CAPITULO
XI
Sitios
de reunión pública
Artículo
XI. 1.—Autorización y
clasificación. Para otorgar licencia de construcción, ampliación,
adaptación o modificación de edificios que se destinen total o parcialmente a
sitios de reunión pública, éstos deberán estar ubicados de conformidad con
el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador o, en su defecto, su ubicación
debe ser autorizada previamente por el INVU.
Los
sitios de reunión pública se clasificarán en:
XI.1.1.
Salas de espectáculos: teatros, cinematógrafos, salones de conciertos o
conferencias y similares;
XI.1.2.
Centros sociales: casinos, cabarés, bares, restaurantes, salones de baile,
clubes privados y similares;
XI.
1.3. Edificios deportivos:
estadios, gimnasios, hipódromos, plazas de toros y similares; y
XI.1.4.
Templos o locales de culto.
Artículo XI. 2.—Capacidad.
La capacidad de los sitios de reunión pública se calculará así:
XI.
2.1. Salas de espectáculos:
un espectador por cada butaca o asiento;
XI.2.2.
Centros sociales: una persona por cada metro cuadrado de área de mesas o
asientos descontándose en su caso, la superficie de la pista de baile; ésta
deberá diseñarse considerando veinticinco decímetros cuadrados por persona
(0,25 m2);
XI.
2.3. Edificios deportivos:
un espectador por cada cuarenta y cinco centímetros (0,45 m) de longitud de
grada o por cada butaca o asiento; y
XI.
2.4. Templos o locales de
culto: un asistente por cada metro cuadrado (1,00 m2) de área de
nave.
Artículo XI. 3.—Altura
libre. El volumen de las salas de espectáculos, centros sociales y templos,
se calculará a razón de dos y medio metros cúbicos (2,5 m3) por
espectador como mínimo. La -altura libre de las mismas, en ningún punto será
menor de tres metros (3,00 m).
Artículo
XI. 4.—Comunicación
con la vía pública. Los sitios de reunión pública deberán tener acceso
y salida directa a la vía pública o comunicarse con ella por pasillos con una
anchura mínima igual a la suma de las anchuras de todos los espacios de
circulación que converjan a ella.
Artículo
XI. 5.—-Salidas.
Todo sitio de reunión pública con capacidad hasta mil personas, deberá tener
por lo menos tres puertas de salida con anchura mínima de un metro, ochenta
centímetros (1,80 m) cada una y deberán abrir hacia afuera, o a ambos lados.
Cuando la capacidad sea mayor de mil personas, se deberá contar con cuatro
puertas de salida adicionándole una puerta por cada mil personas o fracción de
millar. Cuando un sitio de reunión o parte del mismo se encuentre a distinto
nivel que el terreno, se considerarán para los efectos de la norma anterior, solamente
las escaleras que salgan directamente al exterior o a un pasillo que dé al
exterior. Las salidas a pasillos se localizarán en forma tal que la distancia máxima
que haya que recorrer para alcanzar una puerta de salida sea de treinta metros
(30,00 m).
Artículo
XI. 6.—Salidas
de emergencia. Cada piso o local con capacidad superior a cien personas,
deberá tener, además de las puertas especificadas en el artículo anterior por
lo menos dos salidas de emergencia que comuniquen a la calle directamente o por
medio de pasillos independientes. La anchura de las salidas y los pasillos deberán
permitir el desalojo de la sala en tres minutos. Las hojas de las puertas deberán
abrirse hacia el exterior y estar colocadas de manera que, al abrirse, no
obstruyan ningún pasillo, ni escalera, ni descanso. Tendrán los dispositivos
necesarios que permitan su apertura con el simple empuje de las personas que
salgan (barra de pánico). Ninguna puerta abrirá directamente sobre un tramo de
escalera sino a un descanso con una longitud de un metro (1,00 m).
Artículo XI. 7.—Puertas.
La anchura de las puertas que den salida a los sitios de reunión pública,
deberá permitir la evacuación de las salas en tres minutos, considerando que
cada perdona puede salir por una anchura de sesenta centímetros (0,60 m) en un
segundo. La anchura siempre será múltiplo de sesenta centímetros y la mínima
será de un metro, veinte centímetros (1,20 m), salvo en salas de espectáculos,
en que rige la norma del artículo anterior.
