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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 14
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 14
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Artículo 14
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CAPITULO XIV

CAPITULO XIV

EXPENDIOS DE ALIMENTOS

Artículo XIV.1— Definición y requisitos.

Se considerarán para los fines de este Reglamento como "Expendios de Alimentos" los siguientes locales:

Cocinas de restaurantes.

Hoteles y similares.

Fuentes de soda y refresquerías.

Carnicerías y pescaderías.

Fábricas de productos alimenticios.

Panaderías.

 

Pastelerías y cualquier otro establecimiento catalogado como tal por el Ministerio de Salud.

Estos establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

XIV. 11 La ventilación será la indicada para piezas habitables.

XIV. 1.2 La iluminación deberá ser de un tipo tal que no altere los colores de los alimentos.

XIV. 1.3 Estar provistos de un sistema para conducir al exterior los olores, humos y calor excesivo que puedan producirse en el local.

XIV. 1.4 El piso y los revestimientos de muros, hasta una altura de dos metros (2,00 m) deberán ser de material liso, impermeable y de fácil limpieza.

XIV. 1.5 El resto de las superficies de muros y cielorrasos deberán tener acabado lavable y ser de colores claros.

XIV. 1.6 Caro de que se prevean instalaciones de ventilación artificial éstas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud.

XIV. 1.7 Las puertas, ventanas o cualquier abertura al exterior de los cuartos donde se preparen alimentos, deberán estar protegidas con malla contra insectos, las puertas deberán abrir hacia afuera, poseer cierre automático y ajustar sus marcos perfectamente.

XIV. 1.8 Los estantes o exhibidores deberán construirse bajo estas mis­mas normas.

Artículo XIV. 2 Servicios.

Los locales donde se prepare, sirva o exhiba alimentos deberán estar do­tados de agua potable y contar con:

 

XIV. 2.1 Servicios sanitarios totalmente aislados, tanto para hombres como para mujeres.

XIV. 2.2 Un lavabo y una pila de lavar, separados uno de otro, ambos dentro del local de trabajo.

XIV.2.3 Un guardarropa  espacio conveniente para que los trabaja­dores puedan cambiarse sus ropas de calle y dejarlas adecuadamen­te guardadas.

XIV. 2.4 Una ducha independiente o una en cada grupo de servicios. 

Artículo XIV.3.—Tubos colgantes.

Cualquier tubo colgante de instalación, deberá protegerse para evitar que por condensación puedan caer líquidos sobre los alimentos o dentro de cual­quier receptáculo o aparato utilizado para almacenarlos o prepararlos.

Artículo XIV. 4.—Distancia a lugares insalubres.

Los locales a que se refiere este capítulo, no podrán ubicarse a menos de doscientos metros (200 m) de establecimientos clasificados como insalubres por el Ministerio de Salud.

 

Artículo XIV. 5.—Carnicerías y pescaderías.

Los locales en donde se venda o procese carne, tendrán un mínimo de dieciséis metros cuadrados (16 m2) de superficie y una altura mínima de tres metros (3,00 m).

 

Artículo XIV. 6.—Salidas de emergencia.

Se aplicarán los artículos IV.3, IV.14, V.12 y IX.4 de este Reglamento.

 

 

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