CAPITULO
XI
Sitios de reunión pública
Artículo XI. 1.—Autorización y clasificación. Para
otorgar licencia de construcción, ampliación, adaptación o modificación de
edificios que se destinen total o parcialmente a sitios de reunión pública,
éstos deberán estar ubicados de conformidad con el Reglamento de Zonificación
del Plan Regulador o, en su defecto, su ubicación debe ser autorizada
previamente por el INVU.
Los sitios de reunión pública se clasificarán
en:
XI.1.1.
Salas de espectáculos: teatros, cinematógrafos, salones de conciertos o
conferencias y similares;
XI.1.2. Centros
sociales: casinos, cabarés, bares, restaurantes, salones de baile, clubes
privados y similares;
XI. 1.3. Edificios
deportivos: estadios, gimnasios, hipódromos, plazas de toros y similares; y
XI.1.4. Templos o locales de culto.
Artículo XI. 2.—Capacidad. La
capacidad de los sitios de reunión pública se calculará así:
XI. 2.1. Salas de
espectáculos: un espectador por cada butaca o asiento;
XI.2.2. Centros sociales: una
persona por cada metro cuadrado de área de mesas o asientos descontándose en su
caso, la superficie de la pista de baile; ésta deberá diseñarse considerando
veinticinco decímetros cuadrados por persona (0,25 m2);
XI. 2.3. Edificios deportivos:
un espectador por cada cuarenta y cinco centímetros (0,45 m) de longitud de
grada o por cada butaca o asiento; y
XI. 2.4. Templos o
locales de culto: un asistente por cada metro cuadrado (1,00 m2) de
área de nave.
Artículo
XI. 3.—Altura
libre. El volumen de las salas de espectáculos, centros sociales y templos,
se calculará a razón de dos y medio metros cúbicos (2,5 m3) por
espectador como mínimo. La -altura libre de las mismas, en ningún punto será
menor de tres metros (3,00 m).
Artículo XI. 4.—Comunicación con la
vía pública. Los sitios de reunión pública deberán tener acceso y salida
directa a la vía pública o comunicarse con ella por pasillos con una anchura
mínima igual a la suma de las anchuras de todos los espacios de circulación que
converjan a ella.
Artículo XI. 5.—-Salidas. Todo sitio de reunión pública con capacidad hasta mil
personas, deberá tener por lo menos tres puertas de salida con anchura mínima
de un metro, ochenta centímetros (1,80 m) cada una y deberán abrir hacia
afuera, o a ambos lados. Cuando la capacidad sea mayor de mil personas, se
deberá contar con cuatro puertas de salida adicionándole una puerta por cada
mil personas o fracción de millar. Cuando un sitio de reunión o parte del mismo
se encuentre a distinto nivel que el terreno, se considerarán para los efectos
de la norma anterior, solamente las
escaleras que salgan directamente al exterior o a un pasillo que dé al
exterior. Las salidas a pasillos se localizarán en forma tal que la distancia
máxima que haya que recorrer para alcanzar una puerta de salida sea de treinta
metros (30,00 m).
Artículo XI. 6.—Salidas de emergencia. Cada piso o local con capacidad superior a
cien personas, deberá tener, además de las puertas especificadas en el artículo
anterior por lo menos dos salidas de emergencia que comuniquen a la calle
directamente o por medio de pasillos independientes. La anchura de las salidas
y los pasillos deberán permitir el desalojo de la sala en tres minutos. Las
hojas de las puertas deberán abrirse hacia el exterior y estar colocadas de
manera que, al abrirse, no obstruyan ningún pasillo, ni escalera, ni descanso.
Tendrán los dispositivos necesarios que permitan su apertura con el simple
empuje de las personas que salgan (barra de pánico). Ninguna puerta abrirá
directamente sobre un tramo de escalera sino a un descanso con una longitud de
un metro (1,00 m).
Artículo
XI. 7.—Puertas.
La anchura de las puertas que den salida a los sitios de reunión pública,
deberá permitir la evacuación de las salas en tres minutos, considerando que
cada perdona puede salir por una anchura de sesenta centímetros (0,60 m) en un
segundo. La anchura siempre será múltiplo de sesenta centímetros y la mínima
será de un metro, veinte centímetros (1,20 m), salvo en salas de espectáculos,
en que rige la norma del artículo anterior.
