Accesos a escaleras principales y de emergencia.
—Cambios de nivel.
IV.29.2.
Las señales serán preferiblemente iluminadas mediante energía eléctrica,
en cuyo caso ésta se tomará de un circuito independiente conectado al
sistema de emergencia.
Artículo
IV. 30.—Previsiones
de seguridad. Todos los edificios de más de dos pisos sobre la
acera, y todos los destinados a reunión pública, deberán ser construidos
con paredes exteriores incombustibles y deberán contar con sistemas de
seguridad contra incendio. Tendrán por lo menos un extintor de nueve litros y
medio (9.50 1) de agua a presión, por piso, o su equivalente de C02 o polvo
químico de acuerdo con el uso del local. Cuando el área exceda de doscientos
metros cuadrados (200 m2), deberá contar con un extintor para cada
200 m2 o fracción adicional.
Artículo
IV. 31.—Ductos
de basura. Todo edificio de más de tres pisos deberá contar con ductos
exclusivos para evacuar la basura de todos los pisos, de 35 cm por 35 cm de
sección mínima. Estarán localizados en los pasillos, y con fácil acceso de
la vía pública; su ubicación debe ser tal que no obstaculice el libre tránsito
por pasillos y escaleras. Tendrán paredes lisas e impermeables y buena
ventilación; las aberturas en cada piso estarán fuera del alcance de los niños
y contarán con sistemas de cierre adecuados.
Artículo
IV. 32.—Altura
de controles. Salvo en casas de habitación particular, la altura
de cerraduras de puerta, apagadores eléctricos, botones de timbre, controles
de alarmas o de otra índole, de uso general, tendrá un mínimo de noventa
centímetros (90 cm) y un máximo de cien centímetros (100 cm).
Artículo
IV. 33.—Áreas
comunes no cubiertas. Cuando dos o más propietarios establezcan
servidumbre recíproca para formar patios de luz o de ventilación comunes, éstos
se considerarán para efectos de sus dimensiones mínimas, como pertenecientes
a un predio único formado por el conjunto de los terrenos y edificios
colindantes.
Artículo
IV.34.—Colindancia con edificios peligrosos.
Cuando el propietario de un edificio o predio considere amenazada su propiedad
por la existencia de un edificio peligroso para efecto de sismo, viento u
otras causas, puede solicitar que el caso sea estudiado por técnicos de la
Municipalidad; ésta dictaminará de acuerdo con los códigos y ordenará
tomar las medidas para eliminar el peligro, si se comprobare, fijando un
plazo para ejecutar la orden.
(
Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)