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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 6
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 6
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Artículo 6
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CAPITULO VI

CAPITULO VI

Edificios para habitación unifamiliar y multifamiliar

 

Artículo VI. 1.—Superficie libre. En todo edificio destinado a habitación deberán quedar libres las superficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a las distintas dependencias; dichas superficies no pueden ser cubiertas con voladizos, corredores, pasillos o escaleras; los aleros podrán cubrir un 25% de la superficie libre como máximo.

 

Artículo VI. 2.—Piezas habitables y no habitables  Se consideran piezas habitables los locales que se destinen a sala, despacho, estudio, comedor y dormitorio; no habitables, las destinadas a cocina, cuarto de baño, lavandería, bodega, garaje y pasillo. Para los efectos de este Reglamento, el Ministerio de Salud y el Municipio podrán considerar piezas habitables, aquellas cuyo uso por ubicación y dimensiones, pueda presumirse razonablemente, aun cuando no aparezca así declarado en los planos.

 

Artículo VI. 3.— Dimensiones mínimas. A toda unidad de habitación, con la sola excepción de las viviendas de interés social regidas por disposiciones especiales, se aplicarán las siguientes dimensiones mínimas:

VI. 3.1. Área por vivienda: Treinta metros cuadrados (30 m2) para unidades de un dormitorio (hasta dos personas) y diez metros cuadrados (10 m2) sobre los treinta mínimos, por cada dormitorio adicional.

VI. 3.2. Ancho de la entrada: En todos los proyectos de más de una vivienda por lote, sean en uno o más pisos, en forma aislada, o como edificio de apartamientos, la entrada al interior del lote deberá tener un ancho mínimo, libre de obstáculos, de tres metros (3,00 m). Cuando se trate de cuatro o cinco viviendas en el inte­rior, el ancho de la entrada deberá aumentarse a cinco metros (5,00 m); para seis viviendas o más, el ancho será de seis metros (6,00 m).

VI. 3.3. Área por pieza:

VI. 3.3.1. Dormitorios: Un dormitorio medirá como mínimo nueve metros cuadrados (9,00 m2); los demás podrán medir siete y medio metros cuadrados (7,50 m2), de área como mínimo, con un ancho no menor de dos y medio metros (2,50 m2).

VI. 3.3.2. Cocinas: Tendrán cinco metros cuadrados (5,00 m2) de área y dos metros (2,00 m2) de ancho como mínimo, salvo si se utiliza para preparar o cocer alimentos un espacio integrado a la sala o comedor, caso en que puede ser menor.

VI. 3.3.3. Sala-comedor: Medirá diez metros cuadrados (10,00 m2) de área mínima y dos y medio metros (2,50 m) de dimensión menor.

Si se proyectan sala y comedor independientes, tendrán una superficie no menor de seis y medio metros cuadrados (6,50 m2) y siete y medio metros cuadrados (7,50 m2) respectivamente.

 VI. 3.4. Altura de piso a cielo: La altura mínima de piso a cielo será de dos metros, cuarenta centímetros (2,40 m), siempre que exista cielo raso. Si no existiere y además el material de techo no fuere suficientemente aislante desde el punto de vista térmico, la altura debe aumentarse a un mínimo de dos metros, sesenta centímetros (2,60 m).  

VI. 3.5. Tamaño de las puertas: La altura mínima de puerta es de dos metros (2,00 m); el ancho, de noventa centímetros (0,90 m), salvo para piezas no habitables en cuyo caso podrá ser de ochenta centímetros (0,80 m).

VI. 3.6. Área de ventana: Las ventanas deberán tener un área no infe­rior a los porcentajes que a continuación se indican, calculados en relación con la superficie de cada pieza o con el área de piso correspondiente:

— Piezas habitables y cocina ... ... ... ... ... ...... 15%
— Cuartos de baño ... ....... ... ... ... ... ,,. ... ...... 10%
— Escaleras y corredores ... ... ... ... ... ... ... ... 15%

De las áreas de ventana indicadas, por lo menos la mitad deberá abrirse para efectos de ventilación. La profundidad de cualquier pieza habitable no podrá exceder del doble de la altura de piso a cargador de ventanas. Por cada metro o fracción supe­rior a medio metro de profundidad adicional, se deberá aumentar el porcentaje total mínimo requerido de área de ventana, en un 1%. La dimensión menor de cada ventana, para efectos de ven­tilación e iluminación, no podrá ser inferior a treinta centímetros (0,30 m).