Cuando
sea el caso de puertas giratorias, para calcular el número de ellas sólo se
tomará en cuenta el radio de cada puerta.
Artículo
XI. 8.—Puertas
simuladas y espejos. Se prohibe que en los lugares destinados a la permanencia
o al tránsito de público haya puertas simuladas o espejos que induzcan a
confusión y hagan parecer el local con mayor amplitud de la que realmente tiene.
Artículo
XI. 9.—Vestíbulos.
Los sitios de reunión pública deberán tener vestíbulos que los comuniquen
con la vía pública o con los pasillos que den acceso a ésta. Estos vestíbulos
tendrán una superficie mínima de quince decímetros cuadrados (0,15 m2)
por concurrente. Además, cada clase de localidad deberá tener un espacio para
el descanso de los espectadores en los intermedios, el que se calculará a razón
de diez decímetros cuadrados (0,10 m2) por concurrente. Los pasillos
desembocarán en el vestíbulo, a nivel con el piso de éste. El total de las
anchuras de las puertas que comuniquen con las calles o pasillos, deberá ser
por lo menos igual a una y un quinto (1,20) veces la suma de las anchuras de las
puertas que comuniquen el interior de la sala con los vestíbulos.
Artículo
XI. 10.—Taquillas.
Las taquillas para la venta de boletos
no deberán obstruir la circulación por los accesos y se
localizarán en sitios visibles;
hará
una taquilla por cada mil quinientas personas o fracción, para cada tipo de
boleto que se expenda; y estará ubicada en tal forma que no interfiera la libre
circulación por la acera pública.
Artículo
XI. 11.—Vallas
para hacer fila. En los lugares en donde se requieran vallas fijas para
que los espectadores hagan fila, la anchura mínima entre ellas será de noventa
centímetros (0,90 m).
Artillo XI. 12.—Butacas y gradas. En las salas de espectáculos sólo se permitirá la
instalación de butacas. No se permitirá el uso de gradas como asiento salvo en
los edificios deportivos. La anchura mínima de las butacas será de cincuenta
centímetros (0,50 m) y la distancia entre sus respaldos no menor de ochenta y
cinco centímetros (0,85 m). Deberá quedar un espacio libre mínimo de cuarenta
centímetros (0,40 m) entre el frente de un asiento y el respalda del próximo,
medido entre verticales. La distancia desde cualquier butaca al punto más
cercano de la pantalla o escenario será la mitad de la dimensión mayor de ésta,
pero en ningún caso menor de siete metros (7,00 m). No podrán colocarse butacas
en zonas de visibilidad defectuosa. Las butacas deberán estar fijadas al piso,
con excepción de las que se encuentran en los palcos. Los asientos serán
plegadizos. Las filas que desemboquen en dos pasillos no podrán tener más de
catorce butacas y las que desemboquen a uno sólo, no más de siete.
En el caso de edificios deportivos las gradas
para el asiento del espectador deberán tener una altura mínima de cuarenta
centímetros (0,40 m) y una profundidad de setenta centímetros (0,70 m).
Artículo XI. 13.—Galerías y
balcones. El frente de galería y balcones deberá protegerse por barandales
sólidos cuya altura mínima será de setenta centímetros (0,70 m) sobre el nivel
del piso. En las galerías, balcones y otros sitios donde haya sillas colocadas
en plataformas escalonadas y la diferencia de altura entre una plataforma y la
inmediata inferior exceda de cincuenta centímetros (0,50 m) se instalará una
baranda sólida con una altura mínima de setenta centímetros (0,70 m) colocada
en el borde de la plataforma y a lo largo de toda la fila de sillas. Los
balcones y las galerías se construirán con materiales que tengan un coeficiente
retardatorio al fuego no menor de tres horas.
Artículo XI. 14.—Pasillos
interiores. La anchura mínima de los pasillos longitudinales con asientos
en ambos lados deberá ser de un metro, veinte centímetros (1,20 m); con
asientos en un solo lado. de noventa centímetros (0,90 m) en su origen;
agregando cinco centímetros (0,05 m) por cada metro de longitud del
pasillo, desde su origen hasta una puerta de salida o hasta un pasillo
principal.
En
los muros de los pasillos, no se permitirán salientes a una altura menor de
tres metros (3,00 m) medidos desde el piso de los mismos.