Cuando
sea el caso de puertas giratorias, para calcular el número de ellas sólo se
tomará en cuenta el radio de cada puerta.
Artículo XI. 8.—Puertas
simuladas y espejos. Se prohibe que en los lugares destinados a la
permanencia o al tránsito de público haya puertas simuladas o espejos que
induzcan a confusión y hagan parecer el local con mayor amplitud de la que
realmente tiene.
Artículo
XI. 9.—Vestíbulos.
Los sitios de reunión pública deberán tener vestíbulos que los comuniquen
con la vía pública o con los pasillos que den acceso a ésta. Estos vestíbulos
tendrán una superficie mínima de quince decímetros cuadrados (0,15 m2)
por concurrente. Además, cada clase de localidad deberá tener un espacio para
el descanso de los espectadores en los intermedios, el que se calculará a razón
de diez decímetros cuadrados (0,10 m2) por concurrente. Los pasillos
desembocarán en el vestíbulo, a nivel con el piso de éste. El total de las
anchuras de las puertas que comuniquen con las calles o pasillos, deberá ser
por lo menos igual a una y un quinto (1,20) veces la suma de las anchuras de las
puertas que comuniquen el interior de la sala con los vestíbulos.
Artículo XI. 10.—Taquillas.
Las taquillas para la venta de boletos
no deberán obstruir la circulación por los accesos y se
localizarán en sitios visibles;
hará
una taquilla por cada mil quinientas personas o fracción, para cada tipo de
boleto que se expenda; y estará ubicada en tal forma que no interfiera la libre
circulación por la acera pública.
Artículo XI. 11.—Vallas
para hacer fila. En los lugares en donde se requieran vallas fijas para
que los espectadores hagan fila, la anchura mínima entre ellas será de noventa
centímetros (0,90 m).
Artillo
XI. 12.—Butacas
y gradas. En las salas de espectáculos sólo se permitirá la instalación
de butacas. No se permitirá el uso de gradas como asiento salvo en los
edificios deportivos. La anchura mínima de las butacas será de cincuenta centímetros
(0,50 m) y la distancia entre sus respaldos no menor de ochenta y cinco centímetros
(0,85 m). Deberá quedar un espacio libre mínimo de cuarenta centímetros (0,40
m) entre el frente de un asiento y el respalda del próximo, medido entre
verticales. La distancia desde cualquier butaca al punto más cercano de la
pantalla o escenario será la mitad de la dimensión mayor de ésta, pero en
ningún caso menor de siete metros (7,00 m). No podrán colocarse butacas en
zonas de visibilidad defectuosa. Las butacas deberán estar fijadas al piso, con
excepción de las que se encuentran en los palcos. Los asientos serán
plegadizos. Las filas que desemboquen en dos pasillos no podrán tener más de
catorce butacas y las que desemboquen a uno sólo, no más de siete.
En
el caso de edificios deportivos las gradas para el asiento del espectador deberán
tener una altura mínima de cuarenta centímetros (0,40 m) y una profundidad
de setenta centímetros (0,70 m).
Artículo
XI. 13.—Galerías y
balcones. El frente de galería y balcones deberá protegerse por barandales
sólidos cuya altura mínima será de setenta centímetros (0,70 m) sobre el
nivel del piso. En las galerías, balcones y otros sitios donde haya sillas
colocadas en plataformas escalonadas y la diferencia de altura entre una
plataforma y la inmediata inferior exceda de cincuenta centímetros (0,50 m) se
instalará una baranda sólida con una altura mínima de setenta centímetros
(0,70 m) colocada en el borde de la plataforma y a lo largo de toda la fila de
sillas. Los balcones y las galerías se construirán con materiales que tengan
un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.
Artículo
XI. 14.—Pasillos
interiores. La anchura mínima de los pasillos longitudinales con asientos
en ambos lados deberá ser de un metro, veinte centímetros (1,20 m); con
asientos en un solo lado. de noventa centímetros (0,90 m) en su origen;
agregando cinco centímetros (0,05 m) por cada metro de longitud del
pasillo, desde su origen hasta una puerta de salida o hasta un pasillo
principal.