VI. 3.7. Dimensiones de los patios: Los patios que sirvan para dar ilu­minación y ventilación, tendrán las siguientes dimensiones míni­mas en relación con el tipo de piezas y la altura de los muros que los limiten.

PIEZAS HABITABLES PIEZAS NO HABITABLES

                                Dimensión                                       Dimensión

                                 Menor                 Area Mínima         Menor               Area Mínima

Hasta 3,50 m            1,50 m                    3,00 m2               1,50 m                  2,50 m2

Hasta 5,50 m            2,00 m                    5,00 m2               1,80 m                  3,50 m2

Hasta 8,00 m            2,50 m                    7,00 m2               2,10 m                  4.50 m2

Hasta 11,00 m          3,00 m                    9,00 m2               2,40 m                  6,00 m2

Hasta 14,00 m          3,50 m                   11,00 m2              2,70 m                  8,00 m2  

En el caso de alturas mayores de catorce metros (14,00 m), la dimensión mínima del patio deberá ser de un cuarto (1/4) de la altura total del parámetro

de muros.  

VI. 3.8. Retiros mínimos:   Salvo que el Plan Regulador lo indique de manera distinta o porque los retiros no sea exigibles por tratarse de obras que estén expresamente exentas de ellos, se exigirán los siguientes retiros mínimos:  

VI.3.8.1. Retiro frontal (antejardín): Dos metros (2,00 m). 

VI. 3.8.2. Retiro posterior (patio): Tres metros (3,00 m). Estos patios pueden sustituirse por un espacio abierto interior si las paredes de la vivienda en la colindancia posterior son de material incombustible. Para viviendas de un piso y siempre que se contemple la construcción de la tapia, esta dimensión puede reducirse hasta un metro y medio (1,50 m). Si la edificación es de dos pisos o más, se aumentará el retiro posterior un metro por piso, pudiendo construirse los pisos en forma escalonada.

VI. 3.8.3. Retido lateral: No se exigirá cuando el material de la pared en la respectiva colindancia sea incombus­tible y no tenga ventana o linternilla. En caso contra­rio se exigirá:

— Uno y medio metros (1,50 m) para unidades habitacionales de un piso.

— Tres metros (3,00 m) para las de dos pisos.

— Por cada piso adicional deberá agregarse un metro (1,00 m) de retiro lateral.

Artículo VI. 4.—Si no hubiere colector de aguas negras en funcionamiento, el número máximo de viviendas que se podrá construir en un lote estará sujeto al área libre requerida para ubicar el sistema de drenaje en la longitud y área que resulten de la prueba de infiltración, la cual deberá realizarse de conformidad con el instructivo que al respecto tiene el A y A En todo caso el área resul­tante no podrá ser inferior a seis metros cuadrados por persona. Para definir el número de habitantes por vivienda se considerarán dos personas por dormi­torio. En caso de existir duda sobre el uso indicado para un aposento se pre­sumirá que éste puede tener carácter de dormitorio a los efectos del cálculo del área de drenaje.

 

( Reformado mediante sesión ordinaria N° 06, celebrada el 3 de agosto de 1987)           

 

Artículo VI.5.Iluminación y ventilación. Las piezas habitables deberán tener iluminación y ventilación por medio de ventanas, linternillas o tragaluces abiertos directamente a patios o al espacio público. Los baños, escaleras, vestíbulos, pasillos, cuartos de lavado, bodegas o garajes, la ventilación podrá ser natural o artificial. Cuando sea natural se observarán los requisitos del presente capítulo, cuando sea artificial se acompañará de la respectiva memoria de cálculo firmada por un profesional responsable del diseño del sistema.

(Así reformado en sesión No. 5324 de 5 de noviembre de 2003).