No se usarán escalones dentro de los pasillos de
las salas de espectáculos, siempre que pe pueda dar una solución de rampa cuya
pendiente no sea mayor de 1 en 10. Dichas rampas o escalones deberán tener
superficie antiderrapante. Enlodo caso no se permitirán escalones aislados; la
suma de las contrahuellas de un grupo de escalones no podrá exceder de
cincuenta y un centímetros (0,51 m); la contrahuella máxima será de dieciocho
centímetros (0,18 m).
Artículo XI. 15.—Letreros. En todas las puertas que
conduzcan al exterior habrá letreros con la palabra "salida" y en los
pasillos, flechas luminosas que indiquen la dirección de las salidas. Las
letras tendrán una dimensión mínima de quince centímetros (0,15 m) y se
colocarán en rótulos luminosos conectados al sistema eléctrico de emergencia,
de forma que queden bien visibles, aun cuando el pasillo se encuentre lleno de
público.
Artículo
XI. 16.—Escaleras. Las
escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las
puertas o pasillos a los que den servicio pero, en ningún caso, el ancho libre
de la escalera será menor de un metro, veinte centímetros (1,20 m); tendrá
contrahuellas máximas de diecisiete centímetros (0,17 m) y huellas de
treinta centímetros (0,30 m) como mínimo. Deberán construirse de materiales
con un coeficiente retardatorio al fuego no menor
de una hora y tener pasamanos a noventa centímetros (0,90 m) de
altura, en cada lado de la escalera. Cada piso deberá tener por lo menos dos
escaleras en lados opuestos o separadas convenientemente. A lo largo de
cualquier tramo de escalera la anchura de las huellas y la altura de las
contrahuellas, deberán ser constantes.
Se
prohíben las escaleras de caracol como medio de salida principal.
Artículo
XI. 17.—Aislamiento.
Los escenarios, vestidores, cocinas, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y
casetas de proyección deberán estar aislados entre ellos y con respecto de las
salas de reunión mediante muros, techos, pisos, telones y puertas, de
materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas. Las
puertas tendrán dispositivos que las mantengan cerradas pero de fácil y rápida
apertura.
Artículo XI. 18.—Salidas de
servicio. Cuando se trate de salas de espectáculos, los escenarios,
vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de proyección,
deberán tener salida independiente de las salas o espacios de reunión.
Artículo
XI. 19.—Casetas.
La dimensión mínima de una caseta de proyección, locución, grabación o
similar, será de dos metros, cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho, por tres
metros (3,00 m) de largo y dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de
alto.
Cuando
la caseta contenga dos proyectores el tamaño mínimo será de cuatro metros,
veinticinco centímetros (4,25 m) de ancho, por tres metros (3,00 m) de largo y
dos metros, veinticinco centímetros (2,25 m) de alto; debe dejarse un espacio
mínimo de ochenta centímetros (0,80 m) a la derecha y en la parte posterior de cada
proyector.
No
habrá comunicación directa con la sala: únicamente existirán pequeñas
ventanillas para el paso de los rayos de luz de la proyección.
La
dimensión máxima, en cualquier sentido, de estas aberturas, será de treinta
centímetros (0,30 m) y su número será de dos por cada proyector.
Cada
ventanilla estará dotada de sistemas de cierre por gravedad que puedan
funcionar automáticamente en caso de incendio.
Deberán
tener ventilación artificial y estarán debidamente protegidas contra incendio.
Las
casetas tendrán por lo menos dos puertas, colocadas en lados opuestos, de
setenta y cinco centímetros (0,75 m) de ancho por dos metros (2,00 m) de alto
como mínimo, construidas de materiales retardatorios al fuego, con coeficiente
mínimo de una hora; estarán provistas de un mecanismo que las mantenga
cerradas, pero que sea de fácil apertura hacia afuera de la caseta.
Artículo XI. 20.—Instalación eléctrica. La instalación
eléctrica general en todo sitio de reunión pública deberá contar con un sistema
de alumbrado de emergencia, de incendio automático, alimentado por acumuladores
o baterías, que proporcionará a la sala, vestíbulo, pasillos de circulación y
letreros, la iluminación necesaria mientras entra en operación la iluminación
general, en caso de que el servicio eléctrico público sea interrumpido.
Artículo XI. 21.—Ventilación. En todos los sitios de
reunión pública cerrados es necesario prever un cierto caudal de aire exterior
que permita la eliminación de olores y el calor debido a los ocupantes, al tabaco
y a otras fuentes.
La
tasa de renovación necesaria variará de acuerdo con el número de ocupantes, la
altura del techo, el número de fumadores y otras fuentes generadoras de calor,
tal y como se establece en las normas de ASHRAE (American Society of Heating,
Refrigeration and Air Conditioning Engineers).
Artículo XI.
22.—Servicios sanitarios. Los servicios
sanitarios en los sitios' de reunión pública serán separados para cada sexo. En
el vestíbulo común o en el propio de cada uno habrá, por lo menos, una fuente
de agua potable. Si el sistema de suministro de agua consta de depósitos de
almacenamiento, éstos deben tener capacidad mínima de un litro por persona.
En los pisos deben usarse materiales impermeables, con drenajes adecuados. Las
paredes deben recubrirse hasta una altura mínima de un metro, sesenta centímetros
(1,60 m), con materiales impermeables, lisos, de fácil aseo, con ángulos y
esquinas de paredes redondeados o achaflanados.
Los servicios se calcularán de acuerdo con las normas siguientes
XI.22.1. Salas de espectáculos y edificios
deportivos:
Hombres: Un inodoro, tres orinales y dos lavabos
por cada cuatrocientos cincuenta (450) espectadores o fracción.
Mujeres: Dos inodoros y un lavabo por cada
cuatrocientos (450) espectadoras o fracción.
XI.22.2. Centros sociales:
Hombres: Un inodoro, tres orinales y dos lavabos
por cada cuatrocientos (400) espectadores o fracción.
Mujeres: Dos inodoros y un lavabo por cada
cuatrocientos/ (400) espectadoras o fracción.
XI. 22.3. Locales de culto:
Hombres: Como mínimo, un inodoro, un orinal y
lavabo.
Mujeres: Como mínimo, un inodoro y un lavabo.
Artículo XI. 23.—Previsiones contra
incendio. Los sitios de reunión pública deberán construirse con materiales
resistentes al fuego; esta resistencia deberá ser de 1 hora para edificaciones de una planta y 3 horas para
aquellas de más de una planta como mínimo. Deberán contar con sistema de combate
de incendios cuyo caudal mínimo necesario e té dado por: Q == 134 (A) 1/2.
Q ==
Caudal, en litros por minuto.
A = Superficie total en planta del edificio, en
m2.
La presión del sistema debe ser tal que permita
operar dos mangueras de 38 mm colocadas en salidas opuestas para producir
neblina a 7 kg/cm2, u otro sistema similar para el combate del
fuego.
Deberá colocarse como mínimo una manguera por
piso, independientemente del área de éste.
El sistema deberá tener su propia fuente de
energía y el control necesario para el arranque automático; además debe contar
con una o varias claves siamesas exteriores que permitan a los bomberos
conectarse a ellas.
Debe colocarse un sistema de detección y alarma
contra incendios.
(Reformado
mediante sesión ordinaria N° 28, celebrada el 28 de octubre de 1987)
Artículo
XI. 24.—Circulaciones
en edificios deportivos. Las graderías para espectadores contarán con
escaleras a cada nueve metros (9,00 m) como mínimo, con anchura mínima de
noventa centímetros (0,90 m), huellas de treinta centímetros (0,30 m) y
contrahuellas de veinte centímetros (0,20 m); estas escaleras se deben
construir con peralte y con huella constantes.
Cada
diez filas habrá pasillos paralelos a las gradas con anchura mínima igual a la
suma de las anchuras de las escaleras que desemboquen a ellos, entre dos
puertas o salidas contiguas.
Las
puertas y salidas deberán construirse de acuerdo con las normas especificadas
para los sitios de reunión pública.
Artículo XI. 25.—Enfermería en edificios deportivos. Los edificios para
espectáculos deportivos deberán contar con un local adecuado para enfermería.
Artículo XI. 26.—Templos
o locales de culto. Los edificios destinados a templos o locales de culto
guardarán un retiro frontal de seis metros (6,00 m), y retiros laterales y
posterior de tres metros (3,00 m). Frente mínimo a vía pública 16 metros
(Reformado
mediante sesión ordinaria N° 28, celebrada el 28 de octubre de 1987)
Rige a partir de su
publicación.