En
los muros de los pasillos, no se permitirán salientes a una altura menor de
tres metros (3,00 m) medidos desde el piso de los mismos.
No
se usarán escalones dentro de los pasillos de las salas de espectáculos,
siempre que pe pueda dar una solución de rampa cuya pendiente no sea mayor de 1
en 10. Dichas rampas o escalones deberán tener superficie antiderrapante.
Enlodo caso no se permitirán escalones aislados; la suma de las contrahuellas
de un grupo de escalones no podrá exceder de cincuenta y un centímetros (0,51
m); la contrahuella máxima será de dieciocho centímetros (0,18 m).
Artículo
XI. 15.—Letreros.
En todas las puertas que conduzcan al exterior habrá letreros con la palabra
"salida" y en los pasillos, flechas luminosas que indiquen la dirección
de las salidas. Las letras tendrán una dimensión mínima de quince centímetros
(0,15 m) y se colocarán en rótulos luminosos conectados al sistema eléctrico
de emergencia, de forma que queden bien visibles, aun cuando el pasillo se
encuentre lleno de público.
Artículo
XI. 16.—Escaleras. Las
escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las
puertas o pasillos a los que den servicio pero, en ningún caso, el ancho libre
de la escalera será menor de un metro, veinte centímetros (1,20 m); tendrá
contrahuellas máximas de diecisiete centímetros (0,17 m) y huellas de
treinta centímetros (0,30 m) como mínimo. Deberán construirse de materiales
con un coeficiente retardatorio al fuego no menor
de una hora y tener pasamanos a noventa centímetros (0,90 m) de
altura, en cada lado de la escalera. Cada piso deberá tener por lo menos dos
escaleras en lados opuestos o separadas convenientemente. A lo largo de
cualquier tramo de escalera la anchura de las huellas y la altura de las
contrahuellas, deberán ser constantes.
Se
prohíben las escaleras de caracol como medio de salida principal.
Artículo
XI. 17.—Aislamiento.
Los escenarios, vestidores, cocinas, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y
casetas de proyección deberán estar aislados entre ellos y con respecto de las
salas de reunión mediante muros, techos, pisos, telones y puertas, de
materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas. Las
puertas tendrán dispositivos que las mantengan cerradas pero de fácil y rápida
apertura.
Artículo XI. 18.—Salidas
de servicio. Cuando se trate de salas de espectáculos, los escenarios,
vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de proyección,
deberán tener salida independiente de las salas o espacios de reunión.
Artículo
XI. 19.—Casetas.
La dimensión mínima de una caseta de proyección, locución, grabación o
similar, será de dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho, por tres
metros (3,00 m) de largo y dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de
alto.
Cuando
la caseta contenga dos proyectores el tamaño mínimo será de cuatro metros,
veinticinco centímetros (4,25 m) de ancho, por tres metros (3,00 m) de largo y
dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de alto; debe dejarse un espacio mínimo
de ochenta centímetros (0,80 m) a la derecha y en la parte posterior de cada
proyector.
No
habrá comunicación directa con la sala: únicamente existirán pequeñas
ventanillas para el paso de los rayos de luz de la proyección.
La
dimensión máxima, en cualquier sentido, de estas aberturas, será de treinta
centímetros (0,30 m) y su número será de dos por cada proyector.
Cada
ventanilla estará dotada de sistemas de cierre por gravedad que puedan
funcionar automáticamente en caso de incendio.
Deberán
tener ventilación artificial y estarán debidamente protegidas contra incendio.
Las
casetas tendrán por lo menos dos puertas, colocadas en lados opuestos, de
setenta y cinco centímetros (0,75 m) de ancho por dos metros (2,00 m) de alto
como mínimo, construidas de materiales retardatorios al fuego, con coeficiente
mínimo de una hora; estarán provistas de un mecanismo que las mantenga
cerradas, pero que sea de fácil apertura hacia afuera de la caseta.
Artículo
XI. 20.—Instalación
eléctrica. La instalación eléctrica general en todo sitio de reunión pública
deberá contar con un sistema de alumbrado de emergencia, de incendio automático,
alimentado por acumuladores o baterías, que proporcionará a la sala, vestíbulo,
pasillos de circulación y letreros, la iluminación necesaria mientras entra
en operación la iluminación general, en caso de que el servicio eléctrico público
sea interrumpido.
Artículo
XI. 21.—Ventilación.
En todos los sitios de reunión pública cerrados es necesario prever un
cierto caudal de aire exterior que permita la eliminación de olores y el calor
debido a los ocupantes, al tabaco y a otras fuentes.
La
tasa de renovación necesaria variará de acuerdo con el número de ocupantes,
la altura del techo, el número de fumadores y otras fuentes generadoras de
calor, tal y como se establece en las normas de ASHRAE (American Society of
Heating, Refrigeration and Air Conditioning Engineers).
Artículo
XI. 22.—Servicios
sanitarios. Los
servicios sanitarios en los sitios' de reunión pública serán separados para
cada sexo. En el vestíbulo común o en el propio de cada uno habrá, por lo
menos, una fuente de agua potable. Si el sistema de suministro de agua consta de
depósitos de almacenamiento, éstos deben tener capacidad mínima de un litro
por persona.
En
los pisos deben usarse materiales impermeables, con drenajes adecuados. Las
paredes deben recubrirse hasta una altura mínima de un metro, sesenta centímetros
(1,60 m), con materiales impermeables, lisos, de fácil aseo, con ángulos y
esquinas de paredes redondeados o achaflanados.
Los
servicios se calcularán de acuerdo con las normas siguientes:
XI.22.1.
Salas de espectáculos y edificios
deportivos:
Hombres:
Un inodoro, tres orinales y dos lavabos por cada cuatrocientos cincuenta (450)
espectadores o fracción.
Mujeres:
Dos inodoros y un lavabo por cada cuatrocientos (450) espectadoras o fracción.
XI.22.2.
Centros sociales:
Hombres:
Un inodoro, tres orinales y dos lavabos por cada cuatrocientos (400)
espectadores o fracción.
Mujeres:
Dos inodoros y un lavabo por cada cuatrocientos/ (400) espectadoras o fracción.
XI.
22.3. Locales de culto:
Hombres:
Como mínimo, un inodoro, un orinal y lavabo.
Mujeres:
Como mínimo, un inodoro y un lavabo.
Artículo XI. 23.—Previsiones
contra incendio. Los sitios de reunión pública deberán construirse con
materiales resistentes al fuego; esta resistencia deberá ser de
1 hora para edificaciones de una planta y 3 horas para aquellas de más
de una hora, como mínimo. Deberán contar con sistema de combate de incendios
cuyo caudal mínimo necesario e té dado por: Q == 134 (A) 1/2.
Q == Caudal, en litros por minuto.
A
= Superficie total en planta del edificio, en m2.
La
presión del sistema debe ser tal que permita operar dos mangueras de 38 mm
colocadas en salidas opuestas para producir neblina a 7 kg/cm2, u
otro sistema similar para el combate del fuego.
Deberá
colocarse como mínimo una manguera por piso, independientemente del área de
éste.
El
sistema deberá tener su propia fuente de energía y el control necesario para
el arranque automático; además debe contar con una o varias claves siamesas
exteriores que permitan a los bomberos conectarse a ellas.
Debe
colocarse un sistema de detección y alarma contra incendios.
Artículo XI. 24.—Circulaciones
en edificios deportivos. Las graderías para espectadores contarán con
escaleras a cada nueve metros (9,00 m) como mínimo, con anchura mínima de
noventa centímetros (0,90 m), huellas de treinta centímetros (0,30 m) y
contrahuellas de veinte centímetros (0,20 m); estas escaleras se deben
construir con peralte y con huella constantes.
Cada
diez filas habrá pasillos paralelos a las gradas con anchura mínima igual a la
suma de las anchuras de las escaleras que desemboquen a ellos, entre dos puertas
o salidas contiguas.
Las
puertas y salidas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas
para los sitios de reunión pública.
Artículo
XI. 25.—Enfermería en edificios deportivos.
Los edificios para espectáculos deportivos deberán contar con un local
adecuado para enfermería.
Artículo
XI. 26.—Retiros en
templos o locales de culto. Los edificios destinados a templos o locales
de culto guardarán un retiro frontal de seis metros (6,00 m), y retiros
laterales y posterior de tres metros (3,00 m).
Rige
a partir de su publicación.