 

Artículo VI. 6.Iluminación artificial. En cada pieza deberá diseñarse iluminación con la intensidad luminosa que fija el Código Eléctrico Nacional.

En pasillos y escaleras que den salida a más de diez viviendas, deberá contarse con iluminación de emergencia.

 

Artículo VI.7.—Espacio comunes de circulación. Todas las viviendas de un edificio multifamiliar deberán tener acceso a pasillos o corredores que con­duzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras.

El ancho de pasillos o corredores no será menor de un metro, veinte cen­tímetros (1,20 m); los barandales deberán tener cuando menos, noventa centí­metros de altura (0,90 m).  

Artículo VI. 8.—Paredes comunes. Los tabiques que separen unos aparta­mientos de otros, o que separen los apartamientos de los pasillos comunes, o de secciones destinadas a otros usos, deberán ser de material con coeficiente retardatorio al fuego de un mínimo de una hora, hasta la altura de la cubierta de techo.  

Artículo VI. 9.—Escaleras de uso común.

VI. 9.1. Los edificios de más de un piso tendrán escaleras que comuni­quen todos los niveles, aunque se disponga de ascensores.

VI.9.2. Cada escalera podrá servir a veinte viviendas, como máximo, en cada piso. 

VI. 9.3. Las escaleras interiores tendrán una anchura mínima libre de noventa centímetros (0,90 m) y de un metro, veinte centímetros (1,20 m) las de servicio general. 

VI.9.4. La huella no será menor de veintiocho centímetros (0,28 m)*, ni la contrahuella mayor de dieciocho centímetros (0,18 m) debiendo construirse con materiales retardatorios al fuego un mínimo de una hora; también deben proteger se con barandales de una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).  

*(Reformado mediante sesión ordinaria N° 28, celebrada el 28 de agosto de 1987)  

Artículo VI. 10.—Escaleras y salidas de emergencia. Todos los edificios multifamillares con pisos a más de ocho metros medidos sobre el nivel de la acera, deberán contar con escalera de emergencia que desemboque a espacio público, con arreglo a las normas del artículo IV. 26.

Las diferencias de niveles de piso en las salidas de emergencia deberán ser salvadas por rampa.

 

Artículo VI. 11.—Instalaciones de agua. Todos los edificios destinados a vivienda estarán provistos de instalaciones de agua potable que tengan capacidad suficiente para abastecer ciento cincuenta (150 1) litros por habitante, por día.

Los tanques de almacenamiento deberán ser construidos de tal forma que se evite la contaminación y el derrame de agua. Tendrán acceso fácil para su limpieza interior.

 

Artículo VI. 12.—Fosas sépticas. Cuando no fuere posible conducir las aguas negras a un alcantarillado sanitario, será obligatorio disponer de ellas por medio de un tanque séptico con sus drenajes, o por algún otro sistema sanitario aprobado por el Ministerio de Salud.

 

Artículo VI. 13.—Servicios sanitarios. Cada vivienda deberá contar con su propio servicio de baño, lavabo, inodoro, fregadero y pila de ropa.

En zonas rurales en donde el Ministerio de Salud acepte la construcción de letrina, ésta deberá estar alejada de la vivienda ocho metros (8,00 m) como mínimo; si existiera pozo o tanque de almacenamiento de agua potable subte­rráneo, la letrina estará por lo menos a treinta metros (30,00 m) de aquéllos.

 

Artículo VI. 14.—Desagües pluviales. Las aguas pluviales de techos, te­rrazas y patios, deberán ser conducidas a sistemas de alcantarillado pluvial o a cursos de aguas naturales.

 

Artículo VI. 15.—Calderas. Las instalaciones de calderas, calentadores de agua y aparatos singlares, se harán de manera que no causen molestias ni pongan en peligro a los habitantes, de acuerdo con las normas establecidas por el Regla­mento de Calderas, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo VI. 16.—Chimeneas. Las chimeneas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas en el artículo X.10 de este Reglamento.

 

( Reformado mediante sesión ordinaria N° 3822, celebrada el 4 de mayo de 1987)

 


 